CSDJ - F08001110200020180055001ADJUNTA20200709170724-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020180055001ADJUNTA20200709170724-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 08 de julio de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201800550 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, con ocasión de la queja formulada por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, quien manifestó que los abogados investigados, en el ejercicio profesional, actuaban contrario a la realidad, al consignar en documentos de trabajo información errónea aun conociendo que lo anterior carecía de veracidad. Refirió que los abogados investigados proyectaron una respuesta a un derecho de petición por ella radicado, “con deslealtad y deshonra”, faltando 1 Decisión adoptada por el Magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201800550 01
Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González. así al deber consagrado en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, indicó la quejosa que sustentaron la respuesta del derecho de petición referido con falsa motivación, incurriendo así en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley y que “(…) a través de los múltiples derechos de petición presentados a estos funcionarios al servicio del MDN Fuerza Ejército Nacional, adjunté los títulos de propiedad, certificados de Tradición y Libertad y planos de levantamiento topográfico del predio, donde se evidencia que la garita se encuentra en la propiedad, los denunciados, desvaloraron estos documentos con el objetivo de hacer nugatoria mi petición, demostrando con ello la intención de quedarse con el predio que hasta la saciedad, demostré que es de mi propiedad, el cual no ha podido ser usufructuado por las limitaciones de posesión del mismo.” (Flio 2) 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, se identifican con las cédulas de Ciudadanía Nos. 94375953 y 41676474 y las Tarjetas Profesionales de Abogado Nos. 100320 y 124776 respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Flio 54-55). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, el
Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de agosto de 2018. 4.- El día 30 de agosto de 2018, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia de la quejosa y de los abogados disciplinados. El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, a su vez, la quejosa, ratificó todos los puntos expuestos en la queja
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González. formulada, indicando que, en virtud de una herencia, tenía un predio debidamente registrado, y que años atrás, cuando dicho predio estaba en manos de su padre, permitieron que el Ejército lo ocupara por un tiempo.
Sin embargo, en el año 2012, presentó un requerimiento para que el Ejército, pagara un canon de arrendamiento por la ocupación del predio de su propiedad sin recibir respuesta alguna. Así mismo, manifestó que en el año 2015 se acercó al predio y habían realizado mejoras, por lo cual, radicó un oficio por medio del cual solicitó le hicieran devolución del predio identificado con matrícula 1405676.
Refirió que los abogados inculpados en representación del Ejercito Nacional, y en respuesta a sus solicitudes, contestaron con falacias y adicionalmente, omitiendo información para así evadir la obligación que tenían de devolver algo que a ella le pertenecía, que obraron de mala fe, negligentemente, incurriendo así en una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Manifestó que junto con las solicitudes aportó documentos consistentes en certificado de tradición del predio identificado con matrícula 1405676, acta de defunción de su padre, registro civil para demostrar parentesco, levantamiento topográfico y plano de la propiedad y que los abogados investigados no los tuvieron en cuenta. Acto seguido, el H. Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien manifestó que se desempeñaba como director de asuntos legales en el Ministerio de Defensa y que siempre actuó competentemente. Que, en lo referente a lo mencionado por la quejosa, nunca contestó con falacias, nunca de mala fe y nunca con la intención de causar daño. Así mismo, tomó la palabra la abogada investigada indicando que dio respuesta al derecho de petición oportunamente, dando explicación amplia y respetuosa a todo lo que solicitó, indicándole que según los documentos
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aportados no se reunían los requisitos para ser un medio idóneo de identificación del terreno. Aportó entonces la quejosa, los documentos recibidos por parte de los investigados dando respuesta a las solicitudes por ella radicados. Se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia el día 27 de septiembre de 2018. 5.- El día 27 de septiembre de 2018, el Magistrado instaló la audiencia y emitió auto, en el que registró comparecencia de la quejosa, de los abogados disciplinados y del Representante del Ministerio Público. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Magistrado luego de revisado el material probatorio, que no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que no se encontró que los mismos hubieren incurrido en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues actuaron competentemente, sin embargo, fueron los resultados de dicha actuación los que provocaron inconformidad en la quejosa, lo cual generó la queja objeto de la presente investigación disciplinaria. En el presente caso, la quejosa quedó insatisfecha con los resultados de las gestiones adelantadas por los abogados. Pues resultó claro que los abogados investigados en ningún momento actuaron indiligentemente, tal
como manifestó el doctor CARLOS ALBERTO SABOYÀ GONZÀLEZ,
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González. nunca contestó con falacias, nunca de mala fe y nunca con la intención de causar daño.
Así mismo, se encontró demostrado que la abogada investigada, doctora GLADYS HUERTAS FONSECA, dio respuesta al derecho de petición oportunamente, dando explicación amplia y respetuosa a todo lo que solicitó, indicándole a la querellante, que según los documentos aportados no se reunían los requisitos para ser un medio idóneo de identificación del terreno. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida dentro de la Audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2018, refiriendo que los togados investigados si bien contestaron oportunamente a todas sus solicitudes, las mismas no respondían en su totalidad todas las peticiones, y que había contenido allí que carecía de veracidad. Que los mismos tenían una responsabilidad frente al ejercicio profesional, y que omitieron la información que ella manifestó en las solicitudes con el único fin de no pronunciarse frente al asunto en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González.
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2-. De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, quien manifestó que los abogados investigados, en el ejercicio profesional, actuaban contrario a la realidad, al consignar en documentos de trabajo información errónea aun conociendo que lo anterior carecía de veracidad. Refirió que los abogados investigados proyectaron una respuesta a un derecho de petición por ella radicado, “con deslealtad y deshonra”, faltando así al deber consagrado en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, indicó la quejosa que sustentaron la respuesta del derecho de petición referido con falsa motivación, incurriendo así en actuaciones
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González. temerarias de acuerdo con la Ley y manifestó que junto con las solicitudes aportó documentos consistentes en certificado de tradición del predio identificado con matrícula 1405676, acta de defunción de su padre, registro civil para demostrar parentesco, levantamiento topográfico y plano de la propiedad y que los abogados investigados no los tuvieron en cuenta.
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2018, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, con ocasión de la queja formulada por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, por las razones antes expuestas. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables, la quejosa interpuso recurso de apelación refiriendo que los togados investigados si bien contestaron oportunamente a todas sus solicitudes, las mismas no respondían en su totalidad todas las peticiones, y que había contenido allí que carecía de veracidad.
Que los mismos tenían una responsabilidad frente al ejercicio profesional, y que omitieron la información que ella manifestó en las solicitudes con el único fin de no pronunciarse frente al asunto en concreto. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, dado que no se evidenció con certeza, que los togados investigados hubieran incurrido en una conducta constituyente de falta disciplinaria, que diera lugar a una sanción. En efecto, dentro del asunto que dio lugar a las presentes diligencias, los encartados, en representación del Ejército Nacional, dieron respuesta a todas y cada una de las solicitudes que la quejosa elevó relacionadas con, al parecer, la construcción de una garita en un predio de su propiedad. Lo que puede observarse es que esas respuestas no fueron satisfactorias para lo denunciante, ante lo cual debe recordársele que el ejercicio del derecho fundamental de petición previsto
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González. en el artículo 23 de la Carta Política, no implica que siempre el peticionario deba recibir una respuesta que esté de acuerdo con sus intereses.
Así las cosas, si la querellante no está de acuerdo con dichas respuestas o consideraba que no eran suficientes, existen otros mecanismos
constitucionales y legales distintos al proceso disciplinario para discutir ese tipo de situaciones. En este orden de ideas, es evidente que la conducta de los dos abogados disciplinados deviene en atípica. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las
diligencias.
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y GLADYS HUERTAS FONSECA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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Disciplinado: Gladys Huertas Fonseca, Carlos Alberto Saboya González.
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial