CSDJ - F08001110200020170125901ADJUNTA20200128100513-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170125901ADJUNTA20200128100513-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 080011102000201701259 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso a la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES (6) Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “La señora CARMEN ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, en su condición de quejosa manifestó que a la doctora LUZ DIVINA FERNANDEZ PEÑA se le había concedido poder para presentar una demanda laboral a fin de reclamar el pago de la liquidación respectiva luego de que fuera despedida sin justa causa por su antiguo empleador. Así mismo, manifestó que le entregó un dinero solicitado por la togada con el fin de realizarse unos
exámenes, que al final no se llevaron a cabo. 1 Sala integrada por las Magistradas ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y su homólogo CARLOS
JAVIER GARCÍA CIFUENTES.
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Abogada en consulta. Sostuvo la quejosa, que para el 21 de noviembre de 2013 estaba programada una audiencia de conciliación que no se logró llevar a cabo por la inasistencia de la otra parte; sin embargo, manifestó qüe posteriormente por no tener conocimiento del trámite que se le había dado al proceso, consultó directamente y supo que su antiguo empleador había realizado un depósito judicial a su favor, por valor de $5.459.181 correspondiente a la liquidación laboral y además que la abogada denunciada había retirado en dos transacciones los días 27 de marzo y 01 de abril de 2014 el valor total consignado, sin que le informara nada al respecto. Por último mencionó, que el 7 de diciembre de 2015, por correo certificado envió la solicitud de devolución de dinero a la abogada LUZ DIVINA FERNANDEZ, quien tiempo después le había informado que lo haría, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiera cumplido. Aportando como pruebas los soportes de los pagos recibidos por la apoderada por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, y otros con los que se
pretende demostrar la conducta de la abogada investigada.”
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, LUZ DIVINA FERNANDEZ PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.787.804, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 230.814, vigente a la fecha como consta en el certificado número 310936 expedido por esa dependencia el día 29 de noviembre de
2017 (fl.16). Asimismo, obra a folio 23 del cuaderno de primera instancia, certificado distinguido con el No. 284181, de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicha profesional en derecho, no registra antecedentes disciplinarios. 2
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Abogada en consulta.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 11 de enero de 20172 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se
dispuso declararla persona ausente y se designó defensor de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de octubre de 20184 y 27 de febrero de 20195 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de querella, y posteriormente, se recabo la intervención de la defensora de oficio, manifestó que al parecer su procurada si cobró unos dineros en representación de la señora Carmen Gastelbondo, de lo aportado en el expediente observó que los poderes presentados al Ministerio del Trabajo y al doctor Cantillo Hernández, ninguno de ellos fueron suscritos por su cliente. Solicitó como elementos probatorios: - Escuchar en ampliación de queja a la señora Carmen Gastelbondo. - Oficiar al Banco Agrario, para que informe de manera concreta todo lo concerniente con el pago de los títulos de depósito judicial No. 2322149 por valor de $4.341.120, y el titulo judicial No. 2325018 por valor de $1.118.061. para que informé de manera concreta que persona y en qué fecha se reclamó esos títulos de depósito judicial. 2 Folio 18 C.O 3 Folio 42 c.o. 4 Folio 45 5 Folio 58 3
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Abogada en consulta. De oficio la Magistratura ordenó: - Solicitar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se sirva de enviar en calidad de préstamo el proceso No. 2014-000920. Lo anterior a fin de practicar inspección judicial. - Solicitó antecedentes disciplinarios de la letrada investigada. En sesión del 27 de febrero de 2019, se recabo la ampliación de la denuncia disciplinaria por parte de la señora Carmen Gastelbondo, sostuvo que "(…) la conseguí para que me ayudara, porque me retiraron de la empresa donde trabajaba, eran 20 años que trabaje ahí y lo que me dieron fueron 5 millones y pico de liquidación y ella me dijo que no los recibiera porque era poquito (...) estaba depositado en el Banco Agrario y cuando vine a ver la plata ella la habla reclamado (...) yo lo que quiero es que me devuelva mi platica (...) ella primero me iba a ser un proceso por mi salud y le entregue $300.000 para que me revisara un médico y me hiciera una valoración porque quede muy enferma (...) después pase una carta para que no le entregaran nada a ella porque como le había dado poder (...) no me contó que había retirado los dineros fui al banco y me dijeron que ya lo habían retirado, si yo tenía que pagarle algo por su gestión tenía que decirme y no cogerse toda la plata (...) no sé nada del proceso que debía presentar para aumentar la indemnización (...)"; Una vez finalizó aquella intervención, la Directora de esta investigación realizó la inspección judicial del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2014-00092, remitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Barranquilla.
2. De conformidad con lo anterior, la Magistrada Ponente luego del recaudo probatorio, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA al señalar que con dicho actuar pudo vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. Por ello, pudo
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Abogada en consulta. haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 del estatuto del abogado, según la cual constituye falta disciplinaria “…Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, calificación que se a título de dolo. Lo anterior, fue motivado por el a quo en los siguientes términos “se advierte
que hasta ese momento se encuentra demostrado que la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA fue apoderada de Carmen Gastelbondo en el proceso de pago por consignación y que igualmente, en virtud del poder que le otorgara su cliente, en donde se le dio la facultad de recibir dineros, la doctora Luz Fernández, pasó solicitud el 27 de febrero de 2014 y que en virtud de ese poder se le dio entrega de los títulos el 27 de marzo y 01 de abril de 2014. Respecto de la presunta entrega, advierte la Sala que lo que se tiene hasta ese momento es la declaración jurada rendida por la hoy quejosa quien ha dicho que no ha recibido los dineros por parte de la abogada y en ese orden de ideas, esa negación indefinida hasta ese momento merece credibilidad”. (Sic a lo transcrito).
3. El 9 de mayo de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento6, instalada la diligencia, se otorgó la palabra a la defensora de oficio de la abogada investigada para que rindiera sus alegatos conclusivos así: luego de hacer un resumen de los hechos objeto de investigación, consideró que no existieron pruebas de la entrega de los $300.000 que fueron dados a su procurada presuntamente para la realización de un examen médico, por otra parte, sostuvo que la investigada tenia poder para recibir dichos dineros y además solicitó que se tenga en cuenta que no reporta antecedentes judiciales, situación que debe analizarse en las consideraciones de la sentencia 6 Folio 68
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Abogada en consulta.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 23 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionando a la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES (6) y MULTA DE DOS (2) SMLMV, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Primera Instancia lo siguiente: “En el caso concreto, se tiene que está demostrado que la abogada recibió desde el día 27 de marzo de 2014 la suma de dinero ya referida, además que posteriormente realizó un segundo cobro el 1 de abril de esa misma anualidad y pese a ello no le entregó a su cliente, la quejosa, de manera inmediata, lo que le correspondía. Al respecto, es importante mencionar que no presentaron pruebas por parte de la defensora de oficio ni de la investigada con las cuales desvirtuaran lo sostenido la quejosa, contrario se tiene que las pruebas existentes demuestran que es la versión vertida en la queja, la que merece credibilidad a la Sala y permite establecer que los dineros producto del pago de las prestaciones sociales de la hoy quejosa, que fueron consignados a través de dos títulos por ENRIQUE RODRÍGUEZ &CIA LTDA a favor de CARMEN
ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, fueron cobrados por la doctora LUZ DIVINA FERNANDEZ PEÑA, según lo ha certificado el Banco Agrario mediante oficio No. 1661. Igualmente, está debidamente probado que los dineros los recibió la abogada en finales de marzo y principios de abril de 2014; que hasta el mes de octubre de 2017, no había procedido a entregarle a su mandante lo que le correspondía, una vez se descontara el valor de los honorarios. 6
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Abogada en consulta. En este orden de ideas, para la Sala no queda duda alguna de la infracción al artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, por parte de la Dra. LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, toda vez que la profesional del derecho, injustificadamente no entregó a su poderdante los dineros que a ella pertenecían, empobreciendo así el patrimonio de su cliente, pues, a la foliatura no se allegó prueba que desvirtuara la negación indefinida de la quejosa, motivo por el cual es que se predica que actuó en contravía del artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, que exige a la profesional del derecho encartada, toda vez que cuando recibió los dineros en marzo y abril de 2014, debió proceder de manera inmediata a entregar lo que le
correspondía a la señora CARMEN ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, y no mantener los dineros de su cliente durante tantos años, como hasta la fecha lo ha hecho. A partir del anterior análisis, estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinada en la falta contra la honradez del abogado artículo 28 numeral 8 Ley 1123 de 2007, que es el bien o deber jurídico que se protege, consagrada en el artículo 35 numeral 4, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente la litigante no entregó a su poderdante los dineros que le correspondían, ocasionando detrimento a los intereses de ésta, y los mantuvo en su poder durante varios años, máxime porque bajo una primera asesoría había indicado a su poderdante que no recibiera la suma consignada por no considerar que era el monto justo, sobre todo por el tiempo de servicio, y por otro lado valiéndose del poder conferido dispuso cobrar y apropiarse de manera directa la misma. (…) En razón de lo antes anotado, esta Sala en consonancia con ello y lo explicado en esta providencia, procederá a la imposición de la merecedora sanción, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción a las mismas y la responsabilidad en cabeza de la Doctora LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, teniendo en cuenta además esta Sala los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de
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Abogada en consulta. 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que el disciplinado no registra sanciones, conforme se observa en la certificación obrante a folio 23, tal y como lo manifestó la defensa de oficio, por lo tanto se le impondrá como sanción, la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES (6) MESES, y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V, la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 dado el perjuicio económico que ocasionó a la quejosa y a la propia administración de justicia, en un claro abuso de su posición dominante frente a su cliente.” Decisión que fue notificada por estado7, como lo indica el oficio del 4 de junio de 2019 del Cuaderno de Primera Instancia.
v. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 7 Fol. 76-77. C.O 8
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Abogada en consulta. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. 8 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
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Abogada en consulta.
La falta por la cual fue hallada responsable la abogada LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase
de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: 10
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Abogada en consulta. “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio11. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del
agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
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Abogada en consulta. reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35-4 CDA, prima facie es necesario recordar las actuaciones de la letrada denunciada dentro de la gestión encomendada, de las cuales se puede colegir lo siguiente: - La señora CARMEN ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, otorgó poder a la doctora LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA, para que adelantara un proceso de reclamación administrativa ante la inspección del Trabajo con el fin de conciliar el valor reconocido por el antiguo empleador y por otra parte otorgó poder a fin de que la abogada reclamara la liquidación consignada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual correspondía a un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($5.459.181) (FL. 11-12 c.o) - Que en virtud del primer poder, se presentó la reclamación ante la inspección del trabajo y se programó audiencia de conciliación para el día 21 de noviembre de 2013, la cual no se llevó a cabo por la no
comparecencia de la parte convocada, según lo manifestó la quejosa 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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Abogada en consulta. en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2019 (fl. 58 c.o) - Que en atención al segundo poder otorgado el 25 de febrero de 2014, se presentó el mismo día solicitud de entrega de títulos ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales habían sido consignados por concepto "PRESTACIONES SOCIALES" a favor a de la señora CARMEN ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, el 20 de febrero de 2014 (fls. 1 anexo). - Que por auto del 6 de marzo de 2014, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció personería jurídica a la doctora LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA como apoderada de la señora GASTELBONDO SANDOVAL (fls. 16-17 anexo). - Por auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado antes mencionado autorizó la entrega a la disciplinada del título No. 416010002322149
de 21/03/201 por valor de $4.341.120 (fl. 20 anexo), y de la cual se levantó el acta respectiva (fl. 21 anexo) - Por auto del 1 de abril de 2014, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega a la apoderada del título No. 416010002325018 de 8/03/2014 por valor de $1.118.061,81 (fl. 24 anexo) y de la cual se levantó el acta respectiva (fl. 25 anexo) - Que el Banco Agrario informó mediante oficio No. 1661 que efectivamente la señora LUZ DIVINA FERNÁNDEZ PEÑA se le cancelaron en efectivo los títulos judiciales No. 416010002322149 y No. 416010002325018 los días 27 de marzo y 1 de abril de 2014, respectivamente (fl. 60 c.o). 13
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Abogada en consulta. - De la suma recibida por la abogada, no se le entregó ningún valor a la quejosa CARMEN ELENA GASTELBONDO SANDOVAL, tal y como lo ha sostenido la quejosa en el escrito inicial y en la ampliación de la misma (fls. 1-4 y 58 c.o). Por consiguiente, esta Colegiatura puede establecer con grado de certeza del material obrante en el dossier que la abogada llamada a juicio
disciplinario retuvo bajo su poder los dineros que ENRIQUE RODRIGUEZ Y CIA LTDA, consignó por concepto de las prestaciones sociales a favor de su cliente, señora CARMEN GASTELBONDO SANDOVAL ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Dineros, que estaban representados en dos títulos judiciales numerados 4016010002298772 y el 4016010002298773, los cuales luego de realizar la conversión respectiva quedaron identificados con los Nos. 4016010002325018 y 4016010002322149, por valor de $1.118.061,91 y $4.341.120,00, respectivamente, siendo pagados en efectivo a la abogada los días 27 de marzo y el 1 de abril del año 2014. En consecuencia, la Jurista Fernández Peña, para el caso objeto de estudio, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No. 080011102000201701259 01 Abogada en consulta. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”16. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Fernández Peña, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, cuestión a la que se ha insistido esta Corporación es el de fungir la profesión conform
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