CSDJ - F08001110200020170158001ADJUNTA20200812201119-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170158001ADJUNTA20200812201119-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201701580 01 (16869-38) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 14 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE LUIS DUEÑAS MEZA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2017 según acta individual de reparto la señora ZUNILDA MARÍA VELÁSQUEZ FRITZ, indicó que, en el año 2015 otorgó poder al abogado JORGE LUIS DUEÑAS MEZA para su representación, en un proceso de Divorcio, contra el señor WILLIAN POLO, al Señor Dueñas, se le contacto puesto que este había sido docente de la Señora Zunilda en la facultad de Contaduría en la Universidad Simón Bolívar, más adelante después de haber firmado dicho poder, el abogado Dueñas pidió la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($1.450.000), para adelantar dicho procedimiento, el 5 de noviembre del año 2016, el abogado Dueñas, radicó un escrito al Juzgado Primero de Familia del circuito de Barranquilla, en donde solicitaba realizar el emplazamiento, el día 25 de noviembre del año 2016, el juzgado ordenó lo solicitado por el abogado, el cual nunca realizó dicha gestión, en auto del 11 de septiembre de 2017, el juzgado solicita que se lleve a cabo dicha diligencia de emplazamiento, 1 Sala integrada por las Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. requiriendo a la parte actora y dándole un término perentorio de 30 días, para adelantar dicha actuación, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, el juzgado decidió declarar desistida la demanda
tácitamente, ya que dicha actuación ordenada no se realizó de manera satisfactoria.
Allegó como pruebas: Copia del poder otorgado al abogado JORGE LUIS DUEÑAS MEZA (Fols, 77). Copia del expediente que cursa en el Juzgado Primero de Familia Oral, del Circuito de barranquilla, con sus respectivas actuaciones (Fols, 4-12). Conversaciones vía whatsapp, entre la quejosa y el abogado
(Fols, 13-37). Copia de paz y salvo expedido por el Abogado Jorge Luis dueñas (Fols, 38-39). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 22570 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JORGE LUIS DUEÑAS MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.140.964 y tarjeta profesional número 255.095, vigente (fols. 41 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 1 de febrero de 2018, la Magistrada ROCIO MABEL TORRES TRUJILLO dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fols. 43 c.o. 1ª instancia). 4.- El 13 de junio de 2018, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del abogado del disciplinable, José Carlos Martínez Rueda, no se presenta la parte actora, ni el representante del ministerio publico
4.1.- La Juez Disciplinaria procedió a presentar la queja formulada 4.2.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra al doctor JOSE CARLOS MARTINEZ RUEDA para que rindiera su informe respecto al caso, manifestando que, la quejosa, había sido estudiante de su prohijado, el Dr., Jorge Dueñas, no obstante sostiene que su representado le hizo una asesoría a la señora Zunilda Velásquez, pero no con respecto al proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, pues dicha actora contrata los servicios del profesional del derecho, para adelantar un proceso, en el cual se buscaba la declaración y existencia de una sociedad conyugal patrimonial de hecho, no obstante lo anterior, se pactaron unos honorarios por un valor de TRES MILLONES DE PESOS M/L ($3.000.000), se realiza un primer desembolso por SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), una vez analizado el acervo probatorio, se observa que la señora Velásquez Fritz, tiene una sociedad conyugal vigente , por lo tanto no podría nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho. El Dr. Jorge Dueñas en su interés en la protección de los derechos de la señora Velásquez, citó el 30 de octubre de 2015 en la casa de justicia del barrio Simón Bolívar, al señor Ronald Cuesta, en donde se buscó conciliar la división de los bienes fruto de esa sociedad patrimonial, pero no se llegó a ningún acuerdo. La señora Velásquez, se reconcilió con su compañero sentimental Ronald Cuesta, y manifestó a su prohijado doctor Dueñas, que ya no
iba a realizar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por consiguiente, solicitó una disolución de un vínculo matrimonial, que sostenía con el señor WILLIAM POLO, se presentó la respectiva demanda de divorcio, de carácter contencioso, correspondiendo como tal por reparto al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. El 2 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de Primera Instancia, por el delito de Hurto por medios Informáticos, por cuestiones anímicas producidas por dicha sentencia condenatoria, el disciplinable desentendió un poco el proceso que estaba llevando a la señora Velásquez, no obstante realizo el correspondiente emplazamiento, posterior a esto el, mi prohijado Dr. Dueñas, lleva a cabo una sustitución de poder, designando al Dr. FRANKLIN TULIO, ya que en el poder otorgado anteriormente por la señora Velásquez, facultaba a mi prohijado a sustituir poder. Por concepto de adelantar la respectiva demanda de divorcio la señora Velásquez, le entrego la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($750.000). 4.3. Luego la Magistrada Sustanciadora según solicitud realizada por el defensor convencional, decretó las siguientes pruebas: Modelo de poder presentado por la señora Velásquez, al Dr. Dueñas, para adelantar el proceso (Fols, 77). Constancia de no Acuerdo, firmada en la casa de justicia del barrio Simón Bolívar (Fols, 78-79). Citación a conciliar por primera vez, la cual se encuentra firmada
por el señor José Aragón, enviada al señor Ronald Cuesta (Fols, 81). Citación a conciliar enviada por el Dr. Dueñas, al señor Ronald Cuesta, (Fols, 82). Certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, (Fols, 84). Licencia de tránsito No. 1006149643, del vehículo de placas SZM011, marca Toyota línea Hilux, modelo 2013, color súper blanco de servicio público propiedad del señor Ronald Cuesta, (Fols, 75). Certificado RUNT, del vehículo de placas SZM011, marca Toyota línea Hilux, modelo 2013, color súper blanco, de servicio público, propiedad del señor Ronald Cuesta, (Fols, 76). Copia del Registro civil de nacimiento de la menor Valeria Cuesta Velásquez (Fols, 62). Copia del contrato de compraventa del vehículo de placas SZK789, marca Toyota, color súper blanco línea Hilux, modelo 2013, (Fols, 60). Certificado emitido por la empresa ELECTRICAS DE MEDELLIN INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. Nit. 890.906.413-7, donde se observa que el señor Ronald Cuesta, presta servicios de transporte a dicha entidad, con el vehículo de placas SZK-789, marca Toyota Hilux. Certificado de tradición, No. 040-199850, emitido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla (Fols, 66-69). Certificado de matrícula de persona natural, expedida por la
cámara y comercio de Barranquilla, donde se evidencia el establecimiento de comercio del señor Ronald Cuesta, NIT. 72.269.378-6. (Fols, 73). Certificado de la cooperativa INTERSERVICIOS, domiciliada en la ciudad de Medellín, donde se evidencia que el señor Ronald Cuesta, suministra el servicio de transporte, por medio del vehículo de placas No. SZM011, (Fols, 74). Escuchar en ampliación la queja presentada por la señora Zunilda Velásquez, (Fols, 86). 4.4.- Terminada la etapa anterior la Directora del Proceso, fija fecha y hora para celebrar la siguiente audiencia (Fols, 85 a 94 c.o. 1ª instancia, CD 1). 5.- El 23 de agosto de 2018, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del abogado del disciplinable, José Carlos Martínez Rueda, se presenta la quejosa, no se hace presente el representante del ministerio público (Fols. 96 c.o. 1ª instancia). 5.1.- Procede la quejosa a realizar la ampliación de su queja. 5.2.- La Magistrada de instancia otorga la palabra a la parte quejosa ZUNILDA VELASQUEZ FRITZ, para dar la ampliación de su queja, manifestando que contrató los servicios del abogado Dueñas en el año 2015, para adelantar un trámite de divorcio contra el señor William Polo, el cual le cobró inicialmente la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($400.000), ya que por dicha actuación le había cobrado
la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($700.000), manifiesta que no realizó ninguna labor frente a dicho proceso. El 28 de mayo de 2016, el Dr. Dueñas le manifiesta, que le hará entrega del radicado del proceso, lo cual no sucedió, consiguiente a esto la Señora Velásquez, volvió a utilizar los servicios del Dr. Dueñas, pero esta vez para adelantar un trámite judicial de liquidación de sociedad patrimonial, por lo cual el abogado le cobró la suma de UN MILLON DE PESOS M/L (1.000.000), nuevamente se ponen en contacto y es allí, donde la señora Velásquez le pone en conocimiento que ya se había reconciliado con su pareja por lo tanto ya no quería adelantar dicho trámite judicial (liquidación de sociedad patrimonial), manifestándole también, que se quedara con el respectivo dinero, tomándolo como el pago restante del primer proceso, para el cual fue contratado. El juzgado ordenó a la parte actora que se realizara el correspondiente emplazamiento al señor William Polo, lo cual no se llevó a cabo por parte del abogado Dueñas, y al no tener respuesta de este, la Señora Velásquez se acercó al Juzgado Primero de Familia, para obtener información con respecto al trámite que se debía adelantar, allí le manifestaron que, dicho proceso no había avanzado, puesto que no se había realizado el emplazamiento por parte del abogado Dueñas. El 15 de noviembre de 2017, le solicita al Dr. Dueñas el correspondiente paz y salvo, para poder contratar con otro profesional del derecho, dicho documento fue enviado por correo electrónico, por
consiguiente, a esto, se acercó al Juzgado a retirar la respectiva demanda, donde le manifestaron que el proceso se declaró finalizado por desistimiento tácito. 6.- Dado lo anterior, la magistrada sustanciadora, otorgó la palabra al defensor convencional del Dr. Dueñas, José Carlos Martínez Rueda, para adelantar el correspondiente interrogatorio, el cual se surtió de la siguiente manera, Comienza el defensor convencional, preguntándole a la señora Velásquez, que si en la respectiva queja se contrató al Dr. Dueñas para un divorcio en el año 2015, a lo cual la responde que sí, se le pregunta por la fecha del poder a lo cual contesta que este se dio en el año 2016 entre ella y el disciplinable, preguntándole también sobre la identidad del señor Ronald Cuesta, y manifiesta diciendo que es su esposo, aduciendo que, en el año 2015 se buscaba una separación y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, lo cual no se realizó, ya que dicha relación arreglo sus diferencias, por consiguiente a esto, se le cuestiona si en el poder otorgado al Dr. Dueñas, lo facultaba para sustituir, a lo cual responde que si tenía conocimiento, ya que eso estaba estipulado en dicho papel, poniendo de ante mano, que el proceso, se dio antes del otorgamiento del poder para adelantar el divorcio, pues dicho escrito se firmó el 8 de abril del año 2016, un año después de haberse hablado sobre el trámite respectivo del divorcio, manifestando que en ningún momento le dio poder diferente al Dr. Dueñas, solo el firmado en el año 2015, se pregunta si se había
firmado un contrato con el Dr. Dueñas en el año 2015 o 2016, aduciendo que, en ningún momento firmo un documento con el disciplinable, se le interpela sobre quien asumiría los gastos del proceso, con respecto a notificaciones, peritazgos y avalúos con su respectiva tasación, declarando que el Dr. Dueñas no le había comentado nada al respecto, se le interroga si tenía conocimiento de la sustitución hecha por el Dr. Dueñas, aduciendo que, se dio cuenta cuando fue al respectivo juzgado en Noviembre del año 2017. 6.1.- La Magistrada sustanciadora, después de haberse surtido el interrogatorio, pregunta a la parte quejosa, si el Dr. Dueñas le solicitó alguna suma de dinero, para los gastos de emplazamiento, notificaciones, del respectivo proceso, a lo cual responde que el disciplinable nunca le dijo nada sobre los gastos. 6.2.- Luego la Magistrada Sustanciadora, solicita a la parte quejosa, para observar si tiene más pruebas para hacer valer en el proceso, aduciendo está, que no tiene ningún elemento material probatorio. 6.3.- La Directora del Proceso, ordena: Oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, para que envié en calidad de préstamo el proceso verbal con radicado No. 2016-397 de Zunilda María Velásquez Fritz contra William Isaac Polo Cárdenas, para efectos de practicar inspección judicial. En caso de encontrarse en el archivo central direccionar el oficio para que envíen el proceso. 6.4.- Terminada la etapa anterior la Directora del Proceso, fija fecha y
hora para celebrar la siguiente audiencia (Fols, 95 a 103 c.o. 1ª instancia, CD 1). 7.- El día 2 de Octubre de 2018, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del abogado del disciplinable, José Carlos Martínez Rueda, no se hace presente la parte actora, ni el representante del ministerio público (Fols. 97 c.o. 1ª instancia). 7.1.- Se realizó por parte de la instructora de instancia, la correspondiente inspección judicial al proceso 2016-397, del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla. 7.2.- Se ordena, devolver el respectivo proceso 2016-397, al Juzgado de origen. 7.3.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, y el manifestó del encargo de declaración y liquidación de la sociedad de hecho, se tiene que la respectiva defensa acepto que dicho encargo por parte de la señora Zunilda existió, pero se advierte que dicho procedimiento no se adelantó, puesto que hubo una reconciliación con su compañero permanente, por tal motivo no se le asiste ningún reproche al Dr. Jorge Luis Dueñas. En relación con el siguiente punto de la queja, se evidencio por medio de la inspección judicial, que el poder se otorgó el día 8 de abril del año 2016, la respectiva demanda se presentó el día 8 de agosto de 2016, se presentó solicitud de emplazamiento el día 23 de noviembre de 2016 en relación con el encargo que correspondía a la parte demandante, respecto de lo cual la Sala advierte un grado de
probabilidad que probablemente el Dr. Jorge Dueñas, no cumplió con el deber de realizar dicha diligencia, en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de divorcio. La anterior afirmación se hace por cuanto es cierto que la respectiva demanda se presentó el día 8 de agosto de 2016, y el, 25 de noviembre se solicitó el correspondiente a lo que el Juzgado acepto de manera satisfactoria el día 25 de noviembre del año 2016, y observando, que, el día 11 de septiembre de 2017 dicho emplazamiento no se había realizado por la parte demandante, tal como se analizó en auto de esta fecha, en el cual se requería a la parte actora, para qué en un término de 30 días se llevara a cabo dicho emplazamiento, y en octubre del año 2017 se sustituye el poder por parte del disciplinado, con base a lo que reporta el expediente analizado, lo cual quiere decir que el proceso estuvo inactivo desde el 25 de noviembre del año 2016, hasta el 19 de octubre de 2017, ya que no se realizó dicho emplazamiento. Así las cosas, también se advierte que dicho proceso termino, por el desistimiento tácito y la razón de dicho desistimiento, fue la no realización del respectivo emplazamiento, la Sala encuentra que a la postre el actuar de este profesional del derecho no se encuentra justificado, ya que el mismo fue quien solicitó el emplazamiento y mantuvo inactivo el proceso, hasta septiembre del 2017, advirtiéndose que pudo haber realizado la correspondiente sustitución de poder con antelación, para evitar la figura del desistimiento tácito, Procede la Magistrada de instancia imputar al abogado JORGE LUIS
DUEÑAS MEZA cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció la existencia de un vínculo laboral entre la quejosa ZUNILDA MARÍA VELÁSQUEZ FRITZ y el abogado JORGE LUIS DUEÑAS MEZA para adelantar y representarla en un proceso de divorcio, sin embargo el togado descuidó la labor encomendada, pues no presentó en término el respectivo emplazamiento, ordenado mediante auto del 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla–Atlántico, donde después se declaró el desistimiento tácito, pues no se adelantó ni se alleg ninguna actuación sobre el emplazamiento, omisión que se atribuyó a título de culpa pues se caracteriza por ser una conducta de falta de cuidado y negligencia. 7.4.- Al no solicitarse pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, procedió la Magistrada de Instancia a dar por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 18 de enero de 2019. (Fols. 104 a 113 c.o. 1ª instancia, CD 1). 8.- El 18 de enero de 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual no asistieron el defensor convencional, Dr. José Carlos Martínez Rueda, ni su prohijado, Dr. Jorge Luis Dueñas, se
cuenta solo con la asistencia de la quejosa, Zunilda María Velásquez Fritz. (Fols. 114 a 123). 8.1.- Procede la Magistrada de instancia a fijar nueva fecha para celebración de audiencia de juzgamiento, dejando constancia del acta de no comparencia del disciplinable y su defensor convencional. (Fols. 114 a 123). 9.- El 4 de febrero del año 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor convencional, Dr. José Carlos Martínez Rueda, la quejosa Zunilda María Velásquez, no se hace presente el disciplinable, Dr. Jorge Luis Dueñas, ni tampoco comparece el representante del Ministerio público. 9.1.- Alegatos de conclusión. El defensor convencional rinde alegatos de conclusión y manifiesta que el abogado fue contratado de manera verbal por la quejosa para adelantar un proceso distinto al que se instauró en el respectivo Juzgado Primero de Familia, lo que generó sus honorarios, por consiguiente, a esto, el abogado presentó una demanda, la cual fue admitida y que debió hacerse una debida notificación. En esa instancia el abogado motivado por una circunstancia personal, tuvo cierto descuido en la no gestión de la notificación del proceso a la parte demandada y este punto, no es la partida para endilgarle una falta de diligencia, pues los gastos procesales pactados, pues los gastos procesales pactados en la gestión debían ser cubiertos por la parte actora. El abogado le manifestó que dicha diligencia se retardó por la falta de recursos y que
después de esto, se agudizó por las razones ya expuestas anteriormente, esto es, una condena en la ciudad de Cali. Manifiesta que dicha falta de diligencia no fue un acto voluntario, sino un acto circunstancial derivado de la situación psicológica y física que estaba atravesando en ese momento. Solicita se tengan en cuenta todas las circunstancias manifestadas, así como el elemento material probatorio, que obra dentro del proceso, para que, en el evento de ser sancionado, se opte por la sanción menos gravosa, dado que terminó siendo víctima de circunstancias fuera de su voluntad. Por consiguiente, a esto, el defensor convencional, pide excusas por no haberse presentado a la diligencia anterior, aduciendo que, se encontraba en Sincelejo realizando vueltas personales y por lo tanto se le dificultó el desplazamiento a la respectiva audiencia. 10.2.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 124 a 128 c.o. 1ª instancia y CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado JORGE LUIS DUEÑAS MEZA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a las pruebas documentales allegadas, se encontró que, el disciplinable fungió como apoderado de la quejosa Zunilda Velásquez, para
adelantar un proceso de divorcio, así mismo, también se demostró que mediante memorial del 23 de noviembre de 2016, presentado por el Dr. Jorge Dueñas, solicitó al juzgado ordenar el respectivo emplazamiento, por lo cual mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se ordenó llevar a cabo dicha carga procesal, que hasta la postre no se realizó por el togado, por otra parte el juzgado mediante auto del día 11 de septiembre de 2017, requiere a la parte actora, para que en un término perentorio de 30 días proceda a realizar el correspondiente emplazamiento, allegando la constancia de publicación, igualmente se demostró que el día 19 de octubre de 2017 el Dr. Jorge Luis Dueñas, allega memorial por el cual le sustituye poder al Dr. Franklin Mejía, así pues, el día 20 de noviembre del año 2017, el juzgado emite auto declarando el desistimiento tácito del proceso, ya que este se encontraba inactivo desde el 25 de noviembre de 2016. Una vez analizados dichos presupuestos probatorios, se evidenció que el disciplinable no cumplió con la actuación ordenada por el juzgado, la cual era realizar dicho emplazamiento, configurándose un abandono a la gestión encomendada. En consecuencia, de lo anterior, la Sala encuentra que, la conducta denunciada, el cargo que se le imputa al disciplinable, es decir la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en relación con las pruebas aportadas, se observa que el dispositivo disciplinable es aplicable al comportamiento desplegado por el Dr. Jorge Dueñas, quien no sólo descuidó, sino que también abandonó el
encargo encomendado como Apoderado de la parte demandante. Analiza la Sala la responsabilidad del togado, con respecto a la comisión de la ilicitud disciplinaria, observando su grado de responsabilidad al momento de desplegar la acción que será reprochada disciplinariamente, para la Sala no cabe duda alguna que la infracción al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por parte del Dr. Jorge Luis Dueñas, ya que este tenía conocimiento pleno sobre el emplazamiento contenido en el Artículo 239. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACION PERSONAL, del Código General del Proceso, el cual no se llevó a cabo por parte del togado, para poder notificar la admisión de la demanda al señor William Polo, del cual no se tenía ubicación alguna, así pues, el respectivo juzgado procedió a declarar el DESISTIMIENTO TACITO, contenido en el Artículo. 317, del Código General del Proceso, por la no realización del trámite emplazatorio, a partir de estos supuestos encontrados por la Sala, se observa que el abogado dejo de hacer y abandonó la gestión encomendada, en cuanto a esto aduce su defensa que dicha gestión no se realizó, puesto que no se suministraron los recursos necesarios, lo que ocurre de acuerdo con la versión jurada por la quejosa, quien manifestó que en ningún momento se le puso en conocimiento dicha situación, advirtiéndose que por parte de la quejosa existió interés constante sobre la información del proceso, por lo cual el abogado siempre le manifestó que todo iba bien, excusa tal no puede ser concebida en este momento por la Sala. Por otro lado, con respecto a las circunstancias relacionadas con la
condena del abogado en la ciudad de Cali, en cuanto a la afectación de su esfera emocional y psicológica, las cuales influyeron que el togado abandonara el proceso, sostiene la Sala que no desconoce que una sentencia de dicha índole causa impactos emocionales, pero que en estos eventos es cuando no se debe afectar los intereses de los clientes que han depositado la confianza en el abogado, y es allí, cuando se debe realizar la correspondiente sustitución o renuncia al mandato, pero en el caso concreto se observó que la condena de segunda instancia se produjo el día 25 de junio de 2016, esto es, con antelación a la fecha en que se presentó la demanda, la cual fue el 8 de agosto de 2016, y esto fue con anterioridad a la solicitud presentada por el disciplinado el 23 de noviembre de 2016, para la realización de dicho emplazamiento al demandado, lo cual permite inferir que tal exculpación tampoco es de recibo, ya que el abandono del proceso ocurrió mucho después de la sentencia condenatoria dictada al disciplinado, quien si consideró no estar en condiciones emocionales óptimas para llevar el proceso, así mismo, pudo haberlo sustituido o en su defecto poner en conocimiento de su cliente las circunstancias que estaba atravesando. En cuanto al memorial de sustitución de poder presentado el 19 de octubre de 2017, no exime de responsabilidad al togado, ya que toda vez la orden de emplazamiento se fijó el día 25 de noviembre de 2016 y el requerimiento el 11 de septiembre de 2017, lo que significa que, cuando se presenta el memorial de sustitución ya iba
a finalizar el término concedido, pues ya habían pasado 28 días, lo cual, evidenció la negligencia por parte del disciplinado, constituyéndose en un comportamiento contrario a lo dispuesto en la ley 1123 de 2007 en su Artículo 28 numeral 10, incumpliendo como tal dicho deber. Expresado lo anterior, encuentra la Sala que no existe una causal que justifique el comportamiento que adelanto el abogado investigado, ya que del proceso se infiere y de los elementos materiales probatorios la existencia de una responsabilidad con reproche disciplinario, puesto que este no cumplió con veracidad la diligencia profesional, bien jurídico que se protege, como quiera que toda vez el litigante en ejercicio abandonó el proceso y no efectuó el correspondiente emplazamiento, logrando así, que esté terminara por desistimiento tácito. Con respecto a lo anterior, se concluye que, estamos en presencia de un actuar reprochable, ya que se conjugan los siguientes elementos: a). Tipicidad. Para la Sala, el comportamiento atribuido resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la presente investigación, deducida en el pliego de cargos, esto es, artículo 37 numeral 1, la cual se materializó y debe ser objeto de reproche disciplinario. b). Antijuricidad. La acción del disciplinado, se encuentra descrita en la norma, generando la ilicitud sustancial contenida en el Art. 4 de la ley 1123 de 2007, entendido como la afectación sin justificación, de alguno de los deberes y que en el caso concreto es, la diligencia profesional, encasillando dicha conducta desplegada por el
disciplinable sin justificación alguna. c). Culpabilidad. Finalmente, la Sala evidencia que el profesional del derecho, vulneró los deberes de cuidado, por lo tanto, merece un juicio de reproche, por su actuar típico y antijurídico, no cumpliendo las cargas procesales que la ley le imponía, para dar impulso al proceso. Ahora el Seccional de Instancia, procederá a imponer la sanción correspondiente, por el actuar del disciplinable, el cual fue contrario al estatuto de la abogacía, ley 1123 de 2007, conforme a sus artículos 40 y 45, ya que dicha infracción se probó de manera fehaciente, donde se le imputo presunta trasgresión al artículo 37 numeral 1, ibídem, por no haber cumplido la carga procesal correspondiente, la cual era la notificación del demandado, en efecto con dicho comportamiento existió un desprestigio a la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia, con la que debe actuar todo profesional del derecho, por lo tanto a Sala procede a encasillar e imputar la falta correspondiente a título de CULPA, por la negligencia y descuido por parte del disciplinable. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la falladora que, en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que no contaba con antecedentes
disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (Fols. 129 - 139). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa proc
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