CSDJ - F11001010200020040101700ADJUNTA20141002092741-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020040101700ADJUNTA20141002092741-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000200401017 00 Aprobado en Sala No. 77 de la fecha ASUNTO Mediante apoderada judicial, la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ solicita adición y/o complementación de la providencia del 4 de septiembre de 20141, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario respecto de los doctores RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la época de los hechos y se dispuso el archivo definitivo. 1 Aprobada en Sala No. 071 de la misma fecha. ANTECEDENTES Por disposición de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron puestos en conocimiento de la misma los informes rendidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, contentivos de las estadísticas de los procesos prescritos durante los años 2001 a 2003. De los mismos, se pudo observar inactividad secretarial, renuencia de los defensores de oficio, pérdida de cuadernos de copias a manos de los
abogados y una eventual mora, que pudieron dar lugar a la configuración de la prescripción en 359 procesos durante los años 2001 a 2003 a cargo del
Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Tales informes dieron origen a la apertura de investigación disciplinaria contra los Drs. RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. SOLICITUD DE ADICIÓN El 17 de septiembre de 2014, se recibió en esta Corporación la solicitud de adición y/o complementación presentada por la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ a través de apoderada judicial. Argumentó la peticionaria, que en sentencia T-345 del 5 de junio de 2014 la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, ordenó la acumulación de los expedientes T-2176282 de 2008 acción de tutela instaurada por el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, T-2365.166 de 2009 promovida por MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y T-2.405772 de 2009 incoada por
RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Aseveró, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-345 del 5 de junio de 2014 ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez días siguientes profiriera nueva sentencia con
pleno reconocimiento del derecho de los actores al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, más no ordenó ni contempló la expresa des acumulación de los expedientes de tutela Nos. T-2176282 de 2008, T-2365.166 y T-2.405772, de cara a ello, ésta última acción de tutela era afecta a la prescripción y así debe ordenarse por esta Colegiatura según la peticionaria, toda vez que los hechos que originaron dicha acción de tutela, también superaron el término de prescripción señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias, al indicar que la facultad que se confiere para aclarar, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto “esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo decidido, y, además, una decisión comprensible posibilita en
mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”.2 Caso Concreto La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estatuto establece la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar los fallos disciplinarios, al regularla en el artículo 121 de la siguiente manera: Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. 2 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. Sin embargo, como en el presente caso se solicita la adición de un auto por el cual se terminó el procedimiento, más no se profirió fallo que resolviera de fondo la investigación, no es acertada la aplicación de la previsión legal antes comentada. Siendo así, la Sala procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, aplicable por
remisión normativa que hace el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone : “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Argumenta la peticionaria, que la providencia del 4 de septiembre del año que cursa debe adicionarse, pues no se pronunció respecto de la investigación disciplinaria que se le adelantó, con motivo de la cual instauró acción de tutela No. T-2365.166, expediente acumulado a los referidos en la sentencia T-345 del 5 de junio de 2014, que dio origen al auto del 4 de septiembre de 2014 proferido por esta Sala, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de dicha sentencia de tutela. Fue así como en dicho numeral la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional dispuso lo siguiente: “Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez (CC 36.537.182 de Santa Marta) y Rafael Antonio Vélez Fernández. En su lugar, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los actores al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y la igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. A ello procedió esta Sala, pues en providencia del 4 de septiembre de 2014 dio cumplimiento a la orden de tutela, en el sentido de decretar la terminación del procedimiento, pues debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción ya no era posible emitir nuevo fallo, circunstancia que la misma Corte Constitucional en la sentencia T-345 de 2014 previó, cuando en su parte considerativa señaló, que de conformidad con el artículo 30 del Código Disciplinario Único la prescripción de la acción disciplinaria conducente a la sanción de las conductas en este caso investigadas, ya se habría producido, desde fecha muy cercana a cuando la acción de tutela fue seleccionada para revisión por esa Corporación. Siendo así, consideró esa Colegiatura, que la nueva decisión que profiriera esta Sala Jurisdiccional disciplinaria debía
reconocer dicho acontecimiento. Así las cosas, no fue otra la orden dada a esta Corporación y en los términos impartidos se cumplió, de manera que no existe omisión alguna en la providencia del 4 de septiembre de 2014 que la haga susceptible de adición o complementación como lo solicita la peticionaria. Por el contrario, observa la Sala que aquella pretende hacer extensivos los efectos de la prescripción decretada, a un asunto distinto a la orden impartida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia T-315 de 2014 sobre lo cual esta Sala no tiene competencia para pronunciarse. Tan cierto es ello, que sobre el expediente de tutela T-2365.166, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 2014, dispuso expresamente en el numeral 5 de su parte resolutiva lo siguiente: “En relación con el expediente T-2.365.166, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido en julio 3 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 27 de abril de 2009”. Como puede observarse, dicho numeral, en relación con el expediente T2365.166, ninguna orden emitió frente a esta Colegiatura, por lo que mal haría esta Sala en pronunciarse sobre el mismo como lo solicita la peticionaria. En consecuencia, habrá de negarse la solicitud de adición y/o complementación presentada por la doctora MARÍA ANTONIA COTES
PÉREZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición y/o complementación presentada por la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE esta determinación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000200401017 00 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en
relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, tramite adelantado contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien presentó en mi contra denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el pasado 17 de julio de 2008 y fueron radicadas con los números 2472, 2493 y 2580, el cual me fue negado (folios 181 a 187 c.o. No. 10), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participe en el estudio del proyecto de la referencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 37 cuadernos con 216-276-293344-366 (152 a 817) (2 a 315) 100-167 (982 a 1250) 311-311-123- (191 a 343) (315 a 505) 122-191-341-319 (552 a 823) 366-277-340-337-44-14-135 (338 a 684) 3-3-16-33315 (684 a 981) (341 a 553) (341 a 532) 21 y una revista. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada