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CSDJ - F11001010200020040017002ADJUNTA20130726094403-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020040017002ADJUNTA20130726094403-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200400170 02

Referencia: Funcionario en Revisión.

Denunciado: Gladys Gutiérrez De Nieto.

Juez 45 Penal Municipal de Bogotá.

Denunciante: Hernando Peña Rodríguez.

Primera Instancia: Destitución del Cargo – Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Segunda Instancia: Confirma.

Decisión: Rechazar la “Solicitud de Revisión” (Sic) ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la “solicitud de revisión” (sic), deprecada por el abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, defensor de confianza de la doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 22 de marzo de 2007 – M.P.

Fernando Coral Villota, a través de la cual confirmó la providencia adiada el 14 de septiembre de 2006 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la DESTITUYÓ DEL CARGO y la INHABILITÓ por el término de 10 años por infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200400170 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión HECHOS Y ACTUACIONES Hechos. El 15 de enero de 2004, el señor Hernando Peña Rodríguez, interpuso queja disciplinaria contra la doctora Gladys Inés Gutiérrez de Nieto, en su calidad de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, indicando que: “aquella le había dado posesión en el cargo de Escribiente Primero del Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, al señor Camilo Javier Estrada Villarraga, sin que el precitado estuviera presente al momento de la posesión, como se deducía de las firmas que aparecen en las actas del 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2003. Agregó igualmente, que durante los 58 días que duró la licencia, el señor Estrada Villarraga, no asistió al Juzgado a desempeñar el cargo para el cual había sido designado, pues sus actividades académicas como estudiante de medicina de la Fundación Universitaria Ciencias de la Salud, le impedían cumplir físicamente con el horario de trabajo. Por último, sostuvo que la funcionaria autorizó el pago de la nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 10 y 30 de diciembre de 2003 por $1.060.244, que el empleado recibió a satisfacción, no obstante que el mismo no había

laborado en realidad en ese despacho judicial” (folios 411 - 412). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de septiembre de 2006, resolvió DESTITUIR DEL CARGO e INHABILITAR por el término de 10 años a la doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, por infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fls.228-252 c.o) La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la sentencia del 22 de marzo de 2007 – M.P. Fernando Coral Villota (fls.10-55 c.o2). Por escrito del 13 de febrero de 2008, el doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto, defensor de confianza de la doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200400170 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión REVISIÓN” (Sic), cuya pretensión es: “Dejar sin efectos la decisión disciplinaria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) según acta de sala N° 031 - expediente N°11 001 01 02000-2004-00170-02 MP. Fernando Coral ViIlota, esta corporación sancionó con destitución del cargo y una inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante diez (10) años a la Doctora GLADYS GUTIERREZ DE NIETO” (Sic), habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 27 de junio de 2012 – Acta N°239

M.P. Javier Zapata Ortíz, absolvió a la doctora Gladys Gutiérrez de Nieto, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público y que sin desconocer el carácter y naturaleza diferentes de las acciones penales y disciplinarias, se apoyaba si en la orientación de los recursos extraordinarios existentes en materia administrativa como sucedía con el Recurso Extraordinario de Revisión, según el cual y en los términos del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, era revisable un proceso cuando después de dictada una sentencia aparezcan documentos decisivos con los cuales se hubiese podido proferir una decisión diferente, dándole prevalencia al derecho sustancial conforme al artículo 228 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES Efectivamente en la providencia en cita, esta Colegiatura al conocer y decidir el recurso de apelación impetrada contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 14 de septiembre de 2006 y mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 – M.P. Fernando Coral Villota, confirmó la DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD por el término de 10 años contra la doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, por infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200400170 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión El defensor de confianza de la disciplinada, depreca con un recurso extraordinario de revisión dejar sin efectos la decisión de esta Superioridad, conforme a las consideraciones expuestas.

Pues bien, recuerda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 114 ibídem , las Salas Jurisdiccionales de los

Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los funcionarios de la Rama Judicial por faltas al correspondiente régimen disciplinario - Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002. No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios, fallos o sentencias y del recurso de apelación sobre éstos, siempre y cuando sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, que ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental1, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo, adecuado y que asegura a los interesados una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. La Corte Constitucional, sobre el particular, en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía 1 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Radicado N° 110010102000200400170 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta, sino perfectamente normada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez; carácter especial que contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Solo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social, pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas, sino también al juez que las profiere y quien está obligado a acatar su propia decisión.

En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, emitido el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean en el ámbito del derecho disciplinario las que excepcionalmente regula el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, esto es, la corrección, aclaración y adición de los fallos, originados en la parte resolutiva del proveído, objetivamente comprobables y que no

tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. En virtud del principio de irreformabilidad, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales.

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200400170 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión Y es que la decisión de la segunda instancia, pone fin a la actuación y se torna en inmodificable en aras de garantizar la seguridad jurídica, haciendo tránsito a cosa juzgada, punto sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha indicado: “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva...La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen

definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”2. Agréguese a lo dicho que en materia disciplinaria existe norma expresa que ha sido sometida al tamiz de la exequibilidad y por ende es de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo de segundo grado, convirtiendo a éste, al igual que a la actuación que lo precedió, en intangibles, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Es así que el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada…” y agrega que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa, a más que si no procede recurso alguno, adquiere la fuerza de cosa juzgada. Frente a este imperativo legal, no puede el juez Ad Quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión de segunda instancia, pues la misma hace tránsito a cosa 2 Sentencia C-037 de 1996.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia, previsto en el artículo 205

Ley 734 de 2002 – Régimen Disciplinarios de los Servidores Públicos. Entonces, por antonomasia es preciso reconocer que una vez se profiere un decisión y adquiere el carácter de cosa no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción o como en este caso el recurso extraordinario de revisión impetrado por el defensor de confianza, que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados. A propósito del recuro extraordinario de revisión (Sic), que invoca el apoderado de la otrora juez, alegando una analogía por la existencia del mismo en materia administrativa, en los términos del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según el cual es revisable un proceso cuando después de dictada una sentencia aparecen documentos decisivos con los cuales se hubiese podido proferir una decisión diferente y pidiendo prevalencia al derecho sustancial conforme al artículo 228 de la Constitución Política, ha de precisarse de manera enfática que precisamente

en virtud de lo observado por aquel - prevalencia del derecho sustancial, en concordancia con el artículo 230 ibídem, no hay lugar a tal pretensión, si se tiene en cuenta que en las sentencias dictadas en materia disciplinaria contra funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, muy distintos a un acto administrativo de evidente control jurisdiccional ante el contencioso. De otro lado, como lo precisa el mismo defensor, dista la acción disciplinaria de cualquier otra, en términos simples es independiente, como lo indica el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por los mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto y causa, pues la finalidad de cada un o de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión ellos, es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico protegido. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas

buscan preservar bienes sociales más amplios. Ahora, si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el Legislador, no lo es menos, que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria, se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo; en tanto la acción penal, cubre las conductas de los particulares y de los funcionarios públicos y su objetivo es la protección del orden jurídico social. En conclusión, después que la Sala se pronunció en la providencia de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y materialmente, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual la citada solicitud será rechazada. No obstante y en gracia de discusión ha de señalarse que de los cuadernos contentivos de la actuación surtida en esta Superioridad en virtud del recurso de apelación impetrado frente al proveído del 14 de septiembre de 2006 dictado por la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través del cual DESTITUYÓ DEL CARGO e INHABILITÓ a la investigada por el término de 10 años por infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ha de señalarse tal y como se dejó anotado por esta Sala en el pronunciamiento del 22 de marzo de 2007 – M.P. Fernando Coral Villota, se probó la responsabilidad disciplinaria de la encartada, después del análisis probatorio pertinente.

En efecto, en el referido pronunciamiento sobre el punto en concreto se consignó lo siguiente: “En efecto, la Sala advierte que no existió deficiencias en la valoración de las pruebas, pues por un lado, se partió del hecho que la encartada posesionó al joven Estrada Villarraga en el cargo de escribiente, sin que el mismo haya asistido al lugar de trabajo, en ese sentido, existió suficiente motivación en la decisión de la primera instancia, al determinar que compromisos académicos del estudiante le impedían cumplir con la labor asignada, pero dicha deducción no

sólo tuvo como soporte la certificación del centro universitario sino las declaraciones de los otros empleados del Juzgado, quienes fueron contestes en aseverar que no lo conocían y sí lo habían distinguido, fue como el hijo de una compañera, pero jamás porque hubiese laborado en el Despacho Judicial. En segundo lugar, esas pruebas fueron valoradas de manera clara y precisa pues la primera instancia desvirtuó la credibilidad en la versión de las otras personas que insisten en que el joven Estrada Villarraga laboró como Escribiente desde la casa de la encartada, pues no puede olvidarse que el a quo enfatizó que la declaración de la Agente del Ministerio Público había sido de oídas, que el esposo de la funcionaria no podía percibir si aquel había laborado en su hogar por el horario de trabajo y la declaración de la madre del estudiante, quien a su vez fue dependiente del Juzgado, corroboraba el motivo por el cual las estadísticas aumentaron en ese período. No obstante, lo anterior es menester indicar que lo único que se valoró dentro del plenario, fue el hecho que el escribiente no se hizo presente al lugar de trabajo y percibió un salario, con la anuencia de la encartada, quien pretende evadir su responsabilidad señalando que el Sr. Estrada Villarraga realizó una labor desde la casa de la disciplinable, lo cual riñe con serios testimonios que niegan que éste laboró en el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá. En otras palabras, para sancionar se tuvo en cuenta los testimonios de los empleados, los cuales fueron precisos en indicar que jamás el Sr. Estrada Villarraga cumplió

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión con la función de escribiente y no es un problema de simple apreciación, por cuanto se demostró que ni asistió a la posesión del cargo.

Ese hecho no fue justificado por la primera instancia, la cual no atendió las exculpaciones de la funcionaria, quien adujo a su favor, que esa situación obedeció a las políticas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la supresión de personal y a la existencia de enemigos dentro del Despacho que dieron cuenta de la forma como alguien devengaba un salario, sin realizar la función para la que había sido nombrado, propiciando la entrega de copias de libros del Despacho y pagos de nóminas, donde se registraba la existencia de una grave anomalía en el Despacho Judicial que regenta la encartada. En otras palabra, so sólo se atendió el hecho que alguien con cumplía con su labor y que esto era patrocinado por la Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, sino que dentro del plenario existen serias y contundentes pruebas que así lo demuestran”. Debe observarse también que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar como las únicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, veamos: “Sentencia N°T444 de 1994

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Competencia. RECURSO DE

REVISIÓN -Improcedencia. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en única y instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y demás funcionarios judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal razón la Sala comparte el criterio de dicha Corporación, en el sentido de que cuando ésta imponga sanción de destitución no procede la revisión; las únicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva Sala de Gobierno en unas y en Sala Plena en otras, de cada corporación. RECURSOS. Naturaleza. Como todo recurso, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados3. Finalmente ha de observase que sobre el tema de las nulidades u otros recursos impetrados contra los pronunciamientos proferidos en segunda instancia en esta 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión Superioridad, la Sala ya había tenido la oportunidad de referirse y despacharlos desfavorablemente, por ejemplo en el pronunciamiento del 16 de enero de 2013 – Radicado N°110010102000201103700 01 y recientemente en la decisión tomada el 13 de junio del año en curso – Acta N°042 dentro del Radicado N°250001102000201300375 01

Corolario de lo expuesto se rechazará el recurso extraordinario de revisión deprecado por el defensor de la investigada - doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 22 de marzo de 2007 – M.P. Fernando Coral Villota, a través de la cual confirmó la providencia adiada el 14 de septiembre de 2006 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la DESTITUYÓ DEL CARGO e INHABILITÓ por el término de 10 años por infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por improcedente planteado por el defensor de confianza de la doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, en su condición de Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 22 de marzo de 2007 – M.P. Fernando Coral Villota, a través de la cual confirmó la providencia adiada el 14 de septiembre de 2006 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la DESTITUYÓ DEL CARGO y la INHABILITÓ por el término de 10 años por infringir el deber funcional

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo.- Por Secretaría Judicial, devuélvase el expediente disciplinario al Seccional de instancia y líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – Rechaza Revisión

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