CSDJ - F08001110200020170160101ADJUNTA20200207160840-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170160101ADJUNTA20200207160840-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201701601 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la doctora SONIA QUINTERO GÓMEZ, apoderada del quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con Ponencia de la Magistrada PAOLA MASSIEL SANTANDER CAVIEDES, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada YADIRA DEL SOCORRO JIMENEZ ALVAREZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201701601 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La presente actuación tuvo su génesis en la queja promovida por el señor
JHONNY CHÁVEZ DÍAZ, contra la abogada YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, quien habría incurrido en faltas disciplinarias materializadas en el desarrollo del proceso ordinario civil de simulación que interpuso contra él y la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D.), proceso del cual por reparto le correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito del Barranquilla, en la demanda referida la disciplinable habría hecho caer en error al Juez toda vez que no aportó el certificado de defunción de la señora JUDITH ALVAREZ REALES, configurando una falta a la verdad contemplada en el artículo 86 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 86. SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. Consideró el quejoso que la actuación de la togada fue de carácter doloso, ya que sabía del fallecimiento de la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D.), porque ésta era la persona que se encontraba a cargo de sus cuidados. Por otra parte recalcó el accionante “Otra anomalía es que al parecer los dineros que a Judith Álvarez Reales por los siguientes conceptos
se esfumaron a saber: PENSION DE JUBILACION; RETROACTIVO y
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201701601 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. otros.”1 sin tener conocimiento del destino de estos dineros, razón por la cual habría iniciado procesos penales, disciplinario y civil en contra de la togada inculpada, en el entendido que se habrían quedado con esos beneficios.
Igualmente consideró que el Juzgado no debió haber admitido la demanda por falta del sustento jurídico procesal sobre los artículos 82, 83, 84, 88, 89 parágrafo 2 y 368 del Código General del Proceso, así mismo la solicitud de medidas cautelares se encontraban infundadas haciendo peticiones sin fundamentos, con todo lo anterior violaron flagrantemente los requisitos formales de la presentación de la demanda siendo estos subsanados de oficio. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 20152, acreditó que la doctora YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 22.433.377, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 32721 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición disciplinable de la doctora YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, la 1 Queja disciplinaria visto en folios 1 a 11 del c.o.. de 1ª Inst. 2 Certificación de condición de abogada visto en folio 145 del c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201701601 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, mediante proveído adiado el 31 de enero de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el 14 de enero de 2019, con la comparecencia del Ministerio Público y la abogada disciplinable quien le otorgó poder al doctor OSCAR ADEL JURADO JURADO del cual se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor de confianza de la encartada, quien una vez se le dio traslado del contenido de la queja, rindió versión libre, manifestando que no eran ciertas las afirmaciones del quejoso, ya que estas eran producto de una persecución
continua ya que la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D) se encontraba en mal estado de salud y sacando provecho del mismo el quejoso la llevó a la Notaria Tercera haciendo un cambio en la escritura pública de la casa, sin que en el supuesto negocio su tía hubiere recibido dinero alguno, por lo que le otorgó poder a la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCÍA para que la presentara en la demanda contra el quejoso la cual por reparto le correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla y el proceso apenas está iniciando, por otra parte el accionante había presentado demanda de reconvención pero se la habían inadmitido. Interrogada por el representante del Ministerio Público, respondió que el bien inmueble se encontraba inscrito a nombre del quejoso y lo ocupaba en la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actualidad y lo único que ella estaba haciendo es un proceso legal para poder demostrar la simulación procesal.
Terminada la versión libre, el abogado de confianza manifestó que su cliente no sería destinataria de la Ley disciplinaria ya que ella había actuado por medio de una abogada que estaba representando sus intereses. Por último la Magistrada suspendió la audiencia fijó fecha para su continuidad el día 26 de
marzo de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 10 de julio de 2019, encontrándose presentes la disciplinada, el apoderado de confianza de la quejosa, el quejoso y la apoderada del quejoso la doctora SONIA QUINTERO GÓMEZ a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 26 de marzo de 2019,3 una vez instalada la audiencia la Magistrada procedió hacer la calificación de la actuación disciplinaria, disponiendo terminar la actuación disciplinaria en favor de la abogada YADIRA DEL SOCORRO JIMENEZ ALVAREZ, pues si bien es cierto, la queja disciplinaria estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales de la abogada investigada, quien presuntamente habría iniciado una demanda con actuaciones temerarias y falsas haciendo incurrir en error al juez; encontró la Magistrada Instructora que la demanda y actuaciones procedimentales no fueron hechas por la disciplinable 3 visto en folio 200 del c.o.. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. directamente sino que ella había otorgado poder a la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCIA para que en su representación presentara la
demanda antes mencionada, togada que se le había reconocido personería jurídica para actuar por parte del Juzgado 8 Civil del Circuito del Barranquilla, por tanto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la consideró no ser sujeto disciplinable por ende no se le podría endilgar falta alguna. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la doctora SONIA DEL CARMEN QUINTERO GÓMEZ, actuando como apoderada del quejoso manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación, contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCIA, era apoderada de la disciplinable y al interior del proceso civil quiso demostrar el parentesco entre ella y la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D.), para poder reclamar cualquier daño por la compra venta, fuera real o ficticia y la única llamada a hacerlo era en vida la señora JUDITH ALVAREZ REALES, y no la abogada Yadira del Socorro Jiménez Álvarez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos
para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por la abogada del quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo
acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con Ponencia de la Magistrada PAOLA MASSIEL SANTANDER CAVIEDES, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia, desconoció que la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCIA, era apoderada de la abogada cuestionada, quien quiso demostrar el parentesco entre ella y la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D.), pues la única persona que hubiera
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. podido iniciar del proceso de Simulación del contrato de compraventa efectuado entre el quejoso y la señora JUDITH ALVAREZ REALES (Q.E.P.D) era esta última y no la encartada Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, infiere que si bien es cierto, la queja disciplinaria estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales de la abogada investigada YADIRA DEL SOCORRO JIMENEZ, quien presuntamente habría iniciado una demanda con actuaciones temerarias y falsas haciendo incurrir en error al Juez de conocimiento, es del caso hacer las siguientes anotaciones: Ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales y meno personales, que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto.
En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente la togada encartada YADIRA DEL SOCORRO JIMENEZ, pues si bien, es profesional de derecho, la actuación procesal cuestionada (proceso civil de Simulación), fue adelantada por otra abogada
la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCIA, quien fungió como
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. apoderada de confianza, lo que permite concluir para el caso en concreto que la doctora YADIRA DEL SOCORRO JIMENEZ, no es destinataria de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, se hace imperativo para la Sala, traer a colación el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Así mismo se pudo acreditar por parte del Juzgado 8 Civil del Circuito de
Barranquilla bajo el radicado 201700131 00, que la abogada encartada no actuó como profesional del derecho dentro del proceso de simulación sino que ella le otorgó poder a la doctora LAURA DEL CARMEN LAINO GARCÍA, siendo ella la encargada de representar a su cliente dentro de la actuación
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. profesional. Hecho del cual su gestión fue como poderdante y no ejerció la profesión del derecho, por lo cual no merece reproche disciplinario.
Dado lo anterior, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la abogada cuestionada no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna
disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por cuanto no actuó en el desempeño de su profesión sino por el contrario otorgó poder. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Seccional de la Judicatura del Atlántico con ponencia de la Magistrada PAOLA MASSIEL SANTANDER CAVIEDES, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial