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CSDJ - F08001110200020170122701ADJUNTA20171204104316-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170122701ADJUNTA20171204104316-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201701227 01 (14882-34) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor ROBERTO

CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes vincule al joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de suministrarle de manera permanente y continua atención médica. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial y en favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que su hijo Jhon Robert Contreras Rodríguez prestó sus servicios como orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 del Primer Contingente del Ejercito Nacional ubicado en BuenavistaGuajira, desde enero de 2016. 1 , Magistrado Ponente doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ en Sala Dual con la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. - Indicó que después de haber pasado por varias secciones como soldado, a los seis meses de su ingreso al realizar un retén de seguridad fue gravemente agredido por civiles y llevado al médico de sanidad del Ejercito; situación que no le fue informada a sus familiares, posteriormente el soldado Contreras Rodríguez continuó enfermo y a

consecuencia de ello en el mes de abril fue ingresado al hospital; y por sugerencia médica de reposo le fue concedido permiso por un mes para estar en casa, pues no era apto para continuar prestando el servicio. - De tal forma, debido a su trastorno de comportamiento y conducta agresiva, el soldado Contreras Rodríguez el 15 de febrero de 2017 fue remitido a valoración por Psiquiatría y a consulta psicológica y el 28 de julio del presente año el Ejército NacionalComando de PersonalDirección de Sanidad lo remitió para ser evaluado en todas las áreas de la salud, arrojando el resultado que el soldado se encontraba en un estado crítico desde el punto de vista psicológico, psicomotor y psiquiátrico. - El 27 de julio de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional expidió una constancia que da cuenta que el soldado Jhon Robert Contreras Rodríguez fue orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No, 2 del primero Contingente del año 2016 en el Ejército Nacional y fue retirado por el tiempo de servicio militar, cumplido el 8 de julio de 2017, quedando pendiente por definir situación de sanidad y de igual forma se expidió certificación que da cuenta que el señor Contreras Rodríguez perteneció al subsistema de salud de las fuerzas militares, a través del Ejercito Nacional en su calidad de afiliado no cotizante y como tal gozaba de los servicios médicos asistenciales pero en la actualidad se encuentra inactivo en la base de datos como no cotizante. - Indica el actor que cada vez que su hijo Contreras Rodríguez debe

asistir a citas médicas especializadas deben realizar una serie de diligencias administrativas para que lo incluyan en la base de datos a fin de ser atendido, hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, además si en la certificación expedida por la accionada se señala que está pendiente por definir la situación de sanidad del señor Contreras Rodríguez, éste no puede ser retirado del sistema de salud del Ejército Nacional dadas sus condiciones de salud. Por lo anteriormente expuesto pretende: Se amparen los derechos fundamentales de su hijo y en consecuencia se ordene a quien corresponda incluirlo en el subsistema de salud hasta que se encuentre en perfecto estado de salud, tal y como ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional (Folios 1 a 6 y 7 a 39 c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados Ministerio de Defensa y Director de Sanidad del Ejército Nacional, vinculando al Comando de Personal del ejército y a la Asociación Mutual SER EPS. (Folio 49 a 50 c.o. 1ra instancia) 3.- Mutual SER EPS, dio respuesta a la presente acción de amparo manifestando que la empresa que representa no tiene injerencia en lo solicitado por el actor, además que previa verificación en la base de datos de la entidad y en la plataforma ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud), se estableció que el señor Jhon Robert Contreras Rodríguez, se encuentra afiliado a SALUDVIDA

S.A EPS.

Indicó que la entidad carece de legitimación por pasiva en los derechos

que reclama el accionante, pues si bien es cierto la tutela está establecida por la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, la cual goza de brevedad y celeridad procesal, la misma no puede ser utilizada para desconocer los derechos de las partes y de los terceros, solicitando su desvinculación. (Folios 72 a 76 c.o) 4.- El Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la presente acción, señalando que por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el articulo 12 del Decreto ley 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y sólo cumple funciones administrativas, por tanto no tiene funciones asistenciales y por ende no es competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud. Tal función se presta a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 352 de 1997. Que la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios, compete exclusiva y legalmente a la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, cuyo superior jerárquico es el Comandante de Personal del Ejército Nacional.

Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer los asuntos relacionados con la afiliación; de igual forma tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médica laboral, no lo puede realizar a motu proprio, ya que son las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas quienes deben indiciar a esa Dirección General de Sanidad Militar, si así procede legalmente, por qué lapso y por cuales servicios o especialidades se debe realizar la afiliación. Que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el accionante una vez fue retirado de la institución tiene sesenta días para diligenciar ficha médica y anexar los documentos requeridos en la Dirección de Sanidad para dicha valoración; por tal motivo la acción de tutela no es medio para autorizar exámenes o procedimientos ni valoración, ya que se trata de una actuación administrativa reglada que se debe cumplir ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza a donde estuvo vinculado. Con fundamento en lo anterior solicita se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar del presente trámite constitucional. (Folio 77 a 79 c.o) 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, dio respuesta manifestando que de conformidad con las competencias legales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente, no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente asunto, por cuanto no existe ninguna competencia que se relaciones con la materia objeto de debate ni se identifica alguna que pudiera tener nexo de causalidad con la afectación alegada por el accionante. Por lo anterior, solicitó se desvincule a dicho Departamento

Administrativo y al Presidente de la acción de amparo. (Folio 89 a 97 c.o) 6.- Mediante Auto de fecha 9 de octubre de 20917, el Seccional de Instancia ordenó vincular como tercero con interés a SALUDVIDA S.A. E.P.S. (Folio 101 c.o) 7.- SALUDVIDA S.A. E.P.S., dio respuesta a la presente acción manifestando que el señor Jhon Robert Contreras Rodríguez se encuentra activo en el régimen subsidiado desde diciembre de 2012, sin novedad de retiro o traslado alguna, y en consecuencia la entidad se ha allanado al cumplimiento de las obligaciones legalmente previstas a efectos de brindar los servicios de salud requeridos por el usuario; adjunta la última autorización de servicios autorizada por la entidad, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho alguno. (Folio 102 a 110 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de decisión proferida el 10 de octubre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor el señor ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes vincule al joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de suministrarle de manera permanente y continua atención

médica. Señaló la Sala a quo que con base en las pruebas allegadas se verificó que en efecto el joven CONTRERAS RODRÍGUEZ, se encuentra inactivo en el subsistema de salud como no cotizante del Ejército Nacional y tiene pendientes varias órdenes médicas de la enfermedad psiquiátrica que padece, por tanto no existe duda del estado de salud que actualmente padece el joven Contreras Rodríguez a favor de quien se invoca el amparo constitucional, de ello dan cuenta las documentales aportadas junto al escrito de tutela; además, como se mencionó, al momento de ser retirado del Ejército Nacional se dejó anotación del trastorno que padece; enfermedad que posiblemente se originó durante la prestación del servicio y respecto de lo cual nada controvirtió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Folio 125 a 139 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión manifestando que la realización de exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad de cada una de sus fuerzas. Frente a la afiliación al subsistema de salud, solicitó exhortar al actor para que allegue copia de la cédula de ciudadanía con la finalidad de poderlo afiliar a la base de datos como lo ordena el fallo. (Folio 92 a 96 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites

de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el señor ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA como agente oficioso de hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, persona que sufre trastornos mentales, considera esta Superioridad que el señor CONTRERAS DÁVILA está legitimado para actuar como agente oficioso, dada la condición especial que impide al actor acudir en causa propia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de

tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras.

4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien prestó servicio militar como desde enero de 2016 y fue retirado 8 de julio de 2017 por haber cumplido su servicio militar, sin embargo durante su estadía en

el Ejército sufrió trastornos de comportamiento y conducta agresiva, por lo cual fue remitido en varias ocasiones a psiquiatría, arrojando como resultado que el soldado se encontraba en un estado crítico desde el punto de vista psicológico, psicomotor y psiquiátrico, sin embargo una vez terminó su servicio militar fue retirado del sistema de salud, pese a la patología que presenta, es decir prestó sus servicios al Ejercito Nacional, y ahora se trata de una persona en estado de indefensión, al tener una enfermedad adquirida al parecer al momento de prestar servicio militar que no le permite valerse por sus propios medios, pues presenta problemas mentales. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de los militares y exmilitares en sus jurisprudencias ha manifestado: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al

restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”5. 5 Sentencia T-1041/10 Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela con el fin de establecer la procedencia de misma para ordenar la afiliación del joven Jhon Robert Contreras Rodríguez al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para recibir los servicios médicos que requiere en atención a la condición de salud que padece, adquirida presuntamente cuando prestó el servicio militar. El a quo en fallo de fecha 10 de octubre de 2017, resolvió amparar la acción de amparo interpuesta por el señor el señor ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes vincule al joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de suministrarle de manera permanente y continua atención médica. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una

persona que sufre quebrantos de salud psíquicos y necesita se le garantice un tratamiento integral. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien perteneció al Ejército sufre quebrantos de salud mental, enfermedad adquirida prestando el servicio, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación del joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, pues en efecto no se encuentra afiliado a sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual tampoco se le ha practicado el examen de egreso. De tal forma, tal como lo señaló la Sala a quo el hecho de que los padres del joven Contreras Rodríguez se vean obligados a la realización de diligencias y trámites administrativos ante la entidad accionada a fin de propender por la prestación especializada en salud que éste requiere, dado que en el subsistema su estado se encuentra inactivo en la base de datos de no cotizante, vulnera los derechos

fundamentales reclamados y por ende de le debe garantizar la permanente y continua prestación del servicio que como retirado del Ejército Nacional está en el derecho de recibir, con base en los principios de solidaridad y equidad sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 10 de Octubre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes vincule al joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de suministrarle de manera permanente y continua atención médica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 10 de Octubre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor

ROBERTO CARLOS CONTRERAS DÁVILA, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes vincule al joven JHON ROBERT CONTRERAS RODRÍGUEZ al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de suministrarle de manera permanente y continua atención médica.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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