CSDJ - F11001010200020050199800ADJUNTA20120615121408-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020050199800ADJUNTA20120615121408-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000200501998 00
Registra Proyecto: 12-06-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (20129 Aprobado en Sala Plena Según Acta No 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria el caso proceder la Sala a emitir fallo dentro de la presente actuación dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no se observaré que debe darse aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del articulo 165 de la ley 734 de 2002. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias1 ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en contra de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 1996-9296, adelantado por María Elbina Lozano Zambrano contra Gaseosas Postobón, expediente
que ingresó el 8 de noviembre de 2001, sólo se registró proyecto el 13 de julio de 2005 y se aprobó fallo el 15 de septiembre de 2009. ACTUACION PROCESAL 1.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dispuso abrir investigación disciplinaria2 contra la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al interior de esta etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas: - Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios No 4078778 expedido por la Procuraduría General de la Nación.3 1 Vigilancia Judicial Administrativa 110011101002200500067. Asignada a la Magistrada Dra. Jeanneth Naranjo Martínez, auto del 22 de Agosto de 2005. 2 folios 49 al 52 del cuaderno original 3 folio 60 cuaderno original - Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ordinario No. 1996-9296, promovido por María Elbina Lozano Zambrano contra Gaseosas Postobón S.A., realizada el día 2 de diciembre de 2005.4 - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.5 - La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, anexó fotocopia de las estadísticas laborales del Despacho de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ correspondientes a los
periodos de febrero de 2001 a julio de 2005.6 - Mediante escrito del 12 de diciembre de 2005, la disciplinada informó que ya existía proyecto de fallo y que el mismo había sido presentado en salas del 22 de junio, 13 de junio y 7 de diciembre sin que hasta ese momento se hubiere aprobado, para lo correspondiente, anexo copia de los avisos de sala.7 - La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de ausencia de sanción, en su calidad de funcionaria de la Doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, no registra sanción alguna.8 4 folios 62 y 63 del cuaderno original 5 folios 72 al 79 del cuaderno original 6 folios 82 al 199 del cuaderno original 7 Visible a folios 201 al 207 del cuaderno original 8 Visible a folio 207 del cuaderno original - Certificado de salarios devengados por la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, durante los años 2001 al 2005.9 - La doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, otorgó poder a la doctora Consuelo Gómez Rojas.10 2.- Esta Sala mediante proveído del 31 de mayo de 2010, con fundamento en el acervo probatorio recaudado decidió formular pliego de cargos en contra de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como posible autora de falta disciplinaria de carácter grave a título de culpa, por incursión
en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues retardó injustificadamente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de MARÍA ELBINA LOZANO ZAMBRANO en contra de Gaseosas Postobón S.A., radicado bajo el No.1996-9296, expediente que pasó por reparto al Despacho de la Magistrada el día 27 de septiembre de 2001, siendo admitido el recurso el 1 de octubre de 2001, corriendo traslado a las partes por auto del 17 de octubre de 2001 registrando el proyecto de fallo tan sólo hasta el 15 de julio de 2005, transcurriendo de esta manera más de tres años sin haberse resuelto el asunto, (se aprobó proyecto el 15 de septiembre de 2009), teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación contaba con sólo cuarenta días, acorde con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, comportamiento imputado a titulo de CULPA GRAVE. 9 Visible a folios 208 al 210 del cuaderno original 10 Visible a folio 217 del cuaderno original 3.- Descargos. La apoderada judicial de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, el 26 de julio de 201011, indicó que no se ha
acreditado que la tardanza haya sido injustificada, máxime cuando debe presumirse la buena fe. Agregó que no se tuvo en cuenta el exceso de trabajo que tienen los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero a la vez es la autoridad que mayor productividad reporta a nivel nacional, por lo que a partir del 2006, de manera casi continúa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas de descongestión, sin que hasta el momento se haya logrado que todas las actuaciones se encuentren al día en términos para decidir, lo cual obedece no sólo a la cantidad de asuntos por evacuar, sino a la complejidad de los mismos, fuera del tramite preferente de las acciones de tutela, además porque el término consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, no se puede entender como suficiente para definir un número ilimitado de apelaciones. Añadió que la disciplinada tiene un rendimiento ejemplar, porque ha logrado reducir el grado de congestión y ha obtenido una calificación satisfactoria, lo que se refleja en las estadísticas de los últimos años, razón por la cual la mora no puede ser atribuible a titulo de negligencia por parte de la funcionaria, sino como producto del número de procesos, su naturaleza y complejidad, además que sólo contaba con un auxiliar, sin que nadie este obligado a lo imposible, como se le está exigiendo a su defendida. Precisó que la investigada tiene un promedio de 2.0 providencias diarias, amén del estudio que debe realizar de los proyectos de los otros despachos, 11 la emisión de autos de sustanciación, la concesión de licencias temporales,
asistencia a salas, salvamentos de voto y práctica de pruebas, lo que de manera alguna permite predicar diligencia en el cumplimiento de sus funciones y deberes, igualmente se debe tener en cuenta que la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, se desempeñó como Presidenta de la Sala Civil en el período de 2002-2003, lo que además generó que debió ocuparse de las funciones administrativas que ello conlleva. Finaliza la apoderada de la investigada, que la conducta endilgada no puede tildarse de injustificada, al no proferir en término la sentencia objeto de reproche disciplinario, pues ello obedeció al cúmulo de trabajo que diariamente debía ser evacuado. Por último solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la investigada registró el proyecto el 13 de julio de 2005, transcurriendo hasta la fecha más de 5 años. 4.- En escrito del 26 de julio de 201012, la apoderada judicial de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, solicitó la acumulación de otro proceso, al radicado de la referencia. 5.- A través de proveído del 22 de septiembre de 201013, esta Sala negó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, no accedió a la solicitud de acumulación, igualmente negó y decretó algunas pruebas, solicitadas por la disciplinada. 12 Visible a folios 252 y 253 del c.o. 13 Visible a folios 258 al 269 del cuaderno original Contra la decisión anterior la apoderada de la funcionaria investigada
interpuso recurso de reposición14, insistiendo en la práctica de algunas pruebas, se negó, por auto del 2 de marzo de 201115. 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en oficio DESAJ11-TH3494 del 23 de junio de 201116, aportó certificado de los salarios devengados durante los años 2005 a junio de 2011 por la doctora LUZ MAGDALENA
MOJICA RODRÌGUEZ.
7.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá17,con oficio C-1396 del 28 de junio de 2011,informó el trámite surtido al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de MARÍA ELBINA LOZANO ZAMBRANO en contra Gaseosas Postobón S.A., radicado bajo el No. 11001310302719960929601, en el que la investigada profirió sentencia confirmatoria el 15 de septiembre de 2009. Igualmente allegó copia de las comunicaciones enviadas por esa Sala al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se implementaran medidas de descongestión. 8.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio C-1403 del 28 de junio de 201118, remitió copia de las comunicaciones enviadas al Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2000 a 2005, relativas a la necesidad de implementar medidas de descongestión. 9.- La Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura19, arrimó informe estadístico reportado por la 14 Visible a folios 277 al 280 del cuaderno original
15 Visible a folios 292 al 305 del cuaderno original 16 Visible a folios 326 al 330 del cuaderno original 17 Visible a folios 331 al 333 del cuaderno original 18 Visible a folios 334 al 346 del cuaderno original 19 Visible a folio 347 del cuaderno original y CD. doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en el periodo comprendido entre enero de 2005 a diciembre de 2010. 10.- Por auto del 17 de agosto de 201120, se fijó fecha para recepcionar diligencia de versión libre a la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, la cual efectivamente se práctico el 2 de septiembre de 2011 a las 10:00 am, quien manifestó, que no comparte la calificación realizada en el pliego de cargos, pues el retardo en resolver el asunto, es por falta de políticas estatales de congestión en los Despachos Judiciales, particularmente en Bogotá, aspectos que se escapan a la diligencia del funcionario. Alude a que para el año 1997, momento en el cual se reincorporo a su cargo, recibió mas de 200 apelaciones para resolver, fuera de las tutelas de primera y segunda instancia, así como otras labores que obligatoriamente debe desempeñar a lo que se le debe sumar los repartos y recursos que seguían llegando, por lo que, no es razonable exigir que a los cuarenta días todos estén resueltos en su totalidad, para no incurrir en retardo culposo, pues es la misma administración, la que ha colocado en mora a ese funcionario, amparándose en las constantes y reiteradas solicitudes que se le han
formulado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los diferentes Presidentes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo en el cual se le imputa la mora, para que se realizara un plan de descongestión dado el altísimo volumen, calidad y variedad de asuntos de su competencia, pero ello sólo se adoptó hasta el año 2011, encontrándose todavía en descongestión parcial, lo que significa que el retardo era de más de 5 años, no imputable a ningún titulo a los Magistrados, 20 Visible a folio 349 del cuaderno original sino a otras circunstancias que se hacen ajenas a la labor que cada uno pueda desarrollar en su Despacho. Resalta que si bien se han presentado varias quejas, por parte de la doctora Jeanneth Naranjo Martínez en su contra, sólo queda por decidir, la de esta investigación y la correspondiente al proceso ordinario de Gloría Marina Albarracín Orjuela contra Martha Lucía Cante Fajardo, pues en las demás ha sido absuelta o se le han archivado, teniendo en cuenta algunos puntos que ya con anterioridad señaló y además que era tan poco razonable los términos brindados para emitir fallo, que el legislador los varió, ampliándolo a seis meses para sentencias. 11.- Por auto del 14 de octubre de 201121, una vez perfeccionada la etapa probatoria de la presente investigación, en los términos del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso correr traslado a las partes para los respectivos alegatos de conclusión. 12.- La doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, por escrito del 22
de noviembre de 201122 solicitó la restitución de términos para presentar alegatos de conclusión, aportando fotocopia ilegible, de al parecer una incapacidad, sin que su defensora hubiera aportado escrito alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. COMPETENCIA 21 Visible a folio 364 del cuaderno original 22 Visible a folios 375 al 377 del cuaderno original Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 5 de febrero de 2002), establece lo siguiente: “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.” Y respecto del ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 67 ibídem, consagra: “La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
2. DEL CASO EN CONCRETO.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra la Doctora LUZ
MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tiene como finalidad, determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria por la mora en resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el No. 1996-9296 de María Elbina Lozano Zambrano contra Gaseosas Postobón S.A, teniendo en cuenta que el proceso ingresó para fallo al Despacho de la funcionaria investigada el 8 de noviembre de 2001, anexó acta de registro de proyecto del 13 de julio de 2005, pero sólo se emitió finalmente sentencia de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2009. Ahora bien, teniendo en cuenta la actuación hasta ahora adelantada y en vista de que posterior al pliego de cargos se allegaron nuevas pruebas, que dan lugar a establecer de manera concreta la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en razón a ello el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN “… El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá
exceder la mitad del fijado para la actuación original…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) La anterior normatividad, otorga la facultad de variar el pliego de cargos por prueba sobreviniente como ocurre en el presente caso, pues con posterioridad al proferimiento del mismo, se allegó por parte de la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informe del trámite surtido dentro del proceso ordinario Número 110013103027199609296 01, de María Elbina Lozano Zambrano contra Gaseosas Postobón S.A., prueba de la cual se pudo establecer que dentro de las anotaciones del programa de justicia siglo XXI, no obra registro del proyecto presentado por la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, y aparece que la sentencia confirmatoria sólo se emitió el 15 de septiembre de 200923. En razón a lo anterior y en vista de que existe una prueba sobreviniente como anteriormente se señaló, esta Sala procederá a variar el pliego de cargos formulado en decisión del 31 de mayo de 2010. Ahora bien el tema a dilucidar es el cuestionamiento que se hace al proceder de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que retardó la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de MARIA ELBINA LOZANO ZAMBRANO en contra de gaseosas Postobón S.A. Así pues, una vez analizado los elementos probatorios allegados al plenario
y valorados en su conjunto, ellos demuestran hasta este momento que la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con su conducta podría estar incursa en la falta disciplinaria, descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, generada en retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos puestos a su consideración, concretamente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la 23 Visible a folios 332 y 333 del cuaderno original sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de MARIA ELBINA LOZANO ZAMBRANO en contra gaseosas Postobòn S.A., radicado bajo el No.19969296, el cual solo fue resuelto mediante sentencia confirmatoria de fecha 15 de septiembre de 2009. Ley 734 de 2002: “… ARTÌCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en
este código…” Ley Estatutaria de la Administración de justicia: “… ARTICULO 154 PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido:… 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”
Código de Procedimiento Civil: “Artículo 124 TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40) contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la Sala…”. La demostración de los cargos aparece respaldada en el recaudo probatorio obrante, toda vez que el proceso civil radicado bajo el No.1996-9296, fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con el fin de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, expediente que pasó al Despacho, por reparto, el día 27 de septiembre de 2001, (Fl 332 c.o.) el recurso de apelación fue admitido por auto del 1 de octubre de 2001 (Fl. 65 y 332 del c.o,), corriéndose traslado a las partes por auto del 17 de octubre de 2001, (Fl. 66 y 332 c.o,) e ingresó al Despacho para la elaboración del
proyecto de sentencia el 8 de Noviembre de 2001 (Fl 62 y 332 c.o.) y sólo hasta el 15 de septiembre de 2009, (Fl 332 c.o), se procedió a dictar la sentencia confirmatoria, es decir, que transcurrió un lapso aproximadamente de siete años y diez meses, sin que la funcionaria investigada hubiere emitido el pronunciamiento de rigor. Tardanza extensa e inobjetable, que hasta el momento no encuentra justificación, pues la funcionaria investigada tardó un término de aproximadamente ocho años para resolver un recurso de apelación, para el cual sólo contaba con un término de cuarenta (40) días, conducta con la que quebrantó la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituyen faltas disciplinarias y por ende dan lugar a sanciones, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Para el caso de una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, calidad que ostenta la disciplinable, el régimen de las prohibiciones se concreta al catálogo señalado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, al tenor de la cual, y de conformidad con lo previsto por el artículo 154.3 a los funcionarios de la Rama Judicial les está prohibido “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados”, falta de la cual es presuntamente responsable la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, ante la inobjetable tardanza para tramitar el recurso de apelación dentro del proceso radicado bajo el No.1996-9296, pues el término que ha previsto el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliamente rebasado, sin que hasta el momento con las pruebas que se han allegado al plenario, se pueda precisar que existe alguna causal de justificación. En razón a lo anterior, considera esta sala que reunidos los presupuestos del inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que dispone la posibilidad que ante una prueba sobreviniente, se pueda variar el pliego de cargos, así se procederá en contra de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.008.674 Calificación de la falta. Frente a este tema en particular, no tiene duda la Sala, la evaluación deberá hacerse frente a los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, dado que en su vigencia ocurrieron los hechos, son éstos: “1.- El grado de culpabilidad. 2.- La naturaleza esencial del servicio. 3.- El grado de perturbación del servicio. 4.- La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5.- La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6.- Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación… 7.- Los motivos determinantes del comportamiento. 8.- Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9.- La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave…”” La calificación provisional de esta falta es de entidad GRAVE, conforme a los criterios establecidos por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al observar que la misma entraña afectación del esencial servicio de administración de justicia, amén de la jerarquía de la funcionaria dada la posición ocupada, que en tal virtud tiene la potencialidad para generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y la trascendencia de su actitud dentro de la actuación frente a la credibilidad de la administración de justicia. Forma de culpabilidad Al destinatario de la ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; la conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto
activo de la falta quiso su realización; la conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado. Ahora bien, teniendo en cuenta que del recaudo probatorio no se puede deducir intencionalidad en la conducta enrostrada a la investigada, pues esta se debió a descuido o negligencia al retardar la resolución del asunto sometido a su consideración, por lo que la forma de culpabilidad debe imputarse a título de CULPA. Respuesta a los argumentos defensivos Hasta el momento los argumentos defensivos presentados por la funcionaria investigada, no pueden ser de recibido por la Sala, pues con las pruebas que se allegaron al plenario luego de la decisión del 31 de mayo de 2010, que profirió pliego de cargos, se pudo establecer que dentro del proceso No. radicado bajo el No.1996-9296, si bien se anexo un acta de registro de proyecto de fecha 13 de julio de 2005, generado con ocasión a la vigilancia administrativa, lo cierto es que solo aparece que la sentencia confirmatoria se emitió el 15 de septiembre de 2009, por lo que se vislumbra un tiempo considerable de aproximadamente casi 8 años para resolver el recurso de apelación. Respecto a la excesiva carga laboral que argumenta la investigada, ello no es causal de justificación, pues desbordó ampliamente el término que la ley a establecido de 40 días para resolver dicho recurso, pasando a aproximadamente 8 años, el cual no es un tiempo razonable, para proferir dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior se realizara una variación en el pliego de cargos, en razón a una prueba sobreviniente como lo es en este caso la
certificación sobre el trámite impartido al proceso radicado bajo el No.19969296, en el cual se vislumbra que no aparece en el programa siglo XXI la fecha de registro de proyecto, al contrario solo existe la fecha de emisión de la sentencia final del 15 de septiembre de 2009, fecha que se tomara como el día en que cesó la mora, siendo ello así la Doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, podría estar incursa en la prohibición descrita en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 124 del C. de P. Civil, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Acorde con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÌGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.008.674, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como posible autora de falta disciplinaria de carácter grave a título de culpa, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 124 del C. de P. Civil, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, notifíquese a la inculpada el presente auto de conformidad con lo señalado en el artículo 165 en concordancia con el artículo 201 ibídem.
TERCERO: Adviértase a la disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de cinco (5) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. El expediente permanecerá por igual término en la Secretaría Judicial de la Sala a disposición de los sujetos procesales.
CUARTO: Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.QUINTO: Por Secretaría Judicial de la Corporación, anótese lo aquí decidido en el libro dispuesto para tal fin.SEXTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada ( E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial mpvs