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CSDJ - F11001010200020060025600ADJUNTA20120531082513-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020060025600ADJUNTA20120531082513-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200600256 00

Registro proyecto: 28-05-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C, Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 046 de la misma fecha I.- ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a emitir sentencia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de queja formulada el 14 de febrero de 2006, en escrito anónimo, titulado “abogado inconforme”, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado. II.- LA QUEJA El plenario tuvo su origen en la queja anónima del 14 de febrero de 2006, en la que se pone en conocimiento, de manera general, “la injustificada mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados” a la Doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 22 de febrero de 2006, son asignadas las diligencias al despacho del Doctor RUBEN DARIO HENAO. 1 2.- Mediante auto del 3 de abril de 2006, se dispone abrir investigación

disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2 1 Véase folio 5 c.o. 2 Véase folio 8. 3.- Mediante resolución del 3 de abril de 2006 , se decretó apertura de 3 investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

I. Acreditar la calidad de funcionaria judicial de la investigada, allegándose copia del acta de nombramiento y posesión, así como el tiempo de servicio en el cargo, los permisos y licencias durante el lapso comprendido entre los años 2002 y 2005, el monto del sueldo devengado y la última dirección conocida.

II. Incorporar al expediente los antecedentes disciplinarios de la doctora

LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.

III. Notificar a la inculpada.

IV. Solicitar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tunja, las estadísticas de producción laboral de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, mes a mes, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

V. Comisionar al doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, Magistrado Auxiliar para notificar personalmente a la funcionaria mencionada, 3 Visible a folio 7. para practicar inspección judicial al despacho con el fin de verificar el número e identificación de los procesos a su cargo, estableciendo la fecha de ingreso de los mismos, así como la complejidad de los

asuntos en cuanto a número de cuadernos, procesados, tipo de procesos y demás circunstancias que permitan constatar los elementos objetivo y subjetivo de la conducta en averiguación. Practicar, si lo solicitaba la servidora judicial investigada, diligencia de versión libre y espontánea. Recaudar las demás pruebas que se desprendan de las anteriores diligencias. 4.- El 17 de abril de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria, se comisionó al Doctor GERMAN LONDOÑO CARVAJAL, en su calidad de Magistrado Auxiliar, para practicar diligencia de Inspección Judicial el 20 y 21 de abril de 2006, al despacho de la funcionaria investigada. 5.- Conforme a constancia secretarial, el 3 de abril de 2006 se notificó al 4 ministerio público de la apertura de investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora MONCADA SUÁREZ. 4 Visible a folio 18. 6.- El 20 de abril de 2006 , se notificó a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA 5 SUÁREZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria adelantada en su contra. 7.- En proveído del 10 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió no decretar la nulidad solicitada por la funcionaria investigada y negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la encausada. 8.- El 30 de noviembre de 2010, el Homologo Magistrado de esta misma Sala, Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó remitir el

expediente disciplinario No. 2010 00312, para que sea unificado al proceso de la referencia por tratarse de los mismos hechos. 6 9.- Mediante auto del 31 de enero del 2011, se ordenó la acumulación del expediente No. 2010 00312 al 2006 00256, por haberse avocado y decretado apertura de investigación primeramente en este último. 9.- En proveído del 5 de julio de 2011, la investigación No. 2010 01712 fue acumulada al 2006 0256, en aplicación a lo preceptuado al artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal. 5 Visible a folio 21. 6 Folio 124 cuaderno anexo. V.- PRUEBAS De conformidad con lo ordenado mediante auto del 3 de abril de 2006, se allegaron al expediente los siguientes documentos:

I. Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, el 18 de abril de 2006, en donde consta que la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

7

II. Calificación de servicios prestados por la funcionaria investigada, correspondientes a los siguientes periodos: del 24 de marzo de 2004, al 31 de diciembre de 2004, obteniendo una calificación de

8 EXCELENTE, y 40 puntos en el factor eficiencia o rendimiento. En el periodo del 24 de marzo de 2004 al 10 de octubre de 2005, obteniendo el máximo de puntos permitidos. 9

III. Inventario de procesos a cargo de la funcionaria investigada,

correspondientes al 2005 . 10 7 Visible a folio 19. 8 Folio 41 9 Visible a folio 42 c.o. 10 Folios 43 a 68 c.o.

IV. Estadísticas laborales del despacho de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, correspondientes a los siguientes periodos: del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 1º de julio de 2005 al 31 de octubre de 2005, del 1º de abril de 2005 al 30 de junio de 2005, del 1º de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, y mes a mes del año 2004.

V. Certificación de sueldos devengados por la funcionaria investigada, del año 2002 al año 2005 .

11

VI. Certificación de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de mayo 3 de 2006, visible a folio 144, en la que consta que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Penal de Tunja, no le figuran licencias remuneradas o no remuneradas solicitadas o concedidas durante el 11 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

VII. Transcripción del acta de la sala 34 del 20 de noviembre de 2003, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se nombra en encargo a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Penal de Tunja. 11 Folios 142 y 143 c.o.

VIII. Transcripción del acta de la sala 2 del 5 de febrero de 2004, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se nombra en propiedad a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la

Sala Penal de Tunja . 12

IX. Certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2006, en la que consta que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ se ha desempeñado como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, así: del 11 de enero al 4 de febrero de 2004, en encargo; del 5 de febrero al 22 de marzo de 2004, en provisionalidad y del 23 de marzo de 2004, en propiedad .

13

X. Acta de posesión del 9 de enero de 2004, de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en encargo.

XI. Acta de posesión del 5 de febrero de 2004, de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en provisionalidad. 12 Folio 148 c.o. 13 Folio 150 c.o.

XII. Acta de posesión del 23 de marzo de 2004, de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en propiedad.

XIII. Certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 2006, en la que consta que a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ no le aparece sanción registrada durante los últimos 5 años. Además, haciendo parte del acervo probatorio, se practicó diligencia de inspección judicial al despacho de la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, los días 20 y 21 de abril de 2006 . 14 VI.- DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 11 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria formuló pliego de cargos en contra de la Doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como posible autora de falta disciplinaria, por incursión en las prohibiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 154 de la ley estatutaria de la administración, y en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, por la presunta mora en la decisión de 14 Actas que reposan en los folios 22 a 40 c.o. los procesos a su cargo, habiéndose practicado inspección judicial a su despacho y encontrándose que en múltiples asuntos de segunda instancia sometidos a su consideración en razón del recurso de alzada, pendientes para fallo, los siguientes procesos:

I. De los procesos que ingresaron en el año 2002, y a la fecha de la inspección no se habían decidido para el 20 y 21 de abril de 2006, existían al despacho de la magistrada investigada, 7 procesos, todos

sin detenido, cuyas radicaciones son: 220147, 220183, 220352, 220031, 220428, 220519 y 220539.

II. En el año 2003 ingresaron los siguientes procesos que se encontraban aún pendientes de decisión en el despacho de la doctora MONCADA SUAREZ, según inspección realizada el 20 y 21 de abril de 2006, existían 11 procesos, sin detenido, cuyas radicaciones son: 030542, 030572, 030457, 030250, 030026, 030209, 030234, 030523, 030117, 030025 y 030040.

III. De los procesos que ingresaron en el año 2004, y la Magistrada investigada no los había decidido para la fecha de la inspección del 20 y 21 de abril de 2006, en su despacho se encontraban 16 procesos, sin detenido, radicados así: 03600, 040045, 040452, 040534, 040659, 040044, 040183, 040553, 040566, 040680, 040043, 040119, 040184, 040247,040248 y 040423.

IV. Los procesos que ingresaron en el 2005 al despacho de la funcionaria investigada, y que no se habían decidido, aún quedan al momento de la inspección del 20 y 21 de abril de 2006, sin detenido, 41 procesos 050035,050041,050119,050170,050247,050278,050349,050422,0504 54,050510,050599,050619,050620,050809,050256,050614,050937,05 0017,050030,050089,050152,050194,050216,050242,050281,050343,

050313,050439,050572,050595,050649,050699,050738,050834,0508 70,050934,050955,051006,050911,050927,05099. En el precitado pliego de cargos, la Sala presentó los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: Teniendo en cuenta que por sus funciones como Magistrada del Tribunal Superior, le correspondía desatar dichos recursos de apelación, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece la competencia en cabeza de los Magistrados de la Sala Penal de los Tribunales de Distrito, así: “Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:

1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.” Con ocasión a los hechos descritos, las conductas que le fueron endilgadas por haber incurrido en ellas presuntamente, se encuentran descritas en las faltas disciplinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, ley 600 de 2000, que dispone que el término para emitir la decisión para resolver el recurso de apelación de sentencias es de quince (15) días, en tanto no hubiere solicitud de libertad,- como ocurre en el caso sub-lite-, claro es entonces que no se respetaron los mismos, por lo que se determina la incursión objetiva, real y efectiva, en un incumplimiento y en un retardo en la toma de una decisión judicial, la cual puede presuntamente constituir una falta disciplinaria por no resolver dentro de los términos legales el recurso de alzada interpuesto.

Ahora bien, la falta disciplinaria, según lo ha señalado esta Sala, es el acoplamiento del comportamiento del funcionario en una cualquiera de las siguientes situaciones: i) en incumplimiento de un deber; ii) en una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones; iii) en una prohibición; y, iv) cuando acontece la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Verificando el comportamiento desplegado por la funcionaria investigada en el subexamine, al haber permanecido entre 1, 2, 3 y 4 años un proceso en su despacho, pendiente de resolver recurso de apelación, se presenta objetivamente la incursión en una prohibición, en los hechos anteriormente descritos. su conducta se adecua presuntamente en la transgresión de la siguiente normatividad: a) Incursión en prohibiciones: El artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el listado de prohibiciones refiere que: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” La Ley 600 de 2000, articulo 201, como ya se indicara, se ocupa de precisar el término que debe observarse por la segunda instancia cuando a su despacho arriban las actuaciones para decidir recursos como el de apelación. “Artículo 201: De sentencias. Cuando se hubiere concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá

a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” La falta antes descrita fue clasificada en el pliego de cargos como Gravisima conforme lo estipula el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consagra taxativamente las faltas disciplinarias GRAVISIMAS, y en el parágrafo 2º Ibídem, que estipula en su tenor: “También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.”. Sin embargo, es necesario precisar que será considerada como FALTA GRAVE, ya que según el numeral 9º del artículo 443 de la Ley 734 de 2002, “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, y como se explicará en el acápite siguiente, el grado de culpabilidad se establecerá en culpa grave, con la consecuencia de que debe atenderse el procedimiento ordinario y no el verbal señalado en el artículo 175 ibídem. El comportamiento omisivo que nos ocupa, se traduce en incumplimiento de una prohibición que establece el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y tales faltas que se imputan a la investigada, lo son a título de CULPA GRAVE CULPOSA, toda vez que: i) conocía las funciones propias de su cargo pues se ha desempeñado en el mismo por varios años. ii) Era de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho. iii) No

existe justificación atendible para que transcurridos entre 1 y 4 años, no haya desatado en 75 procesos los recursos de apelación. iv) Transgredió los deberes que le eran exigibles, por negligencia, esto es, por falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo. v) Dentro del poder funcional de la inculpada se encontraba decidir el asunto sometido a su decisión y nada le impedía adoptar la determinación esperada. vi) No hubo intervención de un tercero que le impidiera cumplir con sus funciones. vii) Hubo falta del cuidado debido o exigible. viii) Y se presenta un nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente, y el resultado que nos ocupa, esto es, la mora judicial…” VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la doctora FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ en su condición de abogada defensora de la disciplinada funcionaria LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, quien en forma primigenia invocó nulidad de la actuación por cuanto el 11 de noviembre de 2010 en el documento de versión, solicitó pruebas necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la justificación de la mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados a la Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin que hasta la fecha, se hubiese tomado alguna decisión por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura, ni se hayan practicado las mismas.

Dentro de la petición de pruebas, está la de continuar con la inspección judicial del Despacho, la cual se suspendió el mismo 21 de abril de 2006, con el fin de verificar cada uno de los expedientes a su cargo, número de sujetos activos o procesados, tipo de proceso, número de conductas punibles cometidas y demás circunstancias que le permitan al Consejo Superior de la Judicatura constatar los elementos objetivos y subjetivos de la conducta endilgada en el pliego de cargos. Manifiesta que el día 5 de noviembre de 2010 una comisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuó con la inspección judicial pero esta no se pudo cumplir puesto que los procesos objeto de verificación ya no estaban a cargo de la Dra. LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, según constancia realizada por el Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR “…los 75 procesos reseñados en el pliego de cargos, ya fueron tramitados y regresados a su lugar de origen…” Además aduce que las peticiones en lo que se refiere a la recolección de elementos probatorios no se han cumplido, como pedir en préstamo y a disposición del Magistrado los procesos ya remitidos a los otros despachos para que les sean evidenciados y demostrados, copias de estadísticas de los tres despachos de los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, etc. En virtud de lo anterior solicita se practiquen todas las pruebas y se decrete nulidad del auto que corre traslado para alegar y como mecanismo

subsidiario solicita en sus alegaciones absolución del presente proceso disciplinario a favor de la Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ bajo las siguientes argumentaciones: “…Se tenga en cuenta el memorial suscrito por la Dra. LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, del 15 de abril de 2010, en el que aduce que no ha incurrido injustificadamente en mora sistemática de la sustanciación y fallo de los negocios que le fueron asignados, en virtud de lo siguiente:

1. La Dra. LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, recibió en total 550 para el periodo objeto de reproche, 82 que recibió y 468 que le fueron repartidos, tramitó 474 y el Despacho quedó con 76 procesos por tramitar.

2. Los 474 procesos resueltos corresponden a 127 procesos con detenidos, 59 sin detenido, 288 acciones de tutela.

3. La razón por la cual, no tramitó oportunamente los 74 procesos por los que se le formulo pliego de cargos, pues ella no solo gestionó 474 procesos, sino que, en varios de esos expedientes, se les debió dar prelación, por varias circunstancias, como por ejemplo: con preso, peticiones a sujetos procesales, tramite y decisión de tutelas perentorias, solicitudes de libertad, etc.

4. Pide examinar no solo cantidad sino calidad, de las decisiones que promulgó la señora Magistrada investigada, donde se refleja, en parte, el tiempo que demando la revisión de cada expediente, la valoración de pruebas y el estudio de temas que debió tratar en cada providencia.

5. Al recibir el cargo, recibió muchos procesos inclusive más que los otros dos despachos

6. Desarrollo labores comunes como miembro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, debió asistir y participar en las diferentes plenarias ordinarias y extraordinarias, lo que le generaba, que no podía ocuparse en el trámite de los procesos a su carga.

7. Como magistrada asistió a diferentes cursos, conferencias, talleres, conversatorios a los que fue citada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, cuando se interponían otras actividades laborales de la Sala o de la Corporación.

8. Dice que no se le notificó para presentar alegatos, solo gracias a la advertencia de su defendida quien al recibirlo le empieza a correr término y pidió la defendiera en este proceso…” En el mismo sentido se pronunció la disciplinada Doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, quien igualmente invoca NULIDAD argumentando: “…1.- La nulidad de la actuación desde la formulación de cargos (auto del 11 de febrero de 2010) o subsidiariamente desde el cierre de la investigación y orden de traslado para alegar la conclusión (auto del 3 de marzo de 2011) 2.- Invoca como causales de nulidad: violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afecta el debido proceso (artículo 13, numerales 2 y 3) 3.- La queja escrita instaurada el 14 de febrero de 2006, en contra de la disciplinada es ANÓNIMA y aduce que hay procesos ya de varios años sin que dicho despacho profiriera

decisión. 4.- Mediante el auto del 3 de abril de 2006, del despacho del Magistrado Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO se abre apertura de investigación disciplinaria contra la Doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y se ordenó: a. Allegar documentos, b. Decretar inspección judicial al Despacho, c. Practicar versión libre y espontánea, d. Demás pruebas. 5.- Solo se cumplió con la acreditación de la calidad de funcionaria judicial como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, salario devengado, registro de antecedentes disciplinarios y notificación suscrita. 6.- La prueba decretada para certificar la presunta mora injustificada no ha sido recaudada, toda vez que la comisión ordenada para el efecto no se cumplió, como tampoco se recibió la versión para ejercer el derecho de defensa. 7.- Adujo que en la apertura de investigación se comisionó para la inspección judicial de su despacho, al Dr. GERMAN LONDOÑO CARVAJAL quien dio inicio a dicha inspección el 20 de abril de 2006 y que se extendió hasta el 21 de abril, fecha en la cual quedo suspendida la misma. Aunque dicha diligencia ya había empezado nunca se concluyó, ni se verificó el número e identificación de procesos al Despacho, ni su estado actual, ni la complejidad de cada asunto, ni número de cuadernos, de sujetos procesales, tipos de procesos, pues NINGÚN PROCESO FUE INSPECCIONADO…” En virtud de lo anterior, solicita se DECLARE LA NULIDAD DE LA

ACTUACION desde la formulación de cargos o desde el auto de marzo 3 de 2011 que consideró perfeccionada la investigación y corrió traslado para alegar conclusiones, los cuales fueros allegados oportunamente por parte de la funcionaria investigada. De igual forma pretende se le absuelva de los cargos formulados si la nulidad no prospera, pues considera hay ausencia de prueba necesaria sobre los mismos. Finalmente, solicita que si ninguna de las pretensiones son recibidas por la Corporación, se ARCHIVE DEFINITIVAMENENTE la investigación, pues según la disciplinada los términos de investigación se encuentran vencidos, impidiendo proseguir con la fundamentación del artículo 164 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Resulta competente esta sala para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presuntas faltas a los deberes propios de su cargo y funciones, en razón a que el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), establecen la competencia en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia de los procesos Disciplinarios que se adelanten contra “los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. Adicionalmente, el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 5

de febrero de 2002), establece que “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.”. Y respecto del ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 67 ibídem, consagra: “La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (negrillas y subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, esta Corporación es competente para conocer de la presente investigación disciplinaria. Marco Legal. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios” en 15 orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Es por ello, por lo que se ha entendido, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia

necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 15 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. También recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. En virtud de lo anterior, esta Corporación es competente para conocer de la presente investigación disciplinaria.

2. De la Nulidad invocada en los alegatos de conclusión.

Pues bien, lo primero que debe resaltarse es que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial

como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. La disposición disciplinaria consagrada en el numeral 143 de la Ley 734 de 2002, señala en que eventos se produce la declaratoria de nulidad. “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. A su vez los artículos subsiguientes refieren: Articulo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de

nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proc

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