CSDJ - F08001110200220100083501ADJUNTA20120515174918-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200220100083501ADJUNTA20120515174918-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá. D.C., tres de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 045 de la fecha Registro de Proyecto: veinticuatro de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 080011102002201000835 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento a quien funge como ponente1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Pérez Giacometto contra la providencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA. 1 Providencia del 29 de marzo de 2012, de la Sala Dual Quinta de Decisión integrada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2Magistrado Rubén Darío Campo Charris. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta, el 8 de julio de 2010, por el señor Luis Fernando Pérez Giacometto –también abogado-, a través de la cual puso de presente las supuestas faltas disciplinarias imputables al doctor NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA, con ocasión de las afirmaciones presuntamente falaces emitidas por éste dentro del proceso
No. 606-09 tramitado ante el Juzgado de Familia de Soledad – Atlántico. Dicho proceso corresponde a una demanda de alimentos instaurada por el señor Diostenes De la Hoz Ibañez en representación de sus hijos menores, contra la señora Tulia María Mosquera González (poderdante del quejoso). A su vez, la señora Tulia María Mosquera González denunció al señor Diostenes De la Hoz Ibañez por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar e injuria, la cual correspondió a la Fiscalía Cuarta Local SAU, dónde se celebró audiencia de conciliación el 21 de febrero de 2010, en la cual el señor De la Hoz Ibañez se comprometió a terminar el mencionado proceso de alimentos, así como, las medidas cautelares solicitadas dentro de él, “sin embargo, sólo elaboró en compañía de su abogado un memorial pidiendo el levantamiento del procedimiento precautelativo, y consiguió que la denunciante suscribiera tal petición, eso sí, valiéndose de la ignorancia jurídica de ella.” Indicó el quejoso que cómo el Juzgado de Familia no aceptó el levantamiento de las medidas cautelares, su poderdante, es decir, la señora Tulia María Mosquera González, lo autorizó para dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio y para continuar el trámite del proceso de alimentos. Sin embargo, el abogado aquejado mediante memorial del 22 de junio de 2010 manifestó lo siguiente: “En la diligencia, dentro de una denuncia por violencia intrafamiliar, con radicación No. 00159/2009, mi poderdante señor
Diostenes De la Hoz Ibañez, fue constreñido abusivamente por el Fiscal citado y por la aquí demandada, quienes lo obligaron a suscribir este acuerdo como una demostración de que no estaba incurriendo en violencia económica cuando impetró el proceso de la referencia.” Tales afirmaciones son calificadas por el quejoso como calumniosas, puesto que imputó la comisión del delito de constreñimiento a su cliente y al Fiscal Javier Delgado Jiménez, el cual se encuentra tipificado en el artículo 184 del Código Penal. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8687107, Tarjeta Profesional No. 103862 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4. Apertura de investigación. A través de proveído del 25 de agosto de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado5 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 7 de septiembre y 11 de noviembre de 2011. En ella se 3 Fol. 21 C. O 4 Fol. 30 C. O 5 Fol. 23 C. O hizo lectura de la queja, y se corrió traslado de ésta y sus anexos al disciplinado. Versión libre. Manifestó que el proceso de alimentos indicado por el quejoso ya terminó, previo levantamiento de las medidas cautelares, motivo por el
cual la cliente de aquel consigna la cuota de alimentos, es decir, no le es deducida de su salario. Afirmó que la referencia al constreñimiento contenida en el memorial que reprocha el quejoso, provino de su cliente y por ello éste coadyuva dicho documento, pues él no estuvo presente en la diligencia de conciliación. Adicionalmente, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fue suscrita por la señora Tulia María Mosquera González y su apoderado (ahora quejoso), es decir, no pudo existir abuso de la condición de ignorancia de esa ciudadana puesto que estaba asesorada por un profesional del derecho. Y respecto al comportamiento del Fiscal aclaró que se refería a que éste no era competente para conciliar cuotas de alimentos, sino aquellas relacionadas con el delito de inasistencia alimentaria, pero ello no implicaba que lo hubiera injuriado o calumniado. Ampliación de queja. El señor Luis Fernando Pérez Giacometto, manifestó que el memorial presentado por el disciplinado perjudicaba a su cliente, puesto que se había celebrado conciliación y sin embargo, posteriormente afirmó a la Juez de Familia de Soledad que existió constreñimiento en dicho acuerdo. Acto seguido se decretaron algunas pruebas6. Testimonio del señor Diostenes De la Hoz Ibañez. Se refirió a los procesos en los que era contraparte de su excompañera permanente. Respecto a la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía con ocasión de la acción penal seguida en su contra por la señora Mosquera González, dijo que el Fiscal le manifestó que podía estar incurso en un delito por violencia económica y tenía que firmar el acuerdo pues de lo
contrario el proceso seguía su curso, por eso le comentó al disciplinable que se sintió presionado al momento de firmar el acta de conciliación, motivo por el cual coadyuvó el memorial reprochado en este disciplinario al doctor
PÁJARO QUINTANA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo se abstuvo de formular cargos contra el abogado NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA, puesto que consideró que si el cliente de éste le transmitió la idea de estar bajo presión al momento de suscribir el acta de conciliación, y además coadyuvó el memorial reprochado, no puede perseguírsele disciplinariamente, pues lo plasmado en el documento era la percepción de su cliente frente a la diligencia de conciliación celebrada ante el Fiscal Cuarto Local SAU. 6 Testimonios de los señores Tulia Mosquera González y Diostenes de la Hoz Ibañez, oficiar a la Fiscalía de Soledad para que remita copia de la denuncia instaurada por dicha ciudadana contra el señor De la Hoz Ibañez y el disciplinado por el delito de calumnia. Por ello, concluyó el Magistrado que el abogado simplemente transcribió la percepción que le había transmitido su cliente en la audiencia de conciliación, y en tal virtud, a aquel no le eran imputables tales apreciaciones sino que la responsabilidad recaía en su cliente. En consecuencia, se dio aplicación al principio de presunción de inocencia, puesto que no se daban los requisitos para proferir pliego de cargos. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Fernando Pérez Giacometto, dentro de los 3 días siguientes a
la diligencia, instauró recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario al considerar que no debió prescindirse del testimonio de la señora Tulia María Mosquera González, pues ella podía acreditar que el disciplinable es proclive a proceder de manera injuriosa y calumniosa en sus actuaciones, quien además tiene antecedentes disciplinarios. Considera que el testimonio del señor Diostenes De la Hoz Ibañez es sospechoso y por ello carece de credibilidad, no sólo por ser el cliente del disciplinable sino porque debido a sus condiciones personales no es digno de confianza. Destacó que en el memorial reprochado al jurista, éste no hubiera consignado de manera expresa que las apreciaciones provenían de su cliente. Finalmente, se refirió a la independencia de la acción penal y disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y esta Sala Dual es competente según lo dispone el articulo 26 literal A del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA, como quiera que,
pese a lo expuesto por el Magistrado de primera instancia, el recurrente insiste en que dicho profesional del derecho actuó irregularmente con ocasión del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Familia de Soledad bajo el radicado No. 606-09, puesto que imputó a su cliente y al Fiscal Cuarto Local de Soledad la comisión del un delito, y además considera que debe revocarse la providencia apelada puesto que no se recibió el testimonio de la señora Tulia María Mosquera González a partir del cual se podría establecer la proclividad del aquejado a incurrir en este tipo de comportamientos calumniosos e injuriosos. En consecuencia, y en cumplimiento del principio de limitación de la segunda instancia, esta Sala se ocupará de resolver los puntos de inconformidad del recurrente. En efecto, mediante memorial del 22 de junio de 2010 dirigido por el abogado PÁJARO QUINTANA al Juzgado de Familia del Circuito de Soledad, coadyuvado por su cliente, el señor Diostenes de la Hoz Ibañez, hicieron la siguiente afirmación: “En la diligencia, dentro de una denuncia por violencia intrafamiliar, con radicación No. 00159/2009, mi poderdante señor DIOSTENES DE LA HOZ IBAÑEZ, fue constreñido abusivamente por el fiscal citado y por la aquí demandada, quienes lo obligaron a suscribir este acuerdo como una demostración de que no estaba incurriendo en violencia económica cuando impetro (sic) el proceso de la referencia. Fue por esa razón, que se pidió el levantamiento de la medida cautelar; y además, porque según lo preceptuado por el artículo
133 del D.E. 2737 de 1989, los alimentos son irrenunciables. En el intento a una aproximación de llegar a un acuerdo que propendiera por el interés superior de los menores, el fiscal demostró no tener la capacitación profesional idónea para determinar con claridad meridiana la forma y pago de la cuota alimentaria con la que se había comprometido la madre de los menores a quienes judicialmente represento. Pareciera, que en esa diligencia el fiscal solamente tenía la premura, después de más de dos (2) horas de discusión, quitarse (sic) ese chicharrón de encima. Además tampoco era necesario que se hubiese determinado con claridad meridiana la obligación, porque voluntariamente la señora TULIA MARIA MOSQUERA GONZÁLEZ, no va a cumplir tal como lo afirmo (sic) en el acta de no conciliación en la Comisaría Primera de Familia de Soledad, el día 13 de Noviembre de 2009, en esa oportunidad manifestó “… y si es de darle una cuota en dinero que yo desembolse no lo acepto…”.” Con fundamento en las anteriores afirmaciones, en principio podría considerarse que le asiste la razón al recurrente al afirmar que efectivamente el profesional del derecho no acudió a lo que se ha denominado la elegantia iuris, y efectivamente se refirió a un presunto constreñimiento en la celebración de la audiencia de conciliación y de errores en el manejo de la diligencia por parte del Fiscal Cuarto Local de Soledad. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que más allá de la ocurrencia de unos supuestos fácticos objetivos, deben analizarse aquellas circunstancias que hacen parte del contexto en el cual se
confeccionó el documento, y en virtud de las cuales, en este caso la Sala optará por confirmar la decisión de terminación dispuesta en primera instancia. En efecto, la audiencia de conciliación fue celebrada ante el Fiscal Cuarto Local de Soledad el 21 de febrero de 2010, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Tulia María Mosquera González (poderdante del quejoso) contra el señor Diostenes De la Hoz Ibañez (poderdante del aquejado), y a ella no comparecieron sus respectivos abogados, es decir, se hizo directamente por dichos ciudadanos ante el Fiscal, y el acuerdo quedó plasmado en los siguientes términos:
“EL SEÑOR DIOSTENES DE LA HOZ IBAÑEZ SE
COMPROMETE A NO VOLVER A AGREDIR NI FÍSICA, NI
MORAL NI VERBALMENTE A LA SEÑORA TULIA MARÍA
MOSQUERA. IGUALMENTE SE COMPROMETE A DAR POR
TERMINADO EL PROCESO DE ALIMENTOS QUE POR
ALIMENTOS (Sic) TIENE EN CONTRA DE LA MISMA TULIA
MARIA EN EL JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD Y A
ANALIZAR CON SU ABOGADO UNA PROPUESTA DE
ARREGLO ECONOMICO SOBRE LA UNION MARITAL DE
HECHO.
LA SEÑORA TULIA MARIA MOSQUERA SE COMPROMETE A
NO AGREDIR NI FISICA, NI VERBAL, NI MORALMENTE, AL
CITADO. IGUALMENTE SE COMPROMETE A PASARLE A SUS
DOS MENORES LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL PESOS
MENSUALES COMO CUOTA DE ALIMENTOS. LOS CUALES
SERAN ENTREGADOS A DIOSTENES DE LA HOZ, LOS DIAS
DE PAGO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
IGUALMENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLE UNA
PROPUESTA AL APODERADO DEL CITADO SOBRE LA
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, PARA QUE SEA
ANALIZADA.
LA SEÑORA TULIA MARIA MOSQUERA DESISTE DE LA
ACCIÓN PENAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y
CONCILIAN EN LOS ANTERIORES TÉRMINOS DE MANERA
SATISFACTORIA.”7
Después de haberse realizado dicho acuerdo conciliatorio, esto es, el 1° de marzo de 2010, mediante memorial suscrito por los señores Diostenes De la Hoz Ibañez, Tulia María Mosquera González y sus apoderados, NÉSTOR JULIO PÁJARO QUINTANA y Luis Fernando Pérez Giacometto, solicitaron al Juzgado de Familia del Circuito de Soledad el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la parte demandada, es decir, la clienta del quejoso. Y sin embargo, en otro memorial, suscrito exclusivamente por el quejoso en su condición de apoderado de la señora Tulia María Mosquera González, ante la negativa de levantar las medidas cautelares previamente solicitadas manifestó: “La verdad es que el señor DIOSTENES DE LA HOZ IBAÑEZ, cuyo apoderado judicial elaboró el escrito de levantamiento de las medidas cautelares, no le dio estricto cumplimiento a lo acordado ante la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DE
ALIMENTO (Sic) y no la simple extinción del procedimiento precautelativo.” Es decir, en este punto del iter procesal, el quejoso desconoció que también había suscrito el memorial de levantamiento de la medida 7 Fols. 10 y 11 C. O cautelar, pese a que el acuerdo conciliatorio implicaba la terminación del proceso de alimentos, pretendiendo entonces trasladar al disciplinable el presunto aprovechamiento de la circunstancia de que su clienta no fuera abogada. Y, fue después de esa intervención del quejoso que el disciplinable allegó el memorial del 22 de junio de 2010, el cual es reprochado en la queja génesis de la presente actuación disciplinaria y en cuyo contenido además del aparte transcrito con anterioridad, se consignó lo siguiente: “Como la parte demanda (sic) se pronunció unilateralmente, según memorial radicado el 08 de junio de 2010, significa esto que tácitamente se rompió el intento de aproximación de llegar a un acuerdo. O, dicho en lenguaje y parodiando al Presidente Chávez “Le dijeron una patada a la mesa de negociación”.” Quiere decir lo anterior, que lo que existía entre los apoderados era una inconformidad con el presunto incumplimiento de lo acordado a través de la conciliación por sus respectivos clientes, en tal virtud ambos imputaron la intención del otro de no acatar el acuerdo, y pese a que todos solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y no la terminación del proceso, no se tiene noticia de que el acta de conciliación haya sido ejecutada por quien decidió acudir a la jurisdicción disciplinaria a denunciar a su colega.
Sumado a ello, una circunstancia que permite otorgar credibilidad al profesional investigado es que, efectivamente él no presenció la audiencia de conciliación, motivo por el cual no hubo inmediación entre él y el manejo de la diligencia por parte del Fiscal Cuarto Local de Soledad, lo cual permite inferir que efectivamente quien le suministró la información y su percepción sobre lo ocurrido fue su cliente, quien además, suscribió el documento dónde se hicieron tales manifestaciones ante el Juez de Familia del Circuito de Soledad, en consecuencia, pese a que ante tales circunstancias debió guardar cuidado de expresar que tales apreciaciones eran ajenas a su criterio y provenían de su cliente, o asesorarlo para que si consideraba que se había cometido un delito acudiera ante la autoridad competente para conocer de la denuncia, lo cierto es que para el derecho disciplinario, el comportamiento del doctor PÁJARO QUINTANA no puede calificarse de temerario tal como lo prevé el tipo disciplinario que le sería imputable. Tampoco se justifica la continuación de las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, bajo el argumento de no haberse escuchado el testimonio de la señora Tulia María Mosquera González, puesto que en la audiencia dónde el Magistrado instructor dispuso no recaudar esa prueba no existió oposición, adicionalmente, el quejoso pese a haber sido convocado a dicha diligencia no compareció, el testimonio fue solicitado por el disciplinado y no por el quejoso, quien no tiene la condición de interviniente y por ese motivo de acuerdo al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
“solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Y efectivamente esta Superioridad considera que el testimonio de dicha ciudadana no alteraría la decisión tomada, puesto que de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, éste estaría orientado a acreditar la proclividad del aquejado a ser irrespetuoso en sus expresiones, situaciones que por ser ajenas a este disciplinario resultarían impertinentes pues en el expediente obra la prueba documental necesaria para definir el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual N° 4 Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión apelada.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se decretó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado NÉSTOR JULIO
PÁJARO QUINTANA.
Aprobado según Acta No. 045 del 3 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de
Decisión.
Radicado: 080011102000201000835 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine, ha debido revocarse la providencia por medio de la cual se decretó la terminación de la investigación adelantada contra el profesional del derecho, por cuanto la conducta desplegada por el mismo ha debido analizarse de cara al contenido normativo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Art. 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.” (Resaltado fuera de texto) Es así como del material probatorio allegado a la foliatura se encontró probado, en grado de plenitud probatoria que, en memorial presentado por el
profesional el 22 de junio de 2010, ante el Juez de Familia del Circuito de Soledad, el mismo expresó: “En la diligencia, dentro de una denuncia por violencia intrafamiliar, con radicación No. 00159/2009, mi poderdante señor DIOSTENES DE LA HOZ IBÁÑEZ, fue constreñido abusivamente por el Fiscal citado y por la aquí demandada, quienes lo obligaron a suscribir este acuerdo como una demostración de que no estaba incurriendo en violencia económica cuando impetró el recurso de la referencia…” En otro aparte del mismo memorial, el profesional afirmó: “el fiscal demostró no tener capacitación profesional idónea para determinar con claridad meridiana la forma y pago de la cuota alimentaria…. Pareciera que en la diligencia el fiscal solamente tenía premura, después de más de dos horas de discusión, quitarse ese chicharrón en encima […]” De lo expuesto se puede afirmar, que el encartado al haber actuado en la forma como lo hizo, pudo haber adecuado su conducta a los extremos e integrantes normativos del tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas, en efecto son afrentosos e injuriosos en contra de la demandada y del Fiscal que actuó al interior de la audiencia de conciliación, a quien el togado -de manera expresa-, los señaló de haberlo constreñido abusivamente y al segundo de carecer de idoneidad profesional y pretender únicamente quitarse un proceso se encima, absteniéndose de administrar justicia en debida forma, expresiones que en sus extremos contraen acusaciones temerarias, con las
que desde luego se atenta contra el honor profesional, su nombre, y reputación, así como contra la imagen de la administración de justicia, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que los contenciosos y contradicciones jurídicas, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus escritos afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. Corresponde a esta jurisdicción velar porque los abogados en el ejercicio de su profesión guarden el respeto debido a la administración de justicia y en este caso es claro que el profesional pudo haberse apartado de tal deber, siendo procedente adelantar la respectiva investigación. Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado