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CSDJ - F08001110200020180116401ADJUNTA20200224103755-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020180116401ADJUNTA20200224103755-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El disciplinado, diligenció una letra de cambio que le habían entregado en garantía cuando no existía deuda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 2018 01164 01 (16861-38) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, 1 Magistrada Ponente MARIA JOSÉ CASADO BRAJÍN, en sala con el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ mediante la cual sancionó al abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el

señor DEIVIS JHON PERALES AMAYA, contra el abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES, por cuanto tomó en arriendo un inmueble el letrado, le hizo firmar una letra en blanco, suscribió un contrato con dos fiadores y le solicitó un depósito de $250.000, lo cual consideró exagerado, pero por la necesidad accedieron a suscribir todo lo que le solicitó. Indicó que una vez se pasó al inmueble, el mismo tenía suspendido el servicio de gas, por una deuda con Electricaribe, el letrado se negó a cancelarla y así vivió siete meses, al entregar el inmueble solicitó ante la Casa de Justicia de Barranquilla una conciliación, por cuanto al parecer le debía al inculpado $500.000, señalando que descontaría el depósito y le entregaría los $250.000, pero el abogado había hecho efectiva la letra de cambio y embargó a los codeudores. (Folios 1 a 14 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES se identifica con la cédula de ciudadanía número 1042430363 y porta la tarjeta profesional No. 207.222, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, abrió investigación disciplinaria contra el abogado EDDIE

ALBERTO RIVAS VALOYES y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 4.- El 12 de diciembre de 2018, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de queja: Se ratificó en su escrito de queja e indicó que por los mismos hechos había denunciado penalmente al disciplinado, pues con base en la letra de cambio lo había demandado por $5.000.000 siendo una deuda inexistente. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Indicó que la letra de cambió constituía una garantía de un contrato de arrendamiento que había suscrito con el quejoso y con ocasión a los daños y perjuicios causados en su inmueble, el 8 de febrero de 2018 presentó demanda ejecutiva, allegando como prueba algunas documentales. Indicó que además de la deuda de energía también debió realizar varios arreglos locativos al inmueble, de los cuales no tenía recibos porque había sufrido un robo y los había perdido. 4.4.- El Ministerio Público intervino y solicitó como prueba oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla. 4.5.- El Magistrado decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público y suspendió la audiencia. (Folio 26 a 79 y cd c.o)

5.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, allegaron a la presente investigación copia de la demanda ejecutiva No. 2018-00101. (Folio 82 y anexos 1 y 2) 6.- El 18 de febrero de 2019, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con asistencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 6.1. El disciplinado solicitó el decreto de varias pruebas, allegó algunas documentales, las cuales fueron decretadas por el director del Proceso. (Folio 121 a 214 c.o) 6.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado instructor luego de hacer un recuento de las pruebas allegas y evacuadas en la investigación formuló cargos al doctor EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES por la presunta incursión en la modalidad dolosa derivada de la vulneración del deber profesional "colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado" - artículo 28 numera 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 Ley 1123 de 2007: "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad". Lo anterior por cuanto el abogado diligenció y cobró una letra de cambio, presuntamente a sabiendas de que la misma había sido adquirida por el disciplinado, por un valor inferior al cobrado a través

del proceso ejecutivo, lo cual conllevó a que a los codeudores les disciplinado les están descontando una parte de su salario, interviniendo así en un acto fraudulento. (Folio 85 y cd c.o) 7.- El 1 de marzo de 2019, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del quejoso y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión: Señaló que no entiende la queja disciplinaria, pues el proceso ejecutivo fue presentado por el no pago de los meses de energía, el mantenimiento del inmueble y los arreglos en daños estructurales, lo cual está documentado en las pruebas allegadas al disciplinario. Indicó que el 14 de febrero de 2018, el quejoso y sus fiadores lo citaron a una conciliación en la casa de la Justicia de Barranquilla, donde no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto ya estaba en curso un proceso ejecutivo. Frente a la denuncia penal indicó que la misma no tuvo efectos al no observarse que existieran pruebas para un abuso de confianza, hurto o estafa. Finaliza diciendo que está cobrando lo que en derecho corresponde, pues el valor corresponde arriendos, pagos de servicios y había causado daños materiales al inmueble. (Folio 85 a 86 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de sentencia del 11 de abril de 2019, sancionó al abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES con TRES

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala a quo manifestó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el bien inmueble objeto de arriendo en el mes de junio de 2017, presentaba una deuda por concepto de energía que generó una cuota de acuerdo a los plazos por valor de $46.947 y un total de $204.777, así como el hecho de que el quejoso no canceló los valores que por concepto de energía fueron generados con ocasión de la ocupación del inmueble suma que ascendió a $1.259.984 por concepto del no pago del servicio referido desde el año 2016 al 2018. Sin embargo el disciplinado inició y tramitó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla con fundamento en un título valor por $5.000.000, el cual le había sido entregado en blanco, siendo que el quejoso no le adeudaba toda esa cantidad de dinero, interviniendo así directamente en un acto fraudulento, al haber diligenciado una letra de cambio por una valor que no correspondía. Respecto a la sanción manifestó al a quo, que atendiendo a la ausencia de antecedentes profesionales, la falta de naturaleza dolosa, la sanción de suspensión resultaba acorde y proporcional. (Folios 116 a 124 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado el disciplinado otorgó poder a la abogada Stefanía Castro Boja, quien presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Señaló que el seccional de instancia no tuvo en cuenta que cuando el disciplinado suscribió el contrato de arrendamiento, no lo hizo en calidad de abogado sino como cualquier persona natural, siendo un contrato entre particulares y después el señor FLORENTINO CUESTA, dueño del inmueble, le otorgó poder para ejecutar la letra de cambio, por todos los perjuicios causados en el inmueble, violándose el principio de pacta sunt servanda. Manifestó que en la sentencia se había invertido quien había sido el que había allegado las pruebas entre el quejoso y el disciplinado. Afirmó que su defendido no incumplió ninguno de los verbos rectores que obran en el tipo disciplinario, pues no aconsejó, patrocinó o intervino en acto fraudulento alguno, pues no se encuentra demostrado que haya aconsejado al señor FLORENTINO CUESTA RIVAS, quien de forma libre y voluntaria le otorgó poder para que recaudara el dinero del servicio de energía y las anomalías y daños presentados en el bien inmueble. (Folio 128 a 132 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de agosto de 2019 expidió certificado No. 712780 según el cual el abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES no registra sanciones. (Folio 12 c.o 1ra

instancia) 3.- La Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES se identifica con la cédula de ciudadanía número 1042430363 y porta la tarjeta profesional No. 207.222, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Como primera medida se tiene que el disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2018 y presentó recurso de apelación mediante apoderada el 8 del mismo mes y año, dentro del término legal. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Señaló que el seccional de instancia no tuvo en cuenta que cuando el disciplinado suscribió el contrato de arrendamiento no lo hizo en calidad de abogado sino como cualquier persona natural, siendo un contrato entre particulares y después el señor FLORENTINO CUESTA, dueño del inmueble, le otorgó poder para ejecutar la letra de cambio,

por todos los perjuicios causados en el inmueble, violándose el principio de pacta sunt servanda. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, donde se puede observar que el arrendador es “EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES” es decir el disciplinado, la duración era de seis meses y el canon de $450.000, el contrato está suscrito por el quejoso como arrendatario y dos codeudores. Según quedó demostrado en esta investigación y lo afirmaron tanto quejoso como disciplinado, adicional a la suscripción del contrato de arrendamiento y los dos codeudores, le entregó al inculpado $250.000 y solicitó la suscripción de una letra de cambio en blanco, la cual suscribió. También obra en el expediente los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2017 hasta diciembre del mismo año. (Folio 10 c.o) También quedó demostrado en el plenario que una vez el quejoso empezó a vivir en el inmueble este tenía suspendido el servicio de gas y además tenía una deuda con Electricaribe que llegaba en el recibo, por un acuerdo de pago que se había realizado con anterioridad. Por su parte el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 12 de diciembre de 2018, allegó como prueba varios recibos de electricaribe de los años 2016 parte del 2017, así como un pagaré suscrito en febrero de 2018, con la empresa Electricaribe donde se observa que se debían cuotas del año 2014 y

2016, y los meses de julio a noviembre de 2017, periodo de tiempo que estuvo el quejoso viviendo en el inmueble, este último valor es de $204.777, lo cual sería el valor que adeudaría el quejoso, quien había dado en calidad de depósito $250.000, que alcanzaría a cubrir dicho rubro. Sin embargo, el disciplinado en su calidad de abogado diligenció la letra de cambió y presentó demanda ejecutiva la cual se allegó a la investigación cuyo título base de la obligación es la letra de cambio la cual fue diligenciada por el abogado investigado por valor de $5.000.000 y poder otorgado al abogado por parte del señor Florentino Cuesta Rivas, indicando que “este era el legítimo tenedor del título valor letra de cambio”, sin embargo recordemos que la mencionada letra de cambio está a favor del disciplinado. Por tanto, claramente el disciplinado en su calidad de abogado diligenció e hizo valer la letra de cambio ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla para ser cobrada por un valor superior al real, generándole graves perjuicios al quejoso y sus codeudores a quienes les fue embargado su sueldo. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la apelante, el señor Rivas Valoyes, si actuó en calidad de abogado, presentó una demanda interviniendo directamente en un acto contrario a derecho, pues diligenció una letra de cambio por una cifra que claramente no se le adeudaba. Como otro punto de apelación indicó la apoderada del disciplinado, que en la sentencia se había invertido quien había sido el que había allegado las pruebas entre el quejoso y el disciplinado.

La investigación disciplinaria es integral, por tanto se analizan todas las pruebas allegadas al plenario, independientemente de quien las haya aportado, por tanto no tiene relevancia lo manifestado en el recurso, pues la Sala a quo analizó de forma integral todas las pruebas, las allegadas por el disciplinado, por el quejoso y la copia del proceso ejecutivo solicitado por el Despacho, además no existen contradicciones en las mismas, pues las partes aceptaron haber suscrito el contrato de arrendamiento, así como los $250.000 de depósito y la suscripción de la letra en blanco, lo que no logró demostrar el disciplinado fue de dónde salió ese valor de $5.000.000, ya que si bien afirmó que el inmueble había sufrido daños, no allegó prueba siquiera sumaria de su dicho, contrario sensu el quejoso si allegó copia del pago de todos los cánones de arrendamiento causados. Finalmente indicó que su defendido no incumplió ninguno de los verbos rectores que obran en el tipo disciplinario, pues no aconsejó, patrocinó o intervino en acto fraudulento alguno, pues no se encuentra demostrado que haya aconsejado al señor FLORENTINO CUESTA RIVAS, quien de forma libre y voluntaria le otorgó poder para que recaudara el dinero del servicio de energía y las anomalías y daños presentados en el bien inmueble. Contrario a lo manifestado por la apoderada del disciplinado, pues el abogado si intervino directamente en un acto fraudulento , pues era conocer del asunto y del derecho que le correspondía y sin embargo ejecutó una letra de cambio cuando no existía obligación alguna y

luego de que el quejoso por la necesidad que le asistía en su momento obró de buena fe y luego de haber suscrito el contrato junto con dos fiadores y dejar un depósito, para un arrendamiento de un inmueble por seis meses con un canon de $450.000, los cuales está probado que los canceló, el letrado fraudulentamente diligenció por $5.000.000 la letra de cambio, ejecutó a los codeudores a quienes les embargaron el sueldo. De tal forma queda establecida plenamente la falta endilgada contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 infringiendo así el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma Ley, bajo el verbo rector intervenir. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se sancionó al abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se sancionó al abogado EDDIE ALBERTO RIVAS VALOYES con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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