🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020180000501ADJUNTA20190213123026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020180000501ADJUNTA20190213123026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°080011102000201800005 01 Aprobado según Acta No 08 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público contra la decisión1 dictada el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor PABLO ARTETA MANRIQUE, con base en lo preceptuado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Magistrada Roció Mabel Torres Murillo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en compulsa de copias Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, el día 5 de diciembre de 2017, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado PABLO ARTETA MANRIQUE.

La titular del Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, luego de recibir el siguiente informe secretarial, decide la compulsa de copias, en auto fechado, cinco de diciembre de 2017: “Señora Jueza, informo a usted que el día 10 de Noviembre de 2017 después de haber salido de jornada de trabajo del Juzgado me llegó por whatsApp una imagen del abogado PABLO ARTETA sosteniendo un cartel en la puerta del edificio del centro Cívico de la Calle 45 el cual decía: “ LA JUEZ CUARTA DE FAMILIA NO ESCUCHA!!! A SUS USUARIOS!!! UN JUEZ QUE NO ESCUCHA NO DEBERÍA EJERCER SI ESTÁ DE ACUERDO FIRME ACÁ”. Así mismo le informo que en días anteriores dicho abogado se acercó a la ventanilla de atención al público y le preguntó a la empleada que se encontraba de turno en atención al público por la asistente social del juzgado, contestándole que estaba incapacitada, por lo que solicitó hablar con la titular del despacho, informándole la empleada que cualquier petición debía hacerla por escrito y la titular del juzgado le responde a través de auto, por lo que solicitó hablar conmigo, al acercarme a la ventanilla de atención al

público me preguntó por el proceso con radicación 2005-00190 le contesté que se encontraba en un trámite y que revisara el estado y expresó que la juez no escuchaba ni a los magistrados, le manifesté que cualquier inconformidad la hiciera por escrito que es el conducto regular para que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio titular del despacho le resuelva y continuó gritando que imploraba justicia y se arrodilló y continuaba gritando diciéndome que yo no entendía que era justicia, que suplicaba por justicia, le dije que se pusiera de pie pues solo debe arrodillarse ante Dios y continuaba gritando diciendo que se humillaba por su cliente para ver si le daban justicia y amenazó que iba a poner carteles si era necesario diciendo que la juez no escucha” Sic 2.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor PABLO ARTETA MANRIQUE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8711818 y portador de la tarjeta profesional N° 42238 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de

abogado del doctor PABLO ARTETA MANRIQUE, el a quo mediante proveído4 fechado 3 de abril de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 1. 3Folio 12. 4 Auto de apertura visto en folio 14.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 24 de julio de 2018 5 , procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, se dio lectura de la queja, seguidamente, luego se procedió a dar la versión libre: el togado manifiesta que siente que tiene derecho a expresar su pensamiento y que no irrespetó a nadie, que con el disciplinario se está buscando conculcar su derecho ciudadano a protestar, que tiene derecho a expresar libremente su pensamiento sin irrespetar a nadie, declaró que tuvo dos conversaciones con el secretario del Juzgado y estas versaron con respecto a la designación de los peritos, quienes le habían solicitado el pago de unos honorarios y el señor secretario manifestó

que no podía hacer nada frente a esa situación, que como petición le pidió en los pasillos del Juzgado que lo escuchara, su inconformismo con el despacho ha radicado básicamente en que considera que se ha demorado mucho en fallar por ser un proceso muy simple, pues el proceso tiene un inconveniente grave pues está solicitando un interdicto de una persona que no tiene quien cuide de él. Se procedió a decretar parcialmente unas pruebas, acto seguido se suspende la audiencia. El día 5 de octubre de 2018, se reanuda la audiencia, se realizó la presentación del despacho y los asistentes, se escucha en declaración a: 5 Acta de audiencia vista en folios – 36 Audio en CD, 37.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio DIANA NAVARRO, quien manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos que se investigan.

HERBEY RODRÍGUEZ, secretario del juzgado, Cuarto de familia, declaró que el 10 de noviembre de 2017, le llegó al whatsApp una imagen del abogado PABLO ARTETA sosteniendo un cartel en la puerta del edificio del centro Cívico de la Calle 45 el cual decía: “ LAJUEZ CUARTA DE FAMILIA NO ESCUCHA!!! A SUS USUARIOS!!! UN JUEZ QUE NO ESCUCHA NO

DEBERÍA EJERCER SI ESTÁ DE ACUERDO FIRME ACÁ”, en días anteriores a ese primer suceso el abogado, quien es apoderado en un proceso que cursa en el despacho se presentó en la ventanilla del Juzgado se arrodillo y quería que la Jueza lo atendiera para hablar del proceso, le pidió que se levantara y que cualquier solicitud la presentara por escrito. Los términos que usó el abogado a las afueras del despacho era que “la Juez no escuchaba ni a los Magistrados” desconoce por qué del actuar del abogado se comporta así al ser un profesional del derecho debe conocer las vías jurídicas para ostentar cualquier inconformidad que tuviera Sic6. Dentro de las pruebas valoradas por el seccional de instancia se encuentra:  Versión Libre del investigado.  Testimonio de DIANA NAVARRO.  Testimonio de HERBEY RODRÍGUEZ.  Inspección judicial al proceso 2005-190. 6 Folio 66.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Seguidamente, y, al juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió

de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 8 de noviembre de 2018, practicadas las pruebas decretadas se

procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento El a quo hizo un recuento de la queja, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Procede a manifestar que, lo que se quiere determinar es si presuntamente existió falta al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y al deber contenido en el numeral séptimo del artículo 28 de la misma norma. La Sala considera que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en armonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con respecto al delito de injuria, ha manifestado que el elemento subjetivo de este delito es el dolo, y se hace necesario que se configure este elemento en el actuar del disciplinado, además que concurra el ánimus injuriandi en las expresiones desobligantes contra la dignidad humana que puedan preferirse; la Corte Constitucional en su sentencia SU-396 de 2007 ha manifestado que para la configuración del referido tipo disciplinario, tomando como base lo expuesto por la Sala Disciplinaria como por la Corte Suprema, es necesario que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso, que este sujeto agente tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, que el endilgado tenga la capacidad de dañar o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta, y que el autor tenga la conciencia de que el hecho imputado ostente esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. En este caso concreto advierte esta sala, que una de las exculpaciones del disciplinado Pablo Arteta era que en ningún momento pretendió injuriar ni acusar temerariamente a la señora Jueza Cuarta de Familia, ni afectar su honra, sino que lo que hizo fue el ejercicio de su derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de ese derecho hacer una protesta en relación con el proceso donde fungía como abogado Sic7.

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el Ministerio Público, interpone recurso de apelación, solicita se revoque la decisión de primera instancia de la Sala, advierte que la acción del abogado perjudica la imagen de la Juez y del poder judicial, que el togado debió utilizar otros medios legales para poder ser escuchado, y que se trató de una acción temeraria, además que el disciplinado fue irrespetuoso y despectivo ante la Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Folio 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del

abogado PABLO ARTETA MANRIQUE.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio PúblicoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su

terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Caso concreto La inconformidad del Ministerio Público, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue irrespetuoso para con la Juez y que existían mecanismos legales para manifestar su inconformismo.

Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: El proceder del togado no comporta falta disciplinaria alguna pues es una expresión de su opinión personal mas no como abogado, tanto así que los comentarios hechos por el togado no fueron irrespetuosos se limitaron a un inconformismo frente a la Juez, tanto que buscó reunir firmas de quienes estuvieran de acuerdo con su sentir, de tal modo que no puede ser limitado por el Juez Disciplinario cuando dichas manifestaciones no son agresivas ni

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio buscan el detrimento de la justicia, de tal manera la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 2018 se pronunció: “Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones

deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles.” Incurre en una errónea interpretación el apelante al aducir que se trató de una acción temeraria y que esta perjudica la imagen de la Juez y del poder judicial, pues el Constituyente de 1991 buscó, que las personas pudieran dentro del derecho fundamental a la libertad, el cual cobija el de la expresión de cada cual, permite que los ciudadanos utilicen formas de protesta como son manifestaciones públicas por sus desavenencias sin que ello implique que se les pueda limitar por sus opiniones, máxime cuando éstas no son oprobiosas. Le asiste la razón al A-quo cuando dice que es necesario que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso, pues la expresión objeto de la presente disputa es “LA JUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio CUARTA DE FAMILIA NO ESCUCHA!!! A SUS USUARIOS” a lo que la Sala considera no es una falta a la honorabilidad de la Juez, más bien puede ser entendido como un llamado de atención por parte de personas que pueden no estar de acuerdo con su actuar; ahora bien el secretario del despacho obró de manera apresurada al incluir mensajes de whatsApp en un informe secretarial algo que a todas luces es inusual e irrelevante en un proceso

como el de marras, pues incluso podría tener dilaciones en caso que alguna de las partes considere que la Juez deba apartarse del cargo, además generó congestión en la justicia con una compulsa de copias injustificada. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico en desarrollo de la sesión del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado PABLO ARTETA MANRIQUE, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 080011102000201800005 01 Aprobado en Sala No. 08 del seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO, respecto de la decisión aprobada por la Sala, por cuanto estimó, “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en desarrollo de la sesión del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado PABLO ARTETA MANRIQUE, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.”. No comparte esta Magistrada la decisión de la Sala, puesto que revisado el expediente se observa que el origen de la presente actuación fue la compulsa de copias efectuada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, aduciendo presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado PABLO ARTETA MANRIQUE, transcribiendo el siguiente informe secretarial de fecha 5 de diciembre de 2017: “Señora Jueza, informo a usted que el día 10 de Noviembre de 2017 después de haber salido de jornada de trabajo del Juzgado me llegó por WhatsApp una imagen del abogado PABLOR ARTETA sosteniendo un cartel en la puerta del edificio del centro Cívico

de la Calle 45 el cual decía: LA JUEZ CUARTA DE FAMILIA NO ESCUCHA !!! A SUS USUARIOS!!! UN JUEZ QUE NO ESCUCHA NO DEBERÍA EJERCER SI ESTÁ DE ACUERDO

FIRME ACÁ”.

Así mismo le informo que en días anteriores dicho abogado se acercó a la ventanilla de atención al público y le preguntó a la empleada que se encontraba en turno en atención al público por la asistencia social del juzgado, contestándole que estaba incapacitada, por lo que solicitó hablar con la titular del despacho, informándole la empleada que cualquier petición debía haberla por escrito y la titular del juzgado le responde a través de auto, por lo que solicitó hablar conmigo, al acercarme a la ventanilla de atención al

público me preguntó por el proceso con radicación 2005-00190 le contesté que se encontraba en un trámite y que revisara el estado y expresó que la juez no escuchaba ni a los magistrados, le manifesté que cualquier inconformidad la hiciera por escrito que es el conducto regular para que la titular del despacho le resuelva y continuó gritando que imploraba justicia y se arrodilló y continuaba gritando diciéndome que yo no entendía que era justicia, que suplicaba por justicia, le dije que se pusiera de pie pues solo debe arrodillarse ante Dios y continuó gritando diciendo que se humillaba por su cliente para ver si le dan justicia y amenazó que iba a poner carteles si era necesario diciendo que la juez no escucha”. Fue así como el 8 de noviembre de 2018, una vez conocida la determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, relativa a ordenar la terminación del procedimiento, el representante del Ministerio Público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio formuló recurso de apelación, aduciendo que la acción del abogado perjudicaba la imagen de la juez y del poder judicial, señalando que el abogado debió utilizar otros medios legales para poder ser escuchado, resultando su actuar temerario, ya que el togado quiso llamar públicamente al desorden de la administración judicial, violando el

debido proceso, connotando un actuar irrespetuoso y despectivo, respecto del juez y la institución judicial. Postura del Ministerio Público, que encuentra asidero en lo señalado por la Corte Constitucional respecto al derecho de postulación de los abogados, la cual reconoce que su ejercicio se somete al cumplimiento de deberes funcionales, como la debida Administración de Justicia, en los siguientes términos: El ordenamiento jurídico impone límites al derecho de postulación de los abogados, los cuales tienen como finalidad garantizar la vigencia de otros valores e intereses relevantes. En efecto, los abogados tienen a su cargo funciones que contribuyen al afianzamiento del Estado Social de Derecho. Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho. En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces. En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 080011102000201800005 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coh

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...