CSDJ - F08001110200020190026501ADJUNTA20200821132136-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020190026501ADJUNTA20200821132136-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 de agosto de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201900265 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 11 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, con ocasión de la queja formulada el señor Jesús Eduardo García Saldaña. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Carlos Javier García Cifuentes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201900265 01
Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Jesús Eduardo García Saldaña, quien indicó fungir como víctima y denunciante en el proceso penal con radicado No.
20120009800 que cursa en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en contra de los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón, cuyo apoderado fue el abogado ULISES ANTONIO
LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ.
Refirió que su inconformidad consistió en que el togado, no asistió a múltiples audiencias, causando dilación en el proceso y perjudicando así sus derechos e intereses. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 8702631 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 41106 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 13). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo de 2019. 4.- El día 16 de mayo de 2019, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del abogado inculpado, del quejoso y del representante del Ministerio Público, doctor Juan Carlos Gutiérrez Strauss. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, el querellante, rindió ampliación de su queja, reiterando todos
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña. los puntos planteados en esta. Indicó en la audiencia que el disciplinado le causó muchos perjuicios al no asistir a múltiples audiencias en el proceso penal con radicado No. 20120009800 en el que fungió como apoderado de los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón. Así mismo, agregó que además de las múltiples inasistencias, renunció en febrero de 2019, con el fin de dilatar el proceso y lograr vencimiento de términos.
Así las cosas, aportó doce folios donde constaban las inasistencias a las audiencias por parte del investigado, a las cuales se referenció en la ampliación de queja. Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien después de hacer un resumen del proceso penal con radicado No. 20120009800, el cual cursaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, relató que la Fiscalía había solicitado innumerables aplazamientos porque no podían encontrar a las personas del Gaula que habían participado en la captura de los miembros de la policía. Así mismo, afirmó que se ordenaron los testimonios de unas personas que como nunca comparecieron a las audiencias, el Juez prescindió de los mismos. Señaló que las inasistencias a las audiencias fueron justificadas con
incapacidades médicas, acta de defunción de su madre o certificados de cumplimiento de turnos como defensor en la URI. Por otro lado, aclaró que el 27 de febrero de 2018 renunció al poder otorgado por los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón por el incumplimiento del pago de honorarios por parte de los mismos. Por lo anterior, solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas, las actas aportadas por el querellante que evidenciaban que las inasistencias fueron justificadas y que sus actuaciones no fueron dolosas.
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
A su turno, por parte del Representante del Ministerio Público, se solicitó copia del expediente con radicado No. 20120009800 al Juzgado Octavo Penal Municipal del Circuito de Barranquilla, donde los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón tenían calidad de imputados por el delito de concusión para que constaran las excusas presentadas, así como oficiar a la Defensoría del Pueblo para que allegara certificado de los turnos URI, del doctor ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, desde el año 2014 hasta el 2018, periodo en el cual se
presentaron las inasistencias a las audiencias dentro del proceso referido. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 13 de junio de 2019. 5.- El día 13 de junio de 2019, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del abogado inculpado, así como la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. Así mismo, se dejó constancia de que no se allegó el proceso requerido al Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 20120009800, ni se allegó certificación por parte de la Defensoría del Pueblo, acerca de los turnos realizados por el doctor ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Por lo anterior, se reiteró solicitar las pruebas mencionadas y se suspendió la audiencia, programando su continuación para el 11 de julio de 2019. 6.- El día 11 de julio de 2019, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del abogado inculpado y la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público.
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
Posteriormente, se realizó inspección judicial del proceso con radicado No. 20120009800, proveniente del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, evidenciando que el investigado asistió a la mayoría de las audiencias celebradas, y cuando no, presentó excusas dentro del término correspondiente. Así mismo, se realizó inspección judicial al certificado y CD aportado por la Defensoría del Pueblo Seccional URI acerca de los turnos del disciplinado, encontrando que sí se encontraba realizando turno el día 27 de febrero de 2018, fecha en la cual había una audiencia programada dentro del proceso referido. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminando anticipadamente la investigación a favor del abogado ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, por atipicidad en la conducta. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, en audiencia de fecha 11 de julio de 2019, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. Así mismo, consideró el Despacho que tal y como lo especificó el investigado en su versión libre, de quince inasistencias a audiencias
señaladas por el querellante, únicamente dejó de asistir a una de ellas sin justificar la causa de su inasistencia, la audiencia celebrada el 25 de abril de 2016, de la cual no se evidenció una conducta sistemática o con el ánimo de dilatar o entorpecer el proceso.
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante, apeló la decisión señalando que el abogado disciplinado no obró de buena fe, que no se tuvo en cuenta que el mismo faltó en reiteradas ocasiones a las audiencias presentadas dentro del proceso penal con radicado No. 20120009800, en el cual él fungía como víctima y denunciante en contra de los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón, apoderados del togado investigado. Así mismo, afirmó que con lo anterior e incluso, renunciando al poder otorgado, el togado logró dilatar el proceso, afectando así sus intereses y
actuando en contra de lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña. transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por el señor Jesús Eduardo García Saldaña, quien indicó fungir como víctima y denunciante en el proceso penal con radicado No. 20120009800 que cursa en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en contra de los
señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón, cuyo
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña. apoderado fue el abogado ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA
MARTÍNEZ.
Refirió que su inconformidad consistió en que el togado, no asistió a múltiples audiencias, causando dilación en el proceso y perjudicando así sus derechos e intereses. Mediante proveído del 11 de julio de 2019, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, con ocasión de la queja formulada por Jesús Eduardo García Saldaña, considerando que existía atipicidad de la conducta. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el querellante, apeló la decisión señalando que el abogado disciplinado no obró de buena fe, que no se tuvo en cuenta que el mismo faltó en reiteradas ocasiones a las audiencias presentadas dentro del proceso penal con radicado No. 20120009800, en el cual él fungía como víctima y denunciante en contra de los señores Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Ramón, apoderados del togado investigado.
Así mismo, afirmó que con lo anterior e incluso, renunciando al poder otorgado, el togado logró dilatar el proceso, afectando así sus intereses y actuando en contra de lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, y tal y como se corroboró con el análisis de pruebas practicadas dentro de la actuación, de las quince inasistencias a audiencias por parte del investigado, señaladas por el querellante, únicamente una fue
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña. injustificada, sin embargo, no pudo evidenciarse ánimo dilatorio por parte
del doctor ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ.
Dado que los hechos que reflejaron la inconformidad del quejoso fueron las inasistencias a audiencias celebradas por parte del investigado, se encontró que las mismas, exceptuando una, fueron debidamente justificadas y aceptadas por el Juez en su momento, sin que lo anterior significara una intención de entorpecer el proceso por parte del togado. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por
el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ULISES ANTONIO LADRÓN DE GUEVARA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
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Disciplinado: Ulises Antonio Ladrón de Guevara Saldaña.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial