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CSDJ - F08001110200020180011801ADJUNTA20190805091035-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020180011801ADJUNTA20190805091035-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 1 de agosto de 2019 Aprobado según Acta No. 53

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201800118 01

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos de los Honorables Magistrados, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante acta de Sala 53 de la misma fecha, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE QUEJA, concedido por el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante auto de 23 de noviembre de

2018. Lo anterior en cumplimiento a una orden de tutela instaurada por la quejosa Sandra Milena Julio Piscioti, contra el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, quien en audiencia de 10 de mayo de 2018 dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA y negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, al considerar que el mismo no había estado debidamente sustentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Camilo Andrés Delgado Cañas, en representación de su colega Sandra Milena Julio Pisciotti, presentó queja contra el abogado ISMAEL ENRIQUE SOTO

PEÑA, por cuanto el señor Ramón Gil Llanos Ojeda, le confirió poder al abogado Alfredo de Jesús Ortega Pérez el 23 de junio de 2013, para adelantar proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual fue adelantado inicialmente por el doctor Ortega Pérez, quien radicó demanda el 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Octavo

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Laboral del Circuito de Barranquilla. En dicho Despacho judicial, se llevó a cabo audiencia el 8 de octubre de 2014 en la cual las partes manifestaron su ánimo conciliatorio. A partir del 23 de febrero de 2015, el doctor Ortega Pérez elevó varias peticiones al juzgado de conocimiento, entre ellas el desarchivo del proceso.

Posteriormente el 5 de junio de 2017, el abogado Ortega Pérez sustituyó el poder a la doctora Sandra Milena Julio Piscciotti, como principal y sustituta respectivamente, a su vez aceptó la revocatoria de ambos abogados, por lo cual el 31 de julio de 2017 el señor Ramón Gil Llanos Ojeda le confirió poder al Doctor ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA, quién después de radicar el poder el 31 de agosto de ese mismo año, le fue reconocida personería por el Juzgado mediante proveído de 14 de septiembre de

2017, y en audiencia de 13 de diciembre de 2017, fue condenada la entidad demandada. Indicó el apoderado de la quejosa que el abogado acusado ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA, aceptó la gestión, sin que obrara el respectivo paz y salvo del doctor Ortega Pérez como abogado principal, o en su defecto, el de la doctora Julio Pisciotti. Pruebas - Copias del proceso ordinario laboral de Ramón Llanos Ojeda contra la UGPP, Rad. No. 2013-00391 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. - Certificado expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 277335 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el Doctor ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA,

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72010803 tiene vigente su Tarjeta Profesional No. 105.290. Así mismo se acreditó mediante certificado No. 171737 expedido por la Secretaria de la Sala, la carencia de antecedentes disciplinarios Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 15 de marzo de 2018, se

dispuso la apertura del proceso, con la orden de incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado y la fijación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de abril de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día y hora previamente señalados, compareció el disciplinable y su apoderado de confianza, el apoderado de la quejosa y el Representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado, quien en ejerció de su derecho de defensa, rindió declaración. Versión libre. Sostuvo que siempre actuó de buena fe, en legal y debida forma, sin violar ningún principio o derechos del demandante o de los anteriores apoderados judiciales. Indicó haber sido llamado por una hija del demandante para que lo asistiera en el proceso laboral adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien le contó que su padre tenía ese proceso desde el año 2013, y que éste estaba siendo mal manejado. Refirió haberle indicado a la hija del demandante, que en ese proceso ya había un apoderado judicial, y por lo tanto no podía actuar, ya que para hacerlo era necesario el paz y salvo del abogado anterior, o que éste hubiese renunciado.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Señaló que ese caso era sugeneris porque el demandante le manifestó haber tomado la determinación desde hacía rato, de revocar el poder a la anterior abogado, la cual fue aceptada por el Juzgado. Igualmente le dijo que el negocio estaba siendo mal llevado, ya que desde el año 2013 solo se había realizado una audiencia, a lo que se sumaba el fallecimiento del doctor Ortega Pérez, apoderado anterior, siendo esa la razón por la cual no podía obtener el paz y salvo. Aseguró que el demandante le dijo que había sustituido el poder a una abogada, pero que en el que había sido inicialmente otorgado, no se había facultado al doctor Ortega Pérez para tal efecto.

Después fue con el demandante al Juzgado a ver el proceso, donde analizadas las piezas procesales, constató la aceptación de la revocatoria del poder al abogado principal y a la suplente. Finalmente destacó, que la doctora Sandra Milena Julio Pisciotti, se limitó a presentar la sustitución del poder, y no llevó a cabo ninguna actuación. Indicó haber aceptado el encargo profesional, ante la mala defensa judicial de su predecesor, primero porque realizaron una conciliación en un proceso de solicitud de pensión, lo cual no es posible y se adelantó el proceso ordinario como un proceso ejecutivo, igualmente señaló haber aceptado el poder porque el demandante tiene 81 años, quien deseaba gozar de su pensión, lo cual logró después de tres meses en el fallo de primera instancia, el cual fue apelado por el abogado de la UGPP. Se decretaron las siguientes pruebas a saber: - Copias del proceso ordinario laboral de Ramón Llanos Ojeda contra la UGPP,

Rad. No. 2013-00391 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. - Declaración del señor del señor Ramón Llanos Ojeda.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Decretadas las pruebas, se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de mayo de 2018 a las 3:00 p.m.

El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia, con la presencia del representante del Ministerio Público, el apoderado de la quejosa y el defensor de confianza del investigado. Acto seguido el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, calificó la actuación, con decisión de dar por terminado el procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Consideró el Magistrado, que el aspecto nodal de la queja es que eventualmente el abogado investigado habría desplazado a la quejosa como abogada en un proceso sin obtener el correspondiente paz y salvo. Fundamentó la decisión de terminación anticipada, con fundamento en la versión libre rendida por el investigado, quien dijo que el poder del anterior abogado Ortega Pérez, apoderado inicial del proceso, quien había fallecido, no dejó consagrado en el poder la

facultad de sustituir. No obstante a esa situación dijo que la abogada quejosa no actuó en el proceso. Tales afirmaciones fueron verificadas además en el dossier laboral donde se evidenció que el poder primigeniamente otorgado no contemplaba la facultad de sustituir, con lo cual concluyó que no existía falta que imputar al abogado, lo cual se refleja en el expediente, igualmente se refleja en el expediente laboral que el 16 de junio de 2017 se revocó el poder que se había otorgado conforme obra a folios 237, así mismo a folios 238-239 le fue aceptada la revocatoria del poder el 19 de julio de 2017, luego el 31 de la misma calenda le fue otorgado el poder al investigado y a folio 244 y 245, en septiembre 18 de la misma calenda se le reconoció personería para actuar.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Agregó además el magistrado, que revisada la integralidad de la actuación, se nota que la abogada quejosa no había realizado ni una sola actuación en el proceso, y que por tanto no se puede decir que el abogado a pesar de haber existido revocatoria del poder, que la sustitución del poder es cuestionable, que se aceptó esa revocatoria y que se le dio poder y que asumió en cuanto no había otro apoderado, no resultaba

lógico ni necesario exigir al abogado que obtuviera un paz y salvo en una actuación donde ya no había un apoderado. Como quiera que la eventual norma que pudo haber infringido el abogado es el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y ésta es muy clara en cuanto no solamente dice que se requiere obtener el paz y salvo, sino que podría existir justificación de la sustitución. En tal virtud coligió el a quo, que en el presente asunto hay inexistencia de falta disciplinaria. Le concedió el uso de la palabra al Ministerio público, quien acogió la postura del Magistrado, rindiendo concepto adicional sobre el caso, en respaldo de la decisión de terminación anticipada y archivo del proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa, con sustento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, presentó recurso de apelación frente a la decisión de terminación anticipada. Como primer punto expuso, que el Magistrado manifestó, al igual que el Ministerio público que su representada no actuó y que hubo un abandono del proceso y que contrario a ello sí hubo una actuación de su representada, así

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO hubiese sido una sola actuación sí la hubo, que fue la de radicar la sustitución de

poder otorgada por el apoderado (q.e.p.d.) doctor Alfredo Ortega, es decir que dentro del expediente que reposa en este Despacho y que fue enviado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se da cuenta de esta radicación de sustitución de este poder. En segundo lugar, si bien no hubo actuaciones posteriores a la radicación de la sustitución de poder, fue porque el Despacho decidió aceptar la revocación del poder manifestada por el señor Ramón Gil Llanos, sin embargo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió reconocerle personería jurídica mediante providencia a la señora Sandra Julio Pisciotti en ese proceso, es decir que esa aceptación y reconocimiento de la personería jurídica a la doctora Sandra Julio Pisciotti de alguna manera saneaba esa posible no facultad para sustituir que tenía el doctor Alfredo ortega, es decir que quedó saneada la sustitución de poder, teniendo en cuenta que el Despacho reconoció personería a su poderdante. Ella no pudo continuar en el proceso porque le revocaron el poder, lo cual es diferente a lo dichos por el Magistrado, que sí hubo una falta de lealtad a la honradez del abogado y una violación clara al Código del abogado, toda vez que la actuación del abogado en un proceso está ceñida a obtener un paz y salvo si había otro apoderado en la actuación. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión y en consecuencia se continúe con la investigación con la sanción al abogado Ismael Enrique Soto Peña. Se corrió traslado al Ministerio Público del recurso, quien asumió una extensa opinión

a lo expuesto por el apelante, la cual calificó como contraria frente a las argumentaciones del abogado, consideró estar fuera de foco lo discutido por el abogado, porque la simple representación de un poder se pueda tener como actuación….que la conducta es atípica y pide al a quem confirme la decisón.(sic).

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Así mismo se pronunció el abogado defensor de confianza del disciplinable, una vez se le corrió traslado del recurso, contrariando lo expuesto por el apelante en torno a la procedencia del poder, de la sustitución y la gestión de la abogada, para finalmente solicitar la confirmación de la decisión de terminación adoptada por el Magistrado.

DECISIÓN DEL RECURSO Después de lo expuesto por el Ministerio Público y por el abogado defensor de confianza del disicplinable, el a quo rechazó el recurso de apelación, al considerar que el mismo se encontraban indebidamente sustentado, puesto que el impugnante únicamente hizo referencia a la sustitución del poder y a la actuación de la abogada al presentarla, pero que ese no había sido el único argumento con base en el cual se había ordenado el archivo, ya que se tuvo en cuenta que se hubiese justificado la sustitución y respecto a eso no se pronunció el apelante.

Afirmó que impugnar era combatir, contradecir o refutar lo que no se compartía, pero no dijo en que no estaba conforme con relación a las dos corrientes doctrinarias planteadas en la decisión expuestas y en consecuencia la razón del archivo no se debatió, porque solamente se mencionó lo de la sustitución y lo de si actuó o no, porque difícilmente en 7 días un abogado puede actuar. Como el fin último de la conducta es birlar los honorarios del colega, si la quejosa llegara a iniciar un incidente que valor le podrían reconocer?, no se, pero podría ser poco o nada. Que lo que sucedió en el asunto fue que el poderdante insatisfecho con la gestión del abogado que infortunadamente falleció le revocó el poder tanto a éste como a la abogada sustituta, pero que ese no era el tema. Reiteró que la ratio decidendi del archivo, que era determinar los alcances de que se justifique la sustitución no fueron para nada tocados en la inconformidad del togado. Que en este caso no hubo una verdadera impugnación y por tanto debe rechazarse de plano como lo dispone el artículo 81 en

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO su inciso final en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, deciisón sobre la cual no cabía recurso.

RECURSO DE QUEJA Dado el rechazo de la apelación, el apoderado de la quejosa manifestó su interés de

recurrir en queja, lo cual le fue negado por parte del Honorable Magistrado José Duván Salazar Arias de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Atlántico, fundado en que dicho mecanismo no existía en el Código Disciplinario de los Abogados. Por su parte el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 31 de agosto de 2018, proferida con ocasión de la acción de tutela instaurada por la doctora Sandra Milena Julio Pisciotti, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Atlántico, al encontrar vulnerado el debido proceso de la accionante, tuteló el derecho fundamental invocado, y dispuso que contra la decisión de rechazo de la apelación interpuesta, procedía el recurso de queja. Este pronunciamiento fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión de 8 de noviembre de 2018. Conforme a lo anterior, se realizó audiencia el 23 de noviembre de 2018, a la cual asistió el apoderado de la quejosa Sandra Milena Julio Pisciotti, el abogado defensor de confianza del disciplinable. Acto seguido, el magistrado dejó constancia que el motivo de la audiencia era dar cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior de BarranquillaSala penal Rad. No.2018-00277 T, aprobada mediante Acta No 169 de 31 de agosto de 2018, siendo Magistrado Ponente el doctor Demóstenes Camargo de Ávila, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal . M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero en decisión de 8 de

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO noviembre de 2018, aprobada mediante Acta No 378 con radicación 101072 STP 14 777-2018, en cuya parte resolutiva el a quo determinó: Primero: “Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de la señora Sandra Milena Julio Pisciotti.

Segundo: “En consecuencia, ordenarle al doctor José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas modifique la decisión de rechazo de la apelación interpuesta en audiencia del 10 de mayo de 2018, adoptada dentro de la investigación disciplinaria Rad No 2018-00118-00, en el entendido que disponga que contra la decisión procede el recurso de queja, lo que deberá notificar a los intervinientes dentro de la actuación, entre ellos la quejosa y por supuesto habilitar su interposición.

Leído lo anterior, el Magistrado dispuso que contra la decisión adoptada en mayo 10 de 2018 dentro de la investigación disciplinaria Rad. No. 2018-00118-00 procede el recurso de queja. Por consiguiente se corre traslado del recurso de queja, conforme a

los establecido en los artículos 1117 y 118 de la Ley 734 de 2002. Nuevamente el abogado interpuso recurso de queja, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, al cual se remitió, de conformidad con el principio de integración normativa que da cuenta el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Añadió que la interposición del recurso, lo hace de conformidad con la providencia, adoptada por esa Corporación de fecha el 10 de mayo de 2018. Refirió que procedía a sustentar el recurso, pero que sin embargo el artículo 179 C del C.P.P., da la facultad de sustentarlo una vez el recurso haya sido enviado al superior jerárquico. El apoderado de la quejosa, haciendo uso de la facultad que le otorgan los artículos 117 y 118 de la ley 734 de 2002 aplicado por integración normativa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007 interpuso recurso de queja en contra de la decisión adoptada por la Corporación con base en las siguientes consideraciones. Sea lo primero destacar que el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 establece:

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada

al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”, Esto hablando del recurso de apelación, y continúa con el párrafo 4 “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Así las cosas, se tiene que él interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Consejo seccional de la judicatura del AtlánticoSala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado José Diván Salazar Arias, dicho recurso cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. El recurso fue formulado y sustentado, el recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que no existe razón para que dicha Corporación no lo haya concedido. Allí se afirma que el recurso no atacó completamente la decisión, sin embargo eso no puede catalogarse como una carencia de sustentación y mucho menos de extemporaneidad. Al respecto hizo alusión al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por la doctora Sandra Milena Julio Pisciotti, quejosa en el presente proceso, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico y contra el Magistrado José Duván Salazar Arias, el cual indicó lo siguiente “teniendo razón entonces que independientemente de que le asista o no razón al recurrente (actora) no cabe sostener que haya omitido la

sustentación de la apelación, o que la misma se haya interpuesto extemporáneamente, toda vez que como arriba se reseñó él, al menos de una manera coherente con la motivación de la providencia recurrida, expuso las razones por las cuales la decisión debía revocarse , motivo por el cual la Corporación demandada debió disponer que contra la decisión de rechazo y/o negación de la alzada procedíera el recurso de queja, y por supuesto habilitar su interposición, lo que a las claras no hizo y por ende se concluye vulneración al debido proceso. Bajo tal premisa, el apoderado de la quejosa solicitó al superior, revoque el auto de primera instancia mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no concedió el recurso de apelación y en consecuencia se conceda dicho recurso.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO A su turno el Magistrado, atendiendo lo argumentado por el abogado de la quejosa, y en desarrollo de los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, así como la acción de tutela de la referencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias por la Secretaría de la Corporación, las mismas correspondieron al Despacho del Magistrado, por reparto de 13 de diciembre de

20181. El suscrito Magistrado, mediante auto de 17 de enero de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correrle traslado al Ministerio Público, quien fue notificado el 23 de abril de 2019 y rindió el siguiente concepto sobre el asunto.

Ministerio Público. Si bien el recurso de queja, fue finalmente concedido por el Operador Disciplinario, el recurrente tuvo que acudir al mecanismo de la tutela para que éste fuera aceptado, pese a que resulta clara su procedencia, en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, conforme a los postulados legales y jurisprudenciales. La Ley 1123, no establece este recurso, pero el legislador previó en su artículo 16 de dicho Estatuto, la integración normativa que permite acudir a lo señalado en el CDU, el cual en sus artículos 117 y 118 regula dicho recurso, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso de los abogados en la jurisdicción disciplinaria. Para tal efecto, citó pronunciamiento del Consejo superior de la judicatura de 4 de octubre de 2017 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago en el Rad. No. 201000369 02, con el cual demuestra que si hay lugar a conocer el recurso de queja en 1 Fl. 3 Cuaderno 2° Instancia

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO sede segunda instancia. En tal virtud, solicitó se revoque la providencia de primera instancia que negó el recurso de apelación, para en su lugar sea concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de queja, y de conformidad con lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en

providencia de 31 de agosto de 2018, que tuteló el derecho fundamental invocado por la doctora Sandra Milena Julio Pisciotti, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Atlántico, al encontrar vulnerado el debido proceso de la accionante, y dispuso que contra la decisión de rechazo de la apelación interpuesta, procedía el recurso de queja, pronunciamiento éste que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión de 8 de noviembre de 2018. En el caso sub examine se tiene que el Magistrado Instructor a cargo del proceso, decidió terminar anticipadamente el procedimiento, al decir que el poder otorgado al apoderado inicial del proceso, no había dejado consagrada la facultad de sustituir, por lo cual concluyó que no existía falta disciplinaria que imputar al abogado. En tal virtud, entiende esta Sala que la anterior decisión es susceptible del recurso de apelación, según las voces del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto allí se establece: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

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Referencia: RECURSO DE QUEJA-ABOGADO la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”(Subraya

fuera de texto) El Magistrado Seccional, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el citado proveído, aduciendo indebida sustentación. No obstante a ello, la motivación del juez de tutela sucintamente señaló: “de manera coherente con la motivación de la providencia recurrida, expuso las razones por las cuales la decisión debía revocarse , motivo por el cual la Corporación demandada debió disponer que contra la decisión de rechazo y/o negación de la alzada procedíera el recurso de queja, y por supuesto habilitar su interposición, lo que a las claras no hizo y por ende se concluye vulneración al debido proceso. Para finalmente resolver “…Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de la señora Sandra Milena Julio Pisciotti.

Segundo: “… ordenarle al doctor José Duván Salazar Arias

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