CSDJ - F08001110200020180004601ADJUNTA20190627102042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020180004601ADJUNTA20190627102042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 05 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201800046 01 Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en fecha 19 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con Censura al abogado JOHNNY JOSE DACARRET NAVARRO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente tuvo su origen en la compulsa de copias que realizara el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante providencia 10 de noviembre de 2017, con ocasión del proceso disciplinario No. 2013 001203 en el que se había designado como defensor de oficio al abogado JOHNNY JOSE DACARRET NAVARRO, para que representara y ejerciera la defensa del abogado Manuel Humberto Ochoa Muñoz y en el que tomó posesión y no asistió a las audiencias con el objeto de ejercer el mandato que le fue encomendado por parte de esta judicatura. 1 Ponencia de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala Dual con la doctora María José Casado Brajin.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Se adjuntó como soporte las diferentes citaciones y providencias en donde se citó y reprogramó la cita para el desarrollo de la actividad judicial. Empero, se produjo nuevamente la inasistencia del disciplinado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Apertura de proceso y Acreditación condición de abogado2 La Magistratura instructora mediante auto 3 de abril de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 24 de julio de la misma anualidad. Así mismo, solicitó se allegara certificado de Registro Nacional de Abogados para que se determinara si el doctor JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, ostentaba la calidad de abogado y en caso afirmativo, si su tarjeta profesional se encontraba vigente junto con el certificado de antecedentes disciplinarios. Mediante auto proferido el 24 de julio de 20183 y ante la incomparecencia del investigado, dejó expresa anotación con relación a la citaciones que se le realizaron a las direcciones registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la fijación que se haya realizado a través de edicto emplazatorio y dispuso fijarlo nuevamente, para que al cabo de tres días se declara
persona ausente y se procediera nombrarle defensor de oficio. 2 Folio 28 cuaderno original 3 Folio 35 cuaderno original 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente y conforme a providencia de 6 de octubre de 20184, dispuso la Magistrada Instructora declarar al doctor JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, persona ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora Rosa Elena Mejía Cáceres y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 2019.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesión el día 28 de febrero de
20195. Como actuación relevante, se aprecia: En presencia del investigado, así como la defensora de oficio, en la que no compareció Ministerio Publico; la Magistrada instructora dispuso poner en contexto al investigado, ante la no comparecencia a las audiencias programas en el proceso disciplinario No. 2013 1203 el17 de julio de 2017.
Versión libre investigado Presente en la audiencia el abogado JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, manifestó que en principio quería dar una claridad frente a las situaciones fácticas que giraron en torno a la posesión como defensor de oficio y en la que no tenía la
intención de faltar, no obstante insistió que hubo unos errores involuntarios por parte de los notificadores de la judicatura así como errores propios, por lo que dispuso realizar una confesión simple a efectos de dosificar la sanción a imponer. 4 Folio 38 cuaderno original 5 Folios 53 CD y 54 cuaderno original primera instancia. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Manifestó que la ausencia a esa audiencia obedeció a la falta a la debida notificación que no se realizó en ese proceso. No obstante, confesó que si hubo una falta de diligencia, toda vez que no recuerda exactamente porque faltó a la audiencia del 17 de julio de 2017, si se encontraba en diligencias con carácter empresarial y judicial, en los que contaba con la respectiva justificación para no haber comparecido a esa diligencia, sin embargo, en aras de no dilatar el proceso insistió en allanarse a la falta y confesar de manera libre y voluntaria su falta y no aportar ningún elemento probatorio a la diligencias.
Calificación provisional. Con las pruebas recaudadas así como la confesión simple que realizara el abogado investigado, la Magistratura sustanciadora a quo consideró necesario calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente
manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La anterior imputación, tuvo sustento ante la no asistencia a la audiencia programada para el día 17 de julio de 2017, conociendo el abogado la debida diligencia que le 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ asiste cuando se nombra como defensor de oficio y cuando este se posesiona y asume el mandato encomendado sin asistir a la audiencia que aquí se reprocha.
El Magistrado Instructor, ante la confesión simple que realizara el abogado conforme al parágrafo contenido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, ordenó que no se practicaran pruebas al no solicitarse y dispuso que el proceso pasara al Despacho a
efectos de proferir la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia 19 de marzo de 2019, sancionó con CENSURA al abogado JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Consideró el a quo encontrar plenamente probado con las pruebas documentales incorporadas al plenario la tipicidad de la falta censurada, como quiera que el profesional del derecho, fue designado como defensor de oficio mediante auto del 21 de julio de 2016 para que representara al abogado investigado dentro del proceso disciplinario No. 2013 001203, quien tomó posesión del cargo el 20 de octubre de esa misma anualidad. Asimismo, afirmó estar demostrado que previa comunicación realizada mediante oficio, se le notificó la audiencia que se llevaría a cabo el 14 de marzo de 2017, a la que no compareció tal y como lo consignó en el acta el Magistrado Sustanciador. No obstante, el motivo por el cual no asistió a la prenombrada diligencia obedeció a la no recepción del oficio en el que le notificaban la fecha y hora de la misma, por lo que por 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ vía telefónica confirmó los datos correctos respecto de la dirección de notificación y mediante providencia de 3 de mayo de 2017 se fijó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de julio de 2017, diligencias que no se llevaron a cabo ante la incomparecencia del disciplinado, sin que presentara las excusas correspondientes.
Por lo anterior y aunado a la confesión realizada por el disciplinado, indicó haberse configurado el abandono y descuido de la gestión encomendada como defensor de oficio en el prenombrado proceso disciplinario, pues si bien atendió el primer llamado realizado posesionándose en debida forma, también lo es, que pese a notificársele la fecha y hora diligencia , previa corrección que realizara respecto de la dirección donde recibía la correspondencia, informó que por error involuntario no había agendado el compromiso de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de julio de 2017. Corroboró que se contaban con los elementos de juicio suficientes para pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la diligencia profesional, que es el bien jurídico que se protege, sin que se justificara con ningún elemento probatorio su omisión. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al doctor JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, en fecha 2 de abril de 2019, no se presentó recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO se identificó con la cédula de ciudadanía 72.001.780, y es portador de la tarjeta profesional número 175.219.
3. En cuanto a la consulta.
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines
de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el
derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. 5.1.- De la falta endilgada. 5.1.1.- Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual desconoce el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de descuidar o abandonar las gestiones, esto es, dejar, desatender lo que se debe hacer, como 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien abandona una gestión encomendada con ocasión a un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la
misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.
De las pruebas recaudadas en el plenario, así como por las manifestaciones del mismo investigado, se conoce que fue designado el doctor DACCARET NAVARRO para que representara al doctor Mario Alberto Giraldo Gutiérrez en calidad de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2013 001203, en el que tomó
posesión el 20 de octubre de 2016. No obstante y previa verificación del lugar donde recibiría las notificaciones, faltó a la diligencia señalada para el día 17 de julio de 2017, sin que mediara justificación alguna. Finalmente, en versión libre rendida por el investigado, reconoció haber faltado a su debida diligencia, pues indicó no recordar porque había faltado a la diligencia en mención, ya que en principio manifestó existir una indebida notificación pero acto seguido agregó no recordar si atendía compromisos con carácter empresarial o jurídico, por lo que tomó la decisión, finalmente, de realizar una confesión simple y reconocer que había descuidado la gestión encomendada. Como acertadamente lo analizó el a quo, el disciplinable en su calidad de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2013 001203, conforme a la posesión que realizara al cargo el 20 de octubre de 2016 para representar al abogado investigado en ese asunto, abandonó el cumplimiento de su deber en el cargo al que se le designó y en el que bajo la gravedad del juramento prometió cumplir fielmente, pues no asistió a la audiencia programada para el 17 de julio de 2017, sin que mediara justificación alguna de su inasistencia. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201800046 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
De esta manera queda demostrada la materialidad de la conducta enrostrada al doctor JOHNNY JOSE DACCARET NAVARRO, aunado al hecho que así lo aceptó este, previo a que se realizara a través del Magistrado Instructor la formulación de cargos.
6. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales que consagra el artículo
28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.