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CSDJ - F08001110200020170122901ADJUNTA20191211103925-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170122901ADJUNTA20191211103925-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 080011102000201701229 01 Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2018, por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la Terminación y Archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la abogada Blanca Elvira Peñaranda de Lara, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Edgar Ramiro Garzón Velandia en su calidad de demandado en un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2017 00146 adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, y en el cual la abogada Blanca Elvira Peñaranda de Lara es la apoderada de la parte demandante “Comercializadora de Vivienda e Inversiones Luz Corviluz Ltda”, quien a pesar de haberse suscrito el 4 de mayo de 2017 acuerdo de

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 080011102000201701229 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación conciliación sobre la obligación, ella continúo con el mismo y no lo informó al despacho judicial, lo cual considera irregular (fls 1 a 6 del c.o.).

Anexó copia del acuerdo celebrado el 4 de mayo de 2017 suscrito entre el señor Edgar Ramiro Garzón Velandia y la abogada encartada en representación Comercializadora de Vivienda e Inversiones Luz Corviluz Ltda (fl 72 del c.o.). Copia de algunas piezas procesales del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No.2017 00146 y su posterior ejecutivo (fls 7 a 77 del c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Demostrada la calidad de abogada1 de la doctora Blanca Elvira Peñaranda de Lara, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 22399978 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 94292 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); la Magistrada instructora mediante proveído2 fechado 15 de enero de 2018, dispuso la apertura de proceso disciplinario convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 8 de mayo de

2018. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 310995 adiado 29 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que la doctora Blanca Elvira Peñaranda de Lara no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Certificación de abogado vista en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 77 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 080011102000201701229 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 8 de mayo, 11 de julio y 27 de julio de 20183, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre de la abogada investigada. En desarrollo de la sesión del 8 de mayo de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra a la disciplinable, quien le otorgó

poder a su apoderada de confianza para que la representara, y señaló en su defensa que actuando en representación de su cliente “Comercializadora de Vivienda e Inversiones Luz Corviluz Ltda”, inició demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Edgar Ramiro Garzón Velandia, y en el curso del mismo citó al demandado para llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble y el pago de los cánones arrendados en mora, ascendiendo la deuda a la suma de $11.992.150 para ese momento, se acordó extraprocesalmente en mayo de 2017 que cancelaría toda la deuda más los cánones que se siguieran causando y de esa manera no continuaría con el proceso pero ante su incumplimiento pues lo continuó y por ello no incurrió en ninguna falta disciplinaria. El defensor convencional de la abogada encartada, manifestó que su poderdante no incurrió en falta disciplinaria alguna, porque actúo teniendo en cuenta lo que habían pactado con el demandado en el proceso de marras (hoy quejoso), ya que al no cumplir éste con el acuerdo se debía continuar con la demanda para restituir el inmueble y lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Ampliación de la queja. En esta misma diligencia el señor Edgar Ramiro Garzón Velandia bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho e indicó que en efecto fue contactado por la abogada para llegar a un acuerdo de pago para no continuar con el proceso, entregándole la suma de 3 Acta de audiencia vista en folio 97 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación $10.000.000 para ponerse al día con la obligación. Adujó que confió en la abogada encartada de que entregándole el dinero no continuaría con el proceso y por eso no contestó la demanda en término.

En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2018, contando con la asistencia del quejoso, la abogada encartada y su apoderado de confianza, se escuchó el testimonio de Lacides Mengual Camargo, quien manifestó que es abogado de la firma de abogados donde labora la encartada y adujo que a ésta se le confió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, presentándose la demanda en marzo de 2017 y luego de admitida la demanda se le envió una misiva al demandado (hoy quejoso) con el fin de llegar a un acuerdo para que se terminase el contrato de arrendamiento y se entregase el bien inmueble, además de cancelarse los cánones de arrendamiento en mora. Explicó que a febrero de 2017 se adeudaba por el deudor la suma de $9.000.000, el demandado (hoy quejoso ) acudió a la oficina, donde se le hace una liquidación hasta abril de 2017 y la deuda ascendía a $11.000.000

y éste les manifestó que tenía la suma de $10.000.000, los cuales entregó el 4 de mayo de 2017, expidiéndose el recibo respectivo. El acuerdo extraprocesal tenía la condición que debía entregar el inmueble y pagar los cánones de abril y mayo y el saldo que tenía pendiente, lo cual debía cancelar a finales de mayo pero no lo cumplió y a pesar que se intentó comunicarse con él no contestó y por eso se continuó con el trámite procesal. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales aportadas por la abogada encartada, en especial el memorial suscrito por la abogada encartada en el cual informó al Juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo posterior al de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, de la celebración del contrato

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación de transacción y sumas entregadas para efectos de liquidación de cánones adeudados (fl 88 del cuaderno original). 2) Se allegó por parte del Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla copia del proceso verbal de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2017 00146 (cuaderno anexo).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 27 de julio

de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por la disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Blanca Elvira Peñaranda de Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que atendiendo las copias procesales del trámite de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2017 00146 adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, se concluyó que la abogada encartada comunicó al despacho el acuerdo extraprocesal por la entrega de cánones adeudados, lo cual lo hizo en el ejecutivo que continuó posterior al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y, si el demandado no cumplía con la totalidad del acuerdo se convino que se seguiría con el proceso, tal y como ocurrió, no observándose por ello actuación irregular de la abogada encartada. DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma diligencia, expuso que no compartía la decisión de terminación y archivo pues adujo que la abogada no aceptó el recibimiento de los cánones de arrendamiento pagados, sin indicar más circunstancias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado: N° 080011102000201701229 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Blanca Elvira Peñaranda de Lara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de los tres (3) días siguientes a la toma de la decisión en la sesión del 7 de octubre de 2015, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia… ” (Lo subrayado es nuestro). Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, en atención a la garantía de acceso a la administración de justicia de una persona como el quejoso, quien es ajeno al conocimiento del cómo sustentar un recurso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas

decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que la abogada encartada presuntamente no recibió los cánones de arrendamiento atrasados.

Verificado el material probatorio obrante en el expediente se constata que al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido por la Comercializadora de Vivienda e Inversiones Luz Corviluz Ltda, actuando por medio de apoderada judicial, la hoy encartada, contra el señor Edgar Garzón Velandia, radicado con el No. 2017 00146, la cual fue interpuesta el 4 de marzo de 2017, y tal como lo advirtió el quejoso, la encartada y el testigo Lacides Mengual Camargo, una vez radicada la demanda se comunicaron con el demandado para llegar a un acuerdo para la entrega del bien inmueble y el pago de los cánones atrasados, verificándose el acuerdo del 4 de mayo de 2017 que obra a folio 72 que señala:

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación “Entre los suscritos EDGAR RAMIRO GARZÓN VELANDIA,

ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la carrera 49 c No. 84-16 del Conjunto Comercial La 84 y la abogada BLANCA PEÑARANDA DE LARA, apoderada de la sociedad Comercializadora de Vivienda e Inversiones Luz Corviluz Ltda, a través del presente escrito hemos llegado al siguiente acuerdo extraprocesal: “El proceso judicial que actualmente se tramita en el Juzgado 6º Civil

Municipal de Barranquilla para obtener la Restitución del Inmueble y el pago de los canones se suspenderá hasta el 4 de enero de 2018, día éste que el arrendatario hará entrega del inmueble al ARRENDADOR debidamente desocupado. El ARRENDATARIO se compromete a pagar a partir de abril 5 de la presente anualidad los cánones que se vayan causando de acuerdo al contrato suscrito, conjuntamente con el saldo adeudado hasta abril 4 de 2017”. De lo anterior, si bien es cierto se comprometieron a suspender el proceso judicial contra el hoy quejoso, ello pendía de una condición que se estipuló expresamente y que dice: “En el evento de que el ARRENDATARIO incumpla con el pago de los cánones adeudados hasta la firma de este documento y cualquier otro subsiguiente causados hasta la fecha de terminación del contrato aquí acordada de forma inmediata se continuara el proceso de restitución y pago de las obligaciones adeudadas”. En el escenario visto, la actuación de la abogada de continuar con el proceso ejecutivo posterior al de restitución obedeció a que el arrendador – hoy quejosoincumplió el acuerdo ya que si bien es cierto entregó la suma de $10.000.000 en mayo de 2017 a la firma del acuerdo, tal como él mismo lo manifestó y que pretende ahora negar en la apelación, debía continuar

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación pagando los cánones de marzo, abril y el saldo que quedaba, pues a febrero de 2017 debía $11.000.000, por su incumplimiento era su deber continuar el proceso, es por lo anterior que se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en faltas de ese carácter.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida 27 de julio de 2018, por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la Terminación y Archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la abogada Blanca Elvira Peñaranda de Lara, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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