CSDJ - F11001010200020070178400ADJUNTA20140313164636-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020070178400ADJUNTA20140313164636-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000200701784 00 Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha.
Decisión: Decreta terminación.
ASUNTO Procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho correspondan en relación con la investigación disciplinaria –acumulada-1 adelantada contra los doctores GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, JORGE ALFREDO MONTES SERRANO y FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para la época de los hechos.
1. CONDUCTA INVESTIGADA La Sala, mediante providencia del 30 de Noviembre de 2011, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores, FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, JORGE ALFREDO MONTES SERRANO y 1 Mediante providencia de fecha 14 de diciembre del año 2009, con fundamento en lo dispuesto en Sala de Decisión 078 de fecha 30 de julio de 2008, se dispuso tramitar los procesos adelantados contra los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que tuvieron génesis en la misma noticia
disciplinaria, bajo la misma cuerda procesal. Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora para decidir los impedimentos de los doctores
RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y MARITZA BLANQUISETT DE HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en las investigaciones que se adelantaron contra el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal –Dr. Iván Daza Ramírezradicadas bajo los números 2006-00197, 2004-00039, 200600067, 2005-00212, 2005-00196, 2005-00270 y 2005-00299.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con fundamento en la expedición de copias ordenada, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público
(fls. 126 a 127), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Según oficio CSJS-S-2150 de fecha 14 de agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,
remitió copia de la Resolución No. 001 de fecha 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se hacen nombramientos de los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.” De conformidad con el artículo 1º del citado Acuerdo, los nombramientos recayeron en los doctores JORGE ALFREDO MONTES SERRANO, FÉLIX Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, INIS HUMBERTO AMADOR PATERNINA y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA (fl. 141). - Se allegó al proceso el acta de posesión del doctor FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.114.286 (fl. 142). - El día 21 de agosto del año 2007, se practicó diligencia de inspección judicial al expediente 2006-00197, constatándose las actuaciones adelantadas por el Conjuez al interior del citado proceso (fls. 162 a 163). - Se recibió versión libre al Conjuez investigado –Dr. FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA-, el día 21 de septiembre del año 2007, en la cual manifestó que “[…] el doctor IVÁN DAZA tiene en su contra varias investigaciones, las cuales han sido repartidas al grupo de conjueces de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria los cuales se han desarrollado a partir de una serie de impedimentos y recusaciones y renuncias de conjueces de esta
Sala, dado el volumen de casos por resolver y mis ocupaciones como Decano de la Facultad de Derecho de CESAR y luego como director del Consultorio Jurídico, unido a las ocupaciones de los colegas conjueces con los cuales hago sala es posible que se haya producido una mora en el desarrollo de los procesos pero en ningún momento atribuible a negligencia por cuanto laboro para CECAR como funcionario de tiempo completo […]”. En relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 2006-00197, informó que los expedientes adelantados contra el citado juez tuvieron un receso en su trámite, encontrándose pendientes que la Sala Jurisdiccional Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinara la competencia para conocerlos, de cara el conflicto planteado. 2.2. De conformidad con lo decidido en sesión de Sala No. 102 de fecha 22 de octubre del año 2007, el proceso fue reasignado, correspondiendo por reparto al despacho del entonces Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (fl. 172). 2.3. Por su parte, en Sala No. 078 de fecha 30 de julio de 2008, la Sala ordenó la acumulación a este expediente -por factor de conexidad de los hechos objeto de investigaciónde todos los asuntos adelantados contra los disciplinados, que tuvieron génesis en la misma noticia disciplinaria, decisión con fundamento en la cual la Secretaría Judicial de la Corporación remitió al Despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ, los radicados que a continuación se relacionan, los cuales forman una unidad procesal, para todos los efectos legales y procesales respectivos:1.- Radicado No. 2007-01635; 2.- Radicado No. 2007-01765; 3.- Radicado No. 2007-01777; 4.- Radicado No. 2007-01778; 5.- Radicado No. 2007-01779; 6.- Radicado No. 2007-01781; 7.- Radicado No. 2007-01782; 8.- Radicado No. 2007-01783; 9.- Radicado No. 200701785; 10.- Radicado No. 2007-01789; 11.- Radicado No. 2007-01791; 12.- Radicado No. 2007-01793 y 13.- Radicado No. 2007-01794: 2.4. Mediante providencia del 30 de Noviembre de 2011, aprobada en la Sala No. 113 de la misma fecha (folios 184 al 223), se dispuso, decretar la terminación y consecuente archivo a favor de los doctores JORGE ALFREDO MONTES SERRANO, en relación con el proceso disciplinario Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado bajo el número 2005-00236; INIS HUMBERTO AMADOR PATERNINA en relación con el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los número 2005-00054, 2005-00057, 2006-00154;
GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, en relación con los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2005-00109, 2005-00141. Así mismo, se determinó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores, FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora en el trámite de los procesos radicados bajo los número 2006-00197, 2004-00039 y 2006-00067; JORGE ALFREDO MONTES SERRANO por la presunta dilación en el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2005-00212, 2005-00196 y 2005-00270; y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA por la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00299. 2.5. El conocimiento del presente asunto, fue reasignado el día 23 de Noviembre de 2012, a quien hoy funge como Magistrado Ponente (folio 255).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Fundamentos de la Decisión.
Sería del caso, imprimir el respectivo impuso procesal al presente asunto, de no ser porque la actuación disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y por tal razón la Sala ordenará la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, JORGE ALFREDO MONTES SERRANO y FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”2. Opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. 2 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla.
Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido
proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. En cuanto la aplicación de los dispuesto en el artículo 132 de la ley 734 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable. El artículo 30 del Código Único Disciplinario, establece: Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde
el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)” Por su parte, el artículo 73 ibídem, dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En este mismo sentido el artículo 210 prescribe: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Así las cosas, cuando el operador disciplinario, se encuentra frente al fenómeno jurídico de la prescripción, lo procedente es decretar la terminación de la actuación, por cuanto la misma no puede proseguirse. Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3.3. Valoración JurídicoProbatoria. De conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura, se tiene que los procesos acumulados que conforman la presente actuación disciplinaria surgieron del informe rendido por la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en torno a la
presunta mora en el trámite de las investigaciones adelantadas contra el doctor IVÁN DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, los cuales habían sido asignados a los Conjueces de la Corporación, en virtud de los impedimentos que en su momento expresaron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Al respecto, se acreditó en el proceso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, expidió la Resolución No. 001 de fecha 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se hacen nombramientos de los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.” De conformidad con el artículo 1º del citado acto administrativo, los nombramientos recayeron en los doctores JORGE ALFREDO MONTES SERRANO, FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, INIS HUMBERTO AMADOR PATERNINA y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA (fl. 141), entre quienes fueron sorteadas veintidós (22) investigaciones que cursaban en la Colegiatura referida en contra del doctor IVÁN DAZA RAMÍREZ, en las cuales los Magistrados titulares manifestaron encontrarse Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incursos en causal de impedimento, al tiempo que fueron recusados por el investigado, situación que igualmente acaeció con varios de los Conjueces
inicialmente designados. Ahora bien, a efectos de imprimirle claridad conceptual a las decisiones que adoptará la Sala en esta oportunidad, se analizaran en forma separada las actuaciones desplegadas por cada uno de los conjueces investigados, de cara a los procesos disciplinarios que tuvieron a su cargo: - Conducta desplegada por el doctor Félix Ramón Mendoza de la Espriella. En atención a que el Conjuez referido tuvo a su cargo varios procesos, los mismos se analizarán en forma separada, así: Radicado No. 2006-00197: De conformidad con la inspección judicial practicada al proceso se tiene que la queja fue recibida el día 25 de agosto del año 2006, correspondiéndole por reparto a la doctora MARITZA BLANQUISETT DE HERNÁNDEZ. El día 20 de septiembre del año 2006, la mencionada servidora judicial, así como el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, manifestaron encontrarse incursos en causal de impedimento para conocer el presente proceso, motivo por el cual se dispuso el sorteo de conjueces, siendo elegidos los doctores FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, los cuales se posesionaron el 11 de octubre de 2006, siendo ponente el primero. Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de octubre de 2006, pasó el proceso al despacho del doctor MENDOZA DE LA ESPRIELLA, quien el día 9 de marzo del año 2007,
dispuso la práctica de pruebas, de tal manera que cumplido este auto, ingresó nuevamente el proceso a su despacho el 20 de marzo del año 2007. Obra en los folios 62 al 66 del cuaderno de anexos del expediente, titulado folios 79, copia de la decisión del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual los doctores FELIX MENDOZA DE LA ESPRIELLA y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, en su condición de Conjueces dentro del proceso disciplinario 200600197-00, decidieron no aceptar el impedimento de los doctores RODOLFO
CASTILLA ESCOBAR y MARITZA BLANQUISETT DE HERNÁNDEZ.
En este orden de ideas, debe la Sala decretar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a éste proceso, habida cuenta, que la mora por la que se investigó al doctor FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, cesó el día 19 de diciembre de 2007 y a la presente fecha han transcurrido tiempo superior a los cinco (5) años. Radicado No. 2004-00039: Al investigar la mora en este proceso se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar por auto de 17 de septiembre de 2007, en cuyo curso, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió copia del expediente contentivo del proceso, el cual obra en cuaderno anexo, habiendo actuado como Conjuez Ponente el doctor FÉLIX MÉNDOZA DE LA ESPRIELLA, estando la Sala integrada con el doctor INIS HUMBERTO AMADOR PATERNINA.
Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente proceso el conjuez ponente realizó las siguientes actuaciones: Fecha Actuaciones 14 de octubre de 2005 Ante el impedimento manifestado por los
conjueces DAIRO PÉREZ MENDEZ y VALENTINO MORELO MERCADO, para continuar conociendo del proceso, se dispuso nuevo sorteo de conjueces, recayendo en los doctores FÉLIX MENDOZA DE LA ESPRIELLA e INIS AMADOR PATERNINA, siendo el primero el ponente. 31 de octubre de 2005 El doctor FÉLIX MENDOZA DE LA ESPRIELLA tomó posesión del encargo. 1º de noviembre de 2005 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Conjuez Ponente para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados. 5 de marzo de 2007 Registro de proyecto por parte del conjuez ponente, pasando al despacho del doctor INIS AMADOR PATERNINA. 13 de marzo del año 2007 Se aprobó en Acta de fecha 13 de marzo de 2007, rechazar los impedimentos manifestados Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por los conjueces que lo precedieron regresando el expediente al mismo.
Lo procedente en este caso es disponer la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez, que la mora investigada cesó el día 5 de marzo de 2007, y a la presente fecha han transcurrido tiempo superior a los cinco (5) años.
Resulta oportuno precisar, que cuando fue reasignado el conocimiento del presente proceso a quien hoy funge como ponente, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Radicado No. 2006-00067: Del análisis del trámite impreso al presente proceso por el conjuez Ponente doctor FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA se advierte que en virtud de la declaratoria de impedimento de los integrantes de la Sala se realizó sorteo de conjueces el día 3 de abril del año 2006, habiendo ingresado el expediente al despacho el día 4 de mayo siguiente. Obra en los folios 77 al 80 del cuaderno de anexos del expediente, titulado folios 103, copia de la decisión del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual los doctores FELIX MENDOZA DE LA ESPRIELLA y GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA, en su condición de Conjueces dentro del proceso disciplinario 2006-0067-00, decidieron no aceptar el impedimento de los Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
doctores RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y MARITZA BLANQUISETT DE
HERNÁNDEZ.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo disponer la terminación de la actuación disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. - Conducta desplegada por el doctor Jorge Alfredo Montes Serrano. Radicado No. 2005-00212: Al presente proceso el doctor JORGE ALFREDO MONTES SERRANO le
impartió el siguiente trámite, según certificación obrante a folio 138 del radicado No. 2007-01781: Fecha Actuación 28 de marzo de 2006 Auto ordenando posesionar al doctor JORGE MONTES SERRANO como Conjuez Ponente ante la renuncia presentada por el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA. 29 de marzo de 2006 El conjuez toma posesión del encargo 29 de marzo de 2006 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Conjuez ponente. 26 de abril de 2006 Auto del ponente disponiendo la práctica de pruebas y allegar copias a la actuación. 23 de junio de 2006 Auto disponiendo allegar otras copias al expediente. 13 de julio de 2006 Cumplido lo ordenado pasa el expediente al Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho del Conjuez Ponente para resolver. 24 de mayo de 2007 El Conjuez ponente registra proyecto no aceptando los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, proyecto aprobado en Sala No. 217 del 20 de junio de 2007.
En torno al presente proceso se advierte que la mora cesó el día 24 de mayo de 2007, imponiéndose entonces la obligación de decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Resulta oportuno precisar, que cuando fue reasignado el conocimiento del presente proceso a quien hoy funge como ponente, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Radicado No. 2005-00196: Al interior del presente proceso se encontró que en virtud de los
impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la Corporación y los conjueces previamente designados, se realizó un nuevo sorteo recayendo en esta oportunidad en los doctores JORGE MONTES SERRANO, quien actuó como ponente e INIS AMADOR PATERMINA, con quien se integró la respectiva Sala de Decisión. Es así como aparece constancia de que el doctor MONTES SERRANO se posesionó el día 29 de marzo del año 2006 y tan solo registró el proyecto de decisión el día 24 de mayo del año 2007, evidenciándose mora, desde el punto de vista objetivo. Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la mora cesó el día 24 de mayo de 2007, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria respecto de este proceso.
Radicado No. 2005-00270: Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, de conformidad con la diligencia de inspección judicial practicada al mismo, se encontró que al interior del presente proceso el doctor MONTES SERRANO tomó posesión del encargo el día 19 de marzo del año 2006, y tan sólo registró el proyecto de decisión resolviendo negar los impedimentos manifestados por los integrantes de la Corporación el día 24 de mayo del año 2007. Como consecuencia de lo anterior, en relación con la mora advertida por la Sala, resulta evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en consideración a que desde la fecha de comisión
de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de conformidad con la situación fáctica en que se apoyó el auto de apertura de investigación disciplinaria, está determinado por el tiempo transcurrido entre el 19 de marzo del año 2006 hasta el 24 de mayo del año 2007, fecha esta última en la cual el Conjuez registró el proyecto de decisión, siendo la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. - Conducta desplegada por el Doctor Guillermo Álvarez Acuña. Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 2005-00299: De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se advierte que el expediente pasó al despacho del Conjuez ponente el día 27 de julio del año 2006 y tan sólo se registró proyecto de decisión el día 2 de marzo del año 2007.
Conforme lo anterior, resulta imperioso decretar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a este proceso, habida cuenta que la mora por la que se investigó al doctor Álvarez Acuña, cesó el 2 de marzo de 2007. Debe el aquí Magistrado Ponente precisar, que los procesos radicados bajo los números 2006-00197 y 2006-0067 fueron reasignados a éste Despacho el día 23 de Noviembre de 2012, a tan solo 16 días hábiles de la
prescripción, encontrándose en etapa de indagación preliminar, de tal suerte, que era procesalmente imposible que en ese corto tiempo se profiriera una decisión de fondo. Los radicados 2004-00039, 2005-00212, 2005-00196, 2005-00270, fueron reasignados el 23 de noviembre de 2012, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo definitivo de la investigación disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor FÉLIX RAMÓN MENDOZA DE LA ESPRIELLA, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora en el trámite de los procesos radicados bajo los número 2006-00197, 2004-00039 y 2006-00067, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo definitivo de la investigación disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor JORGE ALFREDO MONTES SERRANO por la presunta dilación en el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2005-00212, 2005-00270, y 200500196.
TERCERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo definitivo de la investigación disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor GUILLERMO ÁLVAREZ ACUÑA por la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00299.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Auto de Terminación Radicación 110010102000200701784 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial