CSDJ - F11001010200020050048000ADJUNTA20140320151441-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020050048000ADJUNTA20140320151441-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., marzo doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000200500480 00 Aprobado Según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, elevada por el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en su condición de exMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS Mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, esta Corporación1 sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los cánones 86 de la Constitución Política, 1º y 15 del Decreto 2591 de 1991, que por haber ordenado un trámite impropio a la acción de tutela impetrada por el señor Reinaldo Roa Merchán y expedir el fallo por fuera del término legal. LA PETICIÓN El 11 de diciembre de 2013, el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA radicó un escrito en el cual, luego de requerir certificación de la Secretaria de la Sala sobre la notificación por edicto de la sentencia del 27 de noviembre de
2009 y allegar la documentación relacionada con ese acto, deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, porque “…la irregularidad insubsanable de no haberse notificado la sentencia por edicto, permite afirmar categóricamente que no ha adquirido ejecutoria material”. En efecto, adujo que la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer los fallos, y de no realizarse en esa forma, la ley dispone que debe hacerse por edicto, lo cual en este evento no ocurrió, puesto que escasamente se le envió un telegrama en el cual se le comunicaba el fallo, más no se realizó por el medio subsidiario como es el edicto, cuando la sentencia en la parte final ordenaba su notificación. 1 M.P. Nancy Ángel Müller, en Sala con los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. Expresó, que el hecho de ser el edicto un mecanismo supletorio de la notificación personal, por ningún motivo puede entenderse que es discrecional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional2. Así las cosas, de la mano de la Corte Constitucional, indicó que, si no existía plena notificación del fallo no era posible ejecutar la sanción, ya que quella Corporación ha dicho que “…sin el lleno de los requisitos legales, “la notificación se entenderá por no hecha, y no producirá efectos legales”, por lo tanto, al no estar notificada legalmente la sentencia del 27 de noviembre de 2009, se ha consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Conejos Seccionales de la Judicatura y, en esa medida, para resolver la petición ahora invocada. Revisado el expediente, se tiene que efectivamente el 27 de noviembre de 2009, esta Corporación sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA por incurrir en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con los cánones 86 de la Constitución Política,1º y 15 del Decreto 2591 de 1991, bajo el supuesto fáctico de haber recibido, el 5 de noviembre de 2004, la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Roa Merchán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 2 Citó el fallo C-627 de 1996. “…el 8 ordenó un trámite impropio de ese procedimiento para admitirla el 18 y luego, una vez más fuera del término proferir el fallo correspondiente…”. Asimismo, se observa que el mismo 27 de noviembre de 2009 se expidió el telegrama S.J. FRUJ 59167, dirigido al Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCIA, en el cual se le indicó:
“COMUNICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO.
110010102000200500480 00 EN SALA 118 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE
2009, SE RESOLVIÓ DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE
RESPONSABLE COMO AUTOR DE LA FALTA DISCIPLINARIA
CONSISTENTE EN INCURSIÓN EN LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL
ART. 154 NUMERAL 3 DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, 1 Y 15
DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y 196 DE LA LEY 734 DE 2002, LA CUAL SE
ESTIMA COMETIDA CON CULPA Y CLASIFICADA COMO GRAVE. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR IMPONER SANCION DE SUSPENSION POR EL TERMINO DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL
CARGO, LA QUE SE CONVERTIRÁ EN SALARIOS DE ACUERDO AL
MONTO DEVENGADO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA
FALTA, EN ATENCIÓN A QUE EL DISCIPLNADO CESÓ…”3.
Y, posteriormente, en el folio 305 del cuaderno principal, con igual fecha, esto es, 27 de noviembre de 2009, se registra la constancia secretarial en la que se informa que la providencia de esa data “QUEDO EN FIRME EN ESA
MISMA FECHA”. 3 Fl. 304
Pues bien, el marco jurídico bajo el cual habrá de resolverse la solicitud del Dr. CASTRO GARCÍA, se encuentra consagrado en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único,
título XII que contiene el Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial y conforme con éste, desde ya, se advierte que la petición del exfuncionario judicial será denegada, puesto que la decisión del 27 de noviembre de 2009 quedó en firme en la misma data. En efecto, el artículo 1114 de la Ley 270 de 1996, luego de reafirmar la competencia de esta Sala para conocer de los procesos disciplinarios contra funcionarios de la rama judicial, precisa que las decisiones de mérito, sobre las cuales no proceda recurso alguno, adquiere “…la fuerza de cosa juzgada”. 4 “ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. Ahora, si bien el artículo 2015 del Código Disciplinario Único expresa que la notificación de la sentencia al investigado se debe realizar personalmente, y de manera subsidiaria, por edicto, según lo establece el 2046; no es menos
cierto que la ausencia de ella no impide su ejecutoria, pues el mismo estatuto establece que las sentencias se notifican sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, es decir, que la decisión queda en firme en la misma fecha de su suscripción. Así se desprende del artículo 206: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Texto que aún se mantiene, puesto que la Corte Constitucional lo encontró ajustado a la Constitución Política en la sentencia C-1076 de 2002 que revisó la exequibilidad de varias normas de la Ley 734 de 2002. 5 “Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación. Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos. Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su
disposición, si no se surte con anterioridad”. 6 “Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto”. En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional, luego de hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, donde advirtió que por razones de seguridad jurídica y la importancia práctica, los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja, operaban a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria, ya que “…en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación”. Pero con relación artículo 206 ibídem, indicó: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley”. Y declaró la constitucionalidad de aquella norma. Ahora, sobre la ejecutoria, también el artículo 2057 es claro en sostener que la sentencia de única instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como las “…que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de
recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. 7 Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” Es decir, independiente de que se notifique la decisión, su ejecutoria se produce el mismo día en que se suscribe, tal como lo enseña el contenido del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, y en ese sentido, no puede afirmarse que el fallo o se hallaba ejecutoriado y por lo mismo no se admite la prescripción a estas alturas del proceso. Aunado a lo anterior, si en la sentencia no sólo se dieron a conocer los hechos materia de investigación, las faltas por las cuales debía responder el Dr. CASTRO GARCÍA, sino también la clase de culpabilidad, encontrándose debidamente ejecutoriada la sanción impuesta, no puede la Sala examinar de nuevo los argumentos allí plasmados, pues el proceso quedó debidamente agotado con el fallo expedido. En esas condiciones, se denegará la petición del Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, pues el fallo del 27 de noviembre de 2009 constituye “cosa juzgada”, en tanto causó ejecutoria el mismo día en que fue aprobada por esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, incoada por el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en su condición de exMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas anteriormente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000200500480 00
Aprobado en Sala No. 017 DEL 12 de marzo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en consideración de los siguientes argumentos: Sin duda uno de las principales herramientas procesales para concretar el principio de publicidad es la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. Tal expresión significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación
más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al “hacer conocer” se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses8. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos9: “...las decisiones que adopte la administración en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes... ...Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la
Carta... 8 En este sentido, Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Bernal Cuellar reconocen a la notificación como un acto de comunicación sometido al principio de legalidad de las formas y citan al respecto a la Corte Suprema de Justicia, según la cual: "[la notificación] de los actos procesales corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo objeto es hacer saber de otro algo que él debe conocer o debe hacérsele saber para el adecuado desarrollo del proceso". ( El proceso penal. 4° Edición. Universidad Externado. Pág. 293) 9 Sentencia T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999. ...La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía... ...La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso
normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite... ...De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan...”. Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez10. 10 Algunos procedimientos ante la falta de notificación consagran como sanción jurídica la nulidad (artículo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad (artículo 48 C.C.A.). Precisamente, esta Corporación ha dicho que: "los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes. La plena Ahora bien, así como el principio de publicidad no busca sólo amparar el debido proceso sino que tiene propósitos constitucionales más amplios, la figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros
objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Así las cosas la notificación es obligatoria para la ejecutoria de la providencia. efectividad de los derechos de defensa y de contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el órgano respectivo, lo que sólo puede acontecer, en principio, mediante su notificación. En este sentido, la forma cómo se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante". (Sentencia T-361 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Criterio que sirvió
de fundamento para declarar la inexequibilidad de la notificación por aviso en los procesos de restitución de inmueble arrendado, dado que no garantizaba la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso (Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada