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CSDJ - F11001010200020060152700ADJUNTA20120530174731-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020060152700ADJUNTA20120530174731-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200601527 00

Registra Proyecto: 28-05-2012

Magistrado Ponente ( E ): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el Doctor Hermens Darío Lara Acuña, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada al interior de esta corporación1, para que se adelante investigación contra el Doctor Hermens Darío Lara Acuña, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, contra el señor Hans Omar Barón Medina, por el delito de Concusión.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de noviembre de 2006, mediante auto de ponente, se dispuso adelantar indagación preliminar2, y establecer el nombre de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y allegar copia del proceso penal.

Decisión que fue notificada al Ministerio Público3 el día 21 de noviembre de 2006 y al doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA, el 9 de abril de

20074.

2. Se aprecia escrito del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, fechado el 11 de abril de 2007, solicitando la práctica de unas pruebas.5

3. El 11 de diciembre de 2008, se decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario al doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y 1 Radicado No 110010102000200600773 Magistrado Ponente: Dr Jorge Alonso Flechas Díaz. 2 folios15-16 c.o. N°1 Dr Eduardo Campo Soto. 3 Folio 18 c.o. N° 1 4 folio 54 c.o. N° 1 5 Folio 55-56 c.o #1 se ordeno la Apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA,6 por que a pesar de haber ingresado a su despacho, el proceso 200300244-00 el 19 de abril de 2006 “por lo menos a la fecha de la apertura de indagación preliminar de este proceso disciplinario (14 de noviembre de 2006), aún no se había pronunciado sobre el recurso de apelación,…” Igualmente, dispuso la práctica de algunas pruebas.

4. El 19 de junio de 2009, se notificó7 el auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

5. Se anexó certificación No 23333 del 26 de junio de 2009 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios como funcionario del Doctor HERMENS DARÍO LARA

ACUÑA.

6. Escrito8 del 22 de julio de 2009, mediante el cual el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, solicitó la práctica de algunas pruebas.

7. La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú- Vaupés, presentó un resumen del trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en donde indica que se confirmó el fallo de primera instancia el 10 de agosto de 2007, M.P Doctor Lara Acuña, 6 Folio 126 a 132 Mag Ponente Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 folio 147 C.O. N°1

8 Folio 166-167 C.O. No 1

8. Mediante proveído9 del 23 de junio de 2010, se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado, la cual no pudo ser llevada a cabo, fijándose nueva fecha10.

9. El 27 de agosto de 2010, se escuchó11 en versión libre al disciplinado.

10. En providencia del 29 de septiembre de 2010, se dispuso formular pliego12 de cargos al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.374.247 expedida en Bogotá, quien a la fecha de los hechos se desempañaba en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 201 de la Ley 600 de 2000, comunicándole que sobre las pruebas se pronunciaría dentro del

periodo probatorio. Decisión que fue notificada al Ministerio13 Público el 19 de noviembre de 2010 y al disciplinado14 el día 23 del mismo mes y año.

11. El 2 de diciembre de 2010, el disciplinado rindió descargos, invoco nulidad, solicito pruebas y pidió acumulación de procesos. Anexó calificación de servicios con un puntaje de 37.20 de eficiencia para los el periodo del año 2006 (marzo a diciembre) y de 2007, fotocopia del 9 Folio 180 C.O. N° 1

10 Folio 185 C.O. No 1 11 Folio 188-189 C.O. N°1 12 Folios 192-205 C.O. N°1 13 Folio 212 C.O. N°1 14 Folio 208 C.O. N° 1 inventario en el cual consta que recibió de 163 procesos al despacho para segunda instancia en donde se observa que corresponde a diversos delitos entre los que se haya varios por concierto para delinquir, homicidio, peculado y sedición, con diversos procesados y 2 tutelas de segunda instancia, las calificaciones realizadas a su único auxiliar.

12. En virtud a que fue negada ponencia el 30 de marzo de 2011, se presento cambio de ponente y se ordeno tomar nota de la designación del doctor Herman Rincón Cuellar como Agente Especial del Ministerio

Público .

13. En providencia15 del siete de julio de 2011, se dispuso negar la nulidad invocada por el disciplinado, acceder a la práctica de algunas pruebas y diferir sobre la petición de acumulación a fin de determinarse estado actual, situación fáctica de los procesos aludidos. Decisión que

fue notificada al investigado y al Ministerio Público el día 23 de agosto y al disciplinado el día 24 del mismo mes y año.

14. Contra la negativa a la nulidad se interpuso recurso de reposición, que fue negado el 17 de noviembre de 2011, decisión que fue notificada al investigado y al Ministerio Público el día 13 de febrero de 2012 y al disciplinado el día 15 del mismo mes y año.

15. El 23 de marzo de 2012, se corrió traslado a los sujetos procesales para que allegaran sus alegatos de conclusión, en donde el Ministerio

15 Folios 301-322 C.O. N°1 Público e investigado solicitan se profiera fallo absolutorio, insistiendo este último sobre la declaratoria de nulidad. PRUEBAS En el transcurso de la investigación se aportaron las siguientes pruebas:

1. Copia del oficio No. 2282 del 16 de septiembre de 2005, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, coloca en conocimiento de la doctora MARTHA ESTHER REYES, Jefe de la Oficina Judicial de esa ciudad, el hecho de que el día 30 de agosto de 2005, con secuencia 606, se asignó al despacho del Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, el proceso contra el señor HANS OMAR BARÓN MEDIENA, y que en el acta individual de reparto quedó consignado que el mismo constaba de 4 cuadernos con 300, 300, 300 y 442 folios.

Así mismo, que en esa Secretaría se recibió el mencionado proceso el 30 de

agosto de 2005, pero que sólo fue entregado un cuaderno con 442 folios y un paquete pequeño que contenía un video-casete. Igualmente, que el Secretario del Juzgado de origen – Promiscuo del Circuito de Mitú-, hizo constar0 en el oficio 503 del 16 de agosto de 2005 que el proceso se remitió con 4 cuadernos, con el número de folios citados anteriormente. Refiere que al notarse la falta de los cuadernos restantes, se efectuó comunicación telefónica con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y se obtuvo información acerca de que el proceso fue remitido en 3 paquetes, debido a lo voluminoso del mismo, y que tales paquetes fueron relacionados en la planilla de fecha 25 de agosto de 2005, los que al parecer fueron recibidos por la Oficina Judicial con los números 1815, 1813 y 1814 (folio 37).

2. Oficio 3992 del 17 de abril de 2006, suscrito por la doctora MARTA ESTER REYES GÓMEZ, Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, con el cual remite a la Secretaría de la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente radicado No. 50 001 31 04 005 2003 0244 01.

Al anverso del citado oficio, se aprecia que ingresó al Despacho del Magistrado el 19 de abril de 200616 (folio 39 frente y vuelto).

3. Estadísticas trimestrales de las labores de los despachos de los doctores

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, desde el mes de septiembre de 2005 a diciembre de 2006.

4. Con oficio 00030 del 17 de junio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informa que el proceso con radicación No. 2003-0244-01 contra HANS OMAR BARON MEDINA, por el delito de concusión, ingresó al Despacho el 19 de abril de 2006 y con fecha 2 de agosto de 2007, fue registrada la ponencia de la sentencia, la cual fue aprobada el 10 del mismo mes y año.

También informó que durante el tiempo comprendido entre el mes de abril de 2006, hasta el 30 de octubre de 2008, cuando hizo entrega del despacho el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, por traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, dicho Magistrado profirió como ponente: 16 Folio 39 anverso) 330 autos interlocutorios; 218 sentencias (1 y 2a instancia) y 421 fallos de tutela (1ª y 2ª instancia)17 .

5. Constancia de los permisos concedidos al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio expedida por la Secretaria General de dicho tribunal (folios 157-159).

6. Certificación del 29 de marzo de 2007, expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde se acredita que el disciplinado a desempeñado el cargo de Magistrado desde el 21 de marzo de 2006, hasta la

fecha de expedición de la certificación.

7. Acta de posesión numero 0028 donde se acredita como Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ALEGATOS DE CONCLUSION

I. El Agente Especial del Ministerio Público, solicitó la terminación y archivo de la actuación que se adelanta en contra del doctor Hermens Darío Lara Acuña, en virtud a la investigación que se adelanta en su contra por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal Número 2003-00244 contra Hans Omar Barón Medina, del 19 de abril de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007 cuando se profirió la decisión de segunda instancia Alude que el investigo alego que la demora se debió a la gran congestión que tenia la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la entrega incompleta del expediente, a su 17 Folio 154 c.o desempeño como presidente de la Sala Penal, a su intervención para la implementación del sistema penal acusatorio, a su producción laboral que demostraba que no había falta de diligencia para resolver los asuntos que tenia a su cargo y que no tuvo la intención de ocasionar daño a la administración de justicia.

Añade que la Sala dentro del proceso radicado 2006-01461, en hechos similares y que se contraen en mora en resolver recurso de apelación en el radicado 2004-124 en donde se dicto sentencia el 1 de agosto de 2007, considero que la carga laboral del funcionario judicial era alta, que dedico gran parte de su tiempo en atender asuntos sometidos a su conocimiento, lidero actividades de capacitación para la implementación del sistema penal acusatorio y

por eso decretó la terminación de la actuación y el archivo del proceso.

II. El disciplinado mediante escrito18 del 12 de abril de 2012, allego sus alegatos de conclusión, de donde se extracta lo siguiente: Invoca se declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto considera que el haberse negado la practica de algunas pruebas, vulnera el derecho a la defensa y además que al existir una sola queja y un mismo quejoso, hay unidad de asunto a investigar, por ende procede la acumulación de procesos ya que no hacerlo se considera una violación al NON BIS IN IDEM, resaltando que dentro de los radicados 20061463y 2006-01461, se archivaron las diligencias, el 24 de noviembre de 2010 y 12 de octubre de 2011.

18 Folios83-102 C.O. N 2 Alude a que se presenta la inexistencia de la falta, por cuanto esta probado, dentro del expediente que, no hubo acto u omisión que permita afirmar que actuó contra el servicio de justicia, porque recibió un despacho congestionado, demostró su producción, con calificación de servicios de excelencia, a pesar de las dificultades administrativas y la labor desplegada para la implementación del sistema penal acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente ésta Colegiatura para pronunciarse sobre el informe presentado por el Procurador Judicial 323 de Mitú contra el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112

numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de ésta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”19 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En primer lugar, procederá esta corporación a examinar si se presenta irregularidad sustancial alguna que afecte el trámite de este disciplinario. De la Nulidad Pues bien, lo primero que debe resaltarse es que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de un procedimiento

irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. 19 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los que se produce la declaratoria de nulidad, así: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y

menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la Ley separa cada causal (falta de competencia para proferir fallo, violación al derecho de defensa y violación al debido proceso, determinándolas como autónomas. A su vez los artículos subsiguientes refieren: Articulo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. El disciplinado argumenta que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto le fue negada la práctica de algunas pruebas, situación que ya fue resuelta en el auto del 7 de julio de 2011, aprobado según acta número 064

de la misma fecha Teniendo en cuenta que la solicitud relacionada en éste punto ya fue resuelta con anterioridad y oportunidad por ésta Sala, sin que se observe circunstancia nueva que permita su estudio, se estará a lo allí resuelto. Respecto al segundo argumento, este es el violarse el principio del Non bis in ídem. Veamos El artículo 29 superior reza: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrillas de la Sala) En un pronunciamiento de ésta Corporación20 se hablo del principio NON BIS IN IDEM, donde se dijo: Pues bien, téngase en cuenta que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un cúmulo de garantías

establecidas en favor de quienes se ven obligados a enfrentar cualquier actuación de orden Jurisdiccional o administrativa, por ende es de plena aplicación a los procesos disciplinarios adelantados por esta Jurisdicción. Ahora, una de las garantías constitutivas del debido proceso, es la que tiene todo procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es lo que desde antaño se conoce como el principio non bis in idem en virtud del cual una 20 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz, Radicación No. 110010102000200401725 00 (188-17) persona no puede ser procesada y condenada dos veces por los mismos hechos, y dentro del mismo régimen jurídico, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas. (Negrillas de la Sala). En otro pronunciamiento ésta Sala 21 manifestó: El aforismo latino “Non Bis in Idem, significa: “No dos veces por igual causa. En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar por segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación”22. Joaquín Escriche, en referencia al origen y objetivo de la institución, nos dice: “Tales son, como lo anuncia el mismo legislador, las leyes que la justicia y la humanidad han prescrito en todo tiempo a favor de los acusados. Ilusoria sería la ventaja de haber sido absuelto, si el acusador tenía el derecho cruel de renovar perpetuamente sus denuncias sobre el mismo hecho y si el acusado no pudiese

pedir asilo sino en la tumba”23. Conforme a las anteriores glosas, dígase y subráyese que el Principio del Non Bis in Idem y de la Cosa Juzgada, proyecta una doble finalidad jurídico sustancial, pues en efecto, en primer lugar se trata de un concepto jurídico-político de seguridad individual, y en segundo lugar, representa y contrae como limitación, la garantía procesal derivada de la cosa juzgada, con las proyecciones insoslayables de protección en orden a evitar y a impedir la posibilidad de un doble procesamiento y doble resolutiva de sanciones. 21 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, Radicación No. 52001110200 200200142 02, Aprobado Según Acta No. 23 del 23 de marzo de 2006.- 22 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, pág. 564, Tomo V, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 23 Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Joaquín Escriche, pág. 1338, Garnier Hermanos Libreros Editores Paris. Sin año de edición Fernando de la Rua, con referencia a este Principio, escribe: “En materia penal, la intangibilidad de la sentencia produce especialmente el efecto negativo de impedir una nueva persecución penal cuando-dentro de ciertos presupuestos-se trata de considerar su revisión a favor del imputado, precisamente porque es tanto una garantía procesal como una garantía política, con la que se quiere

proteger, mas que la estabilidad de la sentencia, la libertad individual de los ciudadanos24” Juan Fernández Carrasquilla, también afirma: “Manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la unidad de la imputación delictiva y de la sanción penal: a un solo delito una sola pena, no mas de una pena por delito (para una misma persona), no mas de un proceso por delito (lo que no impide que, por factor de conexión, varios delitos constituyan el objeto de un mismo proceso, pero entonces ninguno de estos puede ventilarse en otro proceso. Una aplicación estricta y a la vez racional de los tipos exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y que cada hecho total no de lugar sino a una imputación única en un proceso penal también único: un solo juzgamiento y una sola sentencia por un solo delito, naturalmente con la consecuencia de una sola pena (la misma del tipo) para él. Este criterio cobija el delito y sus circunstancias, pues también con respecto a éstas, rige dentro del mismo proceso, la prohibición de doble valoración” Y agrega: “Para evitar que un mismo hecho se sancione penalmente mas de una vez, aunque sea con denominaciones distintas, existe el postulado del non bis in idem (no dos veces por lo mismo, conocido hoy como <prohibición de doble valoración>, que se refiere tanto al hecho total como a cada uno de sus componentes o partes o de sus circunstancias relevantes. Según este postulado, que se deriva sin obstáculos del principio de estricta legalidad (art. 1º) y resulta confirmado por el texto de los artículos 64 y 66 del C.P., para cada delito unitario existe una pena legal unitaria, de suerte que no

se puede multiplicar o desdoblar total o parcialmente la imputación para dar lugar a varios delitos, varias penas o diversos factores de fundamentación y modificación o 24 Fernando de la Rúa, Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Omeba, página 323, Tomo XX, Buenos Aires cuantificación de la pena concreta. Esto rige igualmente para los procedimientos, pues un mismo hecho (total) no debe ser objeto de mas de un proceso penal25” En tratándose de los referentes normativos, dígase que se halla el artículo 29 Constitucional, en cuyos contenidos materiales, se encuentran los imperativos del Derecho-Principio-Garantía del Non Bis In Idem y de la Cosa Juzgada, como quiera que al interior de esta normativa, se halla expresa y singularmente establecido el “derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” Cuando en nuestra Carta Política en su artículo 29, se plasma en forma expresa y singular, el derecho e imperativo “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, indiscutiblemente esta expresión gramatical, hace referencia inequívoca es al Principio del Non Bis In Idem, porque la prohibición del doble juzgamiento, comprende tanto la prohibición de los procesamientos paralelos, como la prohibición de un nuevo juzgamiento y ante el evento de que existiese uno anterior terminado y con decisión en firme. En tratándose del Principio del Non Bis In Idem, y del Principio de Cosa Juzgada, debemos afirmar que se trata de dos institutos similares que se corresponden, pero que a su vez tienen características propias que los identifican por separado.

En efecto, se puede aseverar que el Principio del Non Bis in Idem es el género, mientras que el Principio de Cosa Juzgada, es la especie. El Non Bis in Idem, se constituye en el <género>, pues es evidente que tiene mayor cobertura que el de Cosa Juzgada, pues como argumento constitucional, sirve para evitar <dobles procesamientos> o <dobles juzgamientos simultáneos>, y al mismo tiempo se constituye en argumento defensivo en orden a oponerse a una nueva pretensión de juzgamiento ante el evento de que ya existiese una decisión con efectos de cosa juzgada; y en igual sentido, se constituye en una <garantía fundamental> del derecho penal y desde luego del derecho disciplinario, con la que se impide que el juzgador en un momento determinado pueda llegar a considerar dos veces un mismo 25 Juan Fernández Carrasquilla, Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Editorial Leyer, Segunda Edición, Bogotá, 1999, páginas 425 y 426. hecho, o varias veces un mismo elemento del hecho para hacer mas gravosa la situación del investigado. Se torna dable advertir en forma por demás pacífica, que no ha existido fortuna por parte de los legisladores colombianos, en orden a regular por separado dichos institutos. Empero, si bien es cierto que la expresión constitucional de por si abarca tanto al Principio del Non Bis in Idem, como al Principio de Cosa Juzgada, y ello de cara a los efectos sustanciales y a sus correlativas prohibiciones ya es suficiente, también se puede denotar que los legisladores en los estatutos normativos solo regularon tanto en

el Código Penal, como en el de Procedimiento Penal, lo relativo al Principio de Cosa Juzgada, a saber: El Principio de Cosa Juzgada, como expresión de las Normas Rectoras de la Ley Penal Colombiana, se encuentra regulado expresamente en el Código Penal, en el artículo 8º, normativa esta que en forma inequívoca, establece que: “A nadie se le podrá imputar mas de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” Y a su vez, como expresión de las Normas Rectoras del Debido Proceso Penal, se encuentra expresamente consagrado en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 19, normativa esta la que en forma también inequívoca se impera que: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le de una denominación jurídica distinta”. Ahora bien, no obstante lo anterior, dígase e insístase que para fortuna del Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial, en la normativa 29 constitucional, allí se consagra y se regulan tanto el <Principio del Non Bis In Idem>, como el <Principio de Cosa Juzgada>. En relación al Non Bis In Idem, el Profesor Ramón García Albero, escribe: “En una primera concreción, suele señalarse que el <non bis in idem>, tiene una vertiente sustantiva y otra procesal. Desde el punto de vista material, el principio

veta la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción . Desde la perspectiva procesal, el <non bis in idem>, determina la imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento del hecho sobre el que ha recaído sentencia en firme o auto de sobreseimiento libre. Ya la primera subdistinción en el ámbito operativo del Principio, muestra una especificación tanto de sus presupuestos como de las consecuencias jurídicas que, admitida por el momento a modo de hipótesis, no resulta coincidente. En el caso del <non bis in idem> material, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia, por la sanción de contenido punitivo. El <non bis in idem> procesal, tomaría por contra como presupuesto, no <el crimen>, sino <el factum>26 Ha menester pues detenerse, en las razones de naturaleza política, filosófica y axiológica que justifican en el ámbito constitucional, la prohibición de un doble procesamiento, o la imposibilidad de tener en cuenta varias veces un mismo hecho, como la de llegar a valorar varias veces los aspectos fácticos como objetos de juzgamientos separados. Entre las razones mas fundantes que justifican la existencia de esta prohibición a que se refiere el Non Bis In Idem, y que se identifica constitucionalmente, como el Derecho Fundamental en punto de no ser juzgado dos veces por los mi

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