CSDJ - F08001110200020180107301ADJUNTA20190926150752-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020180107301ADJUNTA20190926150752-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201801073 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2019, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada María José Casado Brajín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual determinó no continuar la investigación disciplinaria y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el abogado RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, en la cual manifestó que la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, se hizo parte en el proceso verbal de falla médica promovido por la señora Nataly Tejada y otros contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla cursante en el Juzgado 1º Civil Oral del
Circuito de la misma ciudad, en calidad de Representante Legal de la Fundación demandada. 1 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 080011102000201801073 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Sostuvo que en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017, la señora Fonseca Quintero absolviendo el interrogatorio de parte, describió situaciones de manera amañada, faltando a la verdad de su declaración, realizando aseveraciones temerarias que buscaban excluir de responsabilidad a su representada, constituyendo falsedad el aseverar que el equipo biomédico que causó el daño, fue externo a la incubadora, dado que estaba documentalmente acreditado en la historia clínica y en documentos anexos, que la lesión se produjo por una explosión de luz, la cual le soportaba apoyo calórico.
Aludió que al ser contrainterrogada, la citada profesional reconoció su tergiversación de los hechos, aceptando que no le constaban los eventos que acababa de relatar en detalle, evidenciando modificación de la situación fáctica, dejándose sentado por el juez, la notoria contradicción de los eventos narrados por la señora Fonseca Quintero inicialmente y la posterior modificación, lo cual buscaba beneficiar los intereses de su representada. Manifestó que la profesional del derecho esgrimió tener más de 30 años de experiencia y que pese a estar bajo la gravedad de juramento y ser su deber conocer
los hechos consignados en la historia clínica, planteó una narración o hechos totalmente opuestos a la realidad, reconociendo posteriormente que no estuvo presente en la ocurrencia de los hechos y su intervención se fundamentó en los documentos, lo cual tampoco era cierto, por cuanto la historia clínica contrariaba lo dicho por la señora FONSECA QUINTERO. Concluyo su escrito indicando que después de esas narraciones falsas, la citada profesional, lo acusó de realizar redacciones acomodadas y composición ventajosa de los hechos, acusación totalmente temeraria, tal y como lo demostró en la audiencia, constituyéndose de igual forma en la conducta punible de calumnia, pues tales señalamientos generaban fraude procesal, siendo el proceder de la litigante totalmente doloso, pudiendo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogada de la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32636643, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 25834, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente mediante certificado 946741 adiada 19 de noviembre de 20182, expedida
por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora FONSECA QUINTERO no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Luis Gabriel Barrera Pinilla, mediante auto del 9 de octubre de 2018, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de noviembre de 2018, sin embargo atendiendo la solicitud de aplazamiento formulada por la investigada, se fijó como nueva data el 21 de enero de 20194. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 21 de enero de 20195 y 22 de febrero del mismo año6, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de queja, de igual forma a la profesional del 2 Fl. 17 c,o. 1ª Int. 3 Fl. 11 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 40 y CD c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 59, 60 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 080011102000201801073 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN derecho investigada en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas legalmente conducentes y pertinentes, que llevaran al esclarecimiento de los hechos.
Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor Rodrigo Miguel López Borja, con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, quien adujo corroborar lo expuesto en su escrito inicial y sostuvo que la letrada desempeñó malas prácticas en el cargo que ejercía. Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó en síntesis no haber actuado como abogada al interior del proceso verbal, sino como representante legal de la Fundación Hospital Metropolitano de Barranquilla, fungiendo como abogado de esa fundación el doctor Alberto Ayazo; además aludió que la demanda inicial estuvo mal construida, por cuanto los hechos no sucedieron en la forma como el jurista los plasmó en el escrito. Igualmente se aportaron, decretaron y practicaron como pruebas las documentales y testimoniales, las relacionadas a continuación: - Poder general otorgado mediante escritura pública No. 2940 del 19 de octubre de 2016, por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla a la señora CARMEN FONSECA QUINTERO, con delegando de la representación
legal de la entidad, en los supuestos descritos en la referida escritura.7 - Poder especial otorgado por el Gerente de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, señor Alberto Enrique Acosta Pérez al abogado Alberto Ayazo Orozco, para que ejerza la representación jurídica al interior del 7 Fl. 47 a 51 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual radicado bajo el No. 080013103001201500017 00.8 - Oficio No. 2019-001612 del 30 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, remitió a las diligencias fotocopia del expediente No. 2015-00017 en 3 cuadernos de 533, 66 y 12 folios y 3 DVD.9
DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 22 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora, doctora María José Casado Brajín, después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, realizando incluso una inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2015-0017, decidió no proseguir
con la investigación en contra de la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, que logró establecer que la aquella no actuó ejerciendo su profesión de abogada, como lo alude el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual, radicado bajo el No. 080013103001201500017 00. Adujo la primera instancia, que del poder general allegado como prueba y de las copias del proceso verbal, se podía establecer que la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, fue delegada por la Fundación demandada para actuar como su representante legal, no ocurriendo lo mismo con el poder especial para actuar como abogado, el cual se observa fue conferido al doctor ALBERTO AYAZO OROZCO, tal y como se desprende del acta de audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 5 de mayo de 2017, donde se dejó constancia expresa que la investigada actuó como Representante Legal de la Fundación y el doctor Alberto Ayazo Orozco, como apoderado judicial de la mencionada, siendo adjuntados los respectivos poderes para demostrar las calidades que ostentaban. 8 Fl. 52 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 54 c.o. 1ª Inst y 3 cuadernos de anexos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN
Precisó la magistrada de Instancia, frente a las presuntas irregularidades manifestadas por el quejoso, en las cuales habla de falsedades e incursión en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, que resultaba pertinente expedir las respectivas copias a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a investigar tales imputaciones, al ser la competente para ello. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2019, se le otorgó la palabra al señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, quien incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues insiste que la investigada en sus actuaciones como representante legal de la fundación, actuó como abogada al comparecer a las audiencias, realizar escritos y participar activamente en el proceso, por lo cual no se puede hablar de una simple intervención como representante legal. Sostuvo, que en el poder otorgado se hace expresa alusión a las facultades de apoderamiento judicial, es decir, que no obedece simplemente a una representación administrativa, sino que tiene unos fines judiciales, lo cual solo podría hacer, teniendo la condición de profesional del derecho; aunado a lo anterior, advirtió que se debe tener en cuenta todo lo expuesto por la investigada en la diligencia, en donde hizo una exposición clara de tener más de 30 años de experiencia profesional, e hizo manifestaciones no ajustadas a la realidad, tal y como lo avizoro el juez cuando la contrainterrogó, por lo cual en su sentir hizo actuaciones como abogada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada CARMEN
EMELINA FONSECA QUINTERO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Igualmente, el recurso fue instaurado por el señor Rodrigo Miguel López Borja, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de febrero de 2019, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos
en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, sin embargo en el presente caso, a pesar que quien lo impetró fue el mismo inconforme, se advierte que tiene conocimientos en derecho, al presentarse en cada uno de sus escritos como abogado, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía,
al regular los destinatarios de la misma, establece de manera expresa: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). El caso concreto En el presente caso, se advierte que la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, pues aludió que la jurista al interior del proceso verbal de falla médica tramitado ante el Juzgado 1º Civil Oral del Circuito de Barranquilla, particularmente en la audiencia de fecha 5 de mayo de 2017, al hacer parte en el proceso en calidad de Representante Legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla –demandado-, describió situaciones que no correspondían a la realidad, faltando a la verdad en sus declaraciones, realizando aseveraciones temerarias, lo cual constituye falso testimonio y fraude procesal.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 22 de febrero de 2019, dispuso la terminación del procedimiento aduciendo inexistencia de falta, por cuanto de las pruebas legalmente allegadas al plenario, estableció que la disciplinable al interior del referido proceso de falla médica, al actuar en la diligencia del 5 de mayo de 2017, no lo hizo en calidad de profesional del derecho sino como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, no pudiéndose considerar sujeto disciplinable conforme las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto se reitera, debe tenerse en cuenta que el quejoso es abogado, y si bien su exposición frente al recurso de apelación en contra la decisión de terminación, no fue direccionada en debida forma, pues la misma se encamina a reíterar los fundamentos de la queja; en sus argumentaciones, hace una breve apreciación del porqué no está de acuerdo con la decisión, siendo concretamente el considerar que contrario a lo expuesto por el Seccional de Instancia, la jurista sí actuó en calidad de profesional del derecho, al haber asistido a las diligencias, presentado escritos y tener facultades jurídicas al interior del poder general, pudiendose determinar que de
igual forma ataca la valoración probatoria, por lo cual, esta Colegiatura se centrará en tal aspecto. Al respecto, tenemos que la queja concreta presentada por el señor Rodrigo Miguel López Borja, está relacionada con la presunta irregularidad por parte de la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, pues en su sentir ésta faltó a la verdad al interior de proceso verbal de responsabilidad radicado bajo el No. 201500017 00, pues hizo aseveraciones y manifestaciones que no correspondían a la realidad y fueron amañadas, incurriendo de esta forma en fraude procesal y falso testimonio, argumentos estos que fueron reíterados en la apelación, exteriorizando su inconformidad al indicar que las pruebas consistentes en las copias del proceso y el poder general allegado, demuestran que la investigada sí es sujeto disciplinable, al haber actuado como profesional del derecho. Conforme lo anterior, es claro para esta Colegiatura que dicha manifestación no está llamada a prosperar como un hecho que merezca reproche disciplinario, pues de las pruebas y diligencias practicadas al interior del proceso, se pudo establecer de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN manera certera que la doctora FONSECA QUINTERO al interior del proceso Verbal de responsabilidad, no actuó en calidad de abogada de la parte demandada, téngase en cuenta que quien actuó bajo esa condición, como lo indicara la primera instancia,
fue el abogado ALBERTO MARÍO OYAZO OROZCO. Ahora bien, del tenor literal del poder general otorgado a la señora CARMEN EMELINA FONSECA por parte del Gerente y Representante Legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, visible a folio 47, se advierte el siguiente texto: “… por medio de este instrumento público confiere poder general, amplio y suficiente, con delegación de la representación legal en lo pertinente, a la doctora CARMEN EMELINA FONSECA QUINTERO, quien es también mayor de edad y vecina de Barranquilla, para que represente a la mencionada fundación en los siguientes actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones a saber: a) Para que haciendo uso de la representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, intervenga como parte en las audiencias de conciliación de los procesos de carácter laboral, civil, administrativo, comercial, así como en las audiencias de conciliación extrajudiciales en las cuales sea parte dicha entidad, con la facultad para conciliar o transigir; b) Para que absuelva los interrogatorios de parte a los que sea citado el representante legal de FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, ya sea como pruebas anticipadas o como pruebas dentro de los respectivos procesos judiciales”. (subrayado fuera de texto). Por lo que si bien la doctora CARMEN EMELINA FONSECA, en el acta de audiencia del artículo 372 del C.G.P, de fecha 5 de mayo de 201710, figura como apoderada y
representante legal para asuntos judiciales de la demandada, no lo es menos que su actuación no podía exceder la del poder anteriormente transcrito, motivo por el cual en la referida audiencia se encontraba acompañada del apoderado especial de la fundación, doctor Alberto Mario Ayazo Orozco. Aunado a que no desplegó ninguna actividad en su condición de profesional del derecho, por cuanto su actuación dentro del proceso se circunscribió, única y exclusivamente a exponer todo lo relacionado con los hechos del mismo, al haber sido citada como representante del sujeto 10 Visible a folio 456 a 457 del cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN procesal – demandadopara rendir interrogatorio, se reitera, siendo ésta acompañada por el abogado de la fundación.
De otro lado, se observa que la primera instancia sí hizo una adecuada valoración probatoria, pues téngase en cuenta que una vez se notificó a la Fundación demandada del proceso Verbal de Responsabilidad radicado bajo el No. 2015-0017, el Gerente y Representante Legal principal de ese ente, le confirió poder al abogado AYAZO OROZCO para que los representara judicialmente en ese trámite11, siendo efectivamente éste quien dio contestación a la demanda, formuló llamamiento en garantía y de ahí en adelante estuvo al tanto del caso, sin que se evidencie que la
disciplinada haya presentado escritos ejerciendo como abogada de la parte pasiva, como lo pretende hacer ver el quejoso.12 Asimismo, si bien la doctora FONSECA QUINTERO, tiene título profesional en derecho, ello no quiere decir que al interior del proceso haya actuado como apoderada de la Fundación demandada, ya que exclusivamente representó a la pasiva en virtud del poder general haciendo uso de la representación legal al estar facultada para el efecto, resultando siempre asesorada del apoderado judicial de la demandada, abogado AYAZO OROZCO. Conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que atrás se transcribió, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad 11 Fl. 168 cuaderno anexo 12 Fl. 171 a 172, 177 a 190, 305 a 306 cuaderno anexo 1
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo.
Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar13, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. Pues bien, en cuanto atañe a las manifestaciones efectuadas por la investigada en la audiencia del 5 de mayo de 2017, en donde rindió interrogatorio de parte, resulta evidente que esto no constituye un ejercicio de la profesió
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