CSDJ - F11001010200020070186401ADJUNTA20200918135541-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020070186401ADJUNTA20200918135541-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000200701864 01 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha
REF: RESUELVE ACERCA DE
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo suscitado entre LA FISCALÍA
PRIMERA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y
POLICIAL y LA FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS (DECVDH)1 por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Teniente RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA y los soldados profesionales WILLIAM MANUEL CARVAJAL CARVAJAL, ALEJANDRO MORENO MENA Y RUBÉN DARÍO MARÍN GIRALDO, por el presunto delito de homicidio. 1 Otrora Fiscalía 28 Especializada UNDH y DIH Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA
1. Tiene origen la investigación penal adelantada contra el Teniente RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA y los soldados profesionales WILLIAM
MANUEL CARVAJAL CARVAJAL, ALEJANDRO MORENO MENA Y RUBÉN DARÍO MARÍN GIRALDO, por el presunto delito de homicidio, en el informe presentado por el Teniente Coronel Juan Carlos Piza GaviriaComandante Grupo Caballería No. 4 “Juan del Corral”, en el cual solicitó investigar los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2005, los cuales fueron resumidos mediante proveído del 12 de octubre de 2006 por la Fiscalía 11 Penal Militar de Brigadas, exponiendo lo siguiente: “Se desprende de autos que el día cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo las siete y treinta de la mañana, los hoy sindicados integrantes de la Contraguerrilas Corcel 2, se encontraban en el área general de la Vereda Santa Marta, jurisdicción del municipio de Sonsón Antioquia, en cumplimiento de la operación militar denominada “Ejemplar” y misión táctica “Mérito”, cuando sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 9 de las FARC, en la cual fueron dados de baja los subversivos que posteriormente fueron identificados como LUIS ARGIRO AGUDELO, LUIS ALBEIRO AVENDAÑO MURIEL Y JHON JAIRO BERNAL, a quienes se les incautó tres revólveres Smith Wesson calibre 38 números 20D9053NI 55726 y un tercero sin número, cartuchos calibre 38 diez (10), vainillas cal 38 11, granadas de mano M26 dos (2) radios ICOM IC. V8 serial No. 013134 uno IOC dos lentes de campaña uno (1) y el levantamiento se produjo
2 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solamente el seis de mayo de dos mil cinco a las doce del día, por el auxiliar de la Secretaría de gobierno del municipio de Argelia”2
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El titular del despacho Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Rionegro (Antioquia), posterior al decreto, práctica e incorporación de pruebas testimoniales y documentales, aperturó investigación disciplinaria contra el señor Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega por el presunto punible de homicidio.3 Por su parte, los soldados profesionales William Manuel Carvajal Carvajal, Alejandro Moreno Mena y Rubén Darío Marín Giraldo fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria por el mismo delito.4 Mediante auto del 25 de mayo de 2006 se pronunció en forma provisional sobre la situación jurídica de los investigados resolviendo abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los mismos.5
3. La Fiscalía General de la Nación mediante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó se realizara diligencia de inspección Judicial en varios casos donde se presumen posibles ejecuciones extrajudiciales.6, cometido que se cumplió el 7 de junio7, 25 de agosto, 6 de septiembre y 15 de agosto de 20068.
2 Fl. 420 Anexo No. 3 3 Fl. 121 C.P No 1 4 Fl. 165 CP. No 1 5 Fls. 227-248 C.P No 1
6 Fls. 276-276 C.P No 2 7 Fl. 276 C.P No. 2 8 Fl. 662 C.P No. 4 3 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Rionegro (Antioquia) profirió auto fechado 21 de agosto de 2006 ordenando el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal de reparto de la Cuarta Brigada para que se adoptara la decisión pertinente.9
5. Allegadas las diligencias ante la Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín (Antioquia), profirió auto del 7 de septiembre de 2006 que decretó el cierre de la investigación.10
6. Mediante oficio adiado 14 de septiembre de 2006 La Procuraduría 189
Judicial 1 Penal de Medellín puso de presente las irregularidades cometidas en el levantamiento de los cadáveres, presentándose entonces una duda en cuanto a si en realidad la muerte violenta de los tres nacionales devino producto de un operativo militar u ocurrió producto de una ejecución extrajudicial, en cuyo caso solicitó se remitieran las diligencias a la Justicia Ordinaria, en caso contrario, se propusiera una colisión positiva de competencia.11
7. Mediante proveído del 12 de octubre de 2006 la Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín (Antioquia) además de apartarse de los argumentos precalificatorios de la Procuradora 189 Judicial 1 y
abstenerse de la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, resolvió ordenar la cesación de todo procedimiento penal adelantado en contra de los señores Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega, y los soldados profesionales William Carvajal Carvajal, Rubén Marín Giraldo y 9 Fl. 397 C.P No 2 10 Fl. 400 C.P No 2 11 Fls. 409-411 C.P No 3 4 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alejandro Moreno Mena argumentando que no obstante la materialidad del delito de homicidio se encontraba probada, esto es su tipicidad, se había cumplido dentro de un acto propio del servicio y en cumplimiento de una orden de operaciones, es decir que su conducta se encontraba justificada al haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal.12
Frente al particular señaló lo siguiente: “ lo que implica que estos hombres actuaron en cumplimiento de un deber legal, contemplado en el artículo 34 numeral 1º del código penal militar; estricto cumplimiento de un deber legal, por haber sido dispuesta por el Comandante del Grupo Mecanizado Juan del Corral, para la fecha de los hechos, mediante orden de operaciones denominada EJEMPLAR, misión táctica Mérito, obrante a folios 5.y ss causal que infiere este despacho es suficiente para exonerar de responsabilidad a los aquí sindicados y que no requieren ser cobijados también con la justificación contemplada en el numeral 4, esto es la legítima defensa (…) así las cosas se advierte en estos fatales hechos y
de acuerdo a nuestro entender que se desvirtúa la responsabilidad de los sindicados con base en la causal de justificación ya citada, y al no darse los requisitos sustanciales que demanda el artículo 556 de nuestro C.P.M como para proferir en su contra Resolución de Acusación por el punible de Homicidio, consecuencialmente la decisión jurídica que se viene no será otra que la de CESAR TODO PROCEDIMIENTO seguido en su contra”13
8. La Procuraduría 189 Judicial 1 Penal de Medellín presentó recurso de apelación contra el auto del 12 de octubre de 2008, igualmente reiterando
12 Fls. 420-436 C.P No. 3 13 Fl. 434-435 C.P No. 3 5 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se enviaran las diligencias a la Justicia Ordinaria por tratarse de una posible ejecución extrajudicial.14
9. La Procuraduría Judicial No. 136 Penal II de Bogotá rindió concepto ante la segunda instancia el 20 de noviembre de 2006, y contrario a lo aducido por el recurrente, consideró que la prueba incorporada no permitía colegir que los hechos se hubieran dado de manera distinta a la de un enfrentamiento, es decir que no se generaba duda al respecto para remitir la actuación a la justicia ordinaria.15
10. EL 4 de diciembre de 2006 La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de derechos humanos, que ahora hace las veces de FISCALÍA 57
ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS (DECVDH)16 elevó SOLICITUD DE COLISIÓN DE COMPETENCIA la cual para la fecha, NO fue allegada al expediente penal militar. (Los argumentos dados serán referenciados en el acápite, “pronunciamiento autoridades jurisdiccionales en conflicto”.)
11. Allegadas las diligencias a la Fiscalía 5 ante el Tribunal Superior Militar con sede en Bogotá sin que obrara la solicitud de colisión de competencia referenciada por parte de la Jurisdicción Ordinaria, mediante decisión del 6 de diciembre de 2006 procedió a resolver el recurso de apelación, argumentando que la figura del Ministerio Público no podía observarse como un ente fraccionado pues la institución es una sola, y ante tal confrontación de criterios debía primar aquel vertido por el
14 Fls 446-452 C.P No 3 15 Fls. 459-468 C.P No 3 16 Otrora Fiscalía 28 Especializada UNDH y DIH 6 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de la sociedad que ejerce en la segunda Instancia, por ende, teniendo en cuenta la postura de la Procuraduría Judicial No. 136
Penal II, no existía interés para recurrir, en ese sentido y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente como la prueba testimonial del personal civil ajeno al enfrentamiento, la prueba pericial, trayectorias de disparo permitían concluir que se debía confirmar la cesación de procedimiento de fecha 12 de octubre de 2006 dictada por la Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín (Antioquia) a favor de los
investigados.17
12. Mediante auto del 2 de febrero de 2007 la Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín (Antioquia) dispuso el archivo definitivo de la citada investigación.18
13. Posterior al archivo de las diligencias, mediante oficio del 18 de julio de 2007, El Fiscal 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín
(Antioquia) puso de presente que habrían encontrado una documentación que por sorpresa contenía la COLISIÓN DE COMPETENCIA elevada el 4 de diciembre de 2006 por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y DIH19, a la cual no se le había dado el trámite correspondiente en oportunidad, no quedando otra opción, que ordenar que dicho pedimento se allegara a la investigación y se le diera respuesta inmediata a pesar de que las sumarias ya se encontraban en archivo definitivo. 20 17 Fls. 469-476 C.P No 3 18 Fl. 485 C.P No 3 19 Ahora Fiscalía 57 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
(DECVDH).
20 Fl. 493 C.P No. 3 7 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
14. La Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín
(Antioquia) mediante auto del 19 de julio de 2007 puso de presente que en el caso no se le dio el trámite adecuado y expedito al pedimento efectuado por la jurisdicción ordinaria y que pese a que el sumario ya había sido objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia
encontrándose en archivo definitivo, se hacía imperioso pronunciarse al respecto, apartándose de los planteamientos que inferían que no era la jurisdicción castrense quien debía conocer del asunto, como quiera que de la lectura del proceso se extractaba que los hechos derivaron del cumplimiento de una orden de Operaciones emitida por el Comando del Grupo Mecanizado No. 4 juan del Corral denominada “Ejemplar” Misión táctica “Mérito” para el día 4 de mayo de 2005, por ende, los hechos objeto de investigación eran de competencia de la justicia penal militar y no de la jurisdicción ordinaria, por lo que dispuso entrabar conflicto positivo de competencia, ordenándose el envío de las sumarias a la Sala DisciplinariaConsejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Castrense representada por la Fiscalía 11 Penal Militar de 4ª Brigada con sede en Medellín (Antioquia) y la Fiscalía 28 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.21
15. Allegadas las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 5 de septiembre de 2007 aprobada en Sala No. 100 de la misma fecha al interior del radicado No. 2007-01864-00 se ABSTUVO de dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto habida cuenta que la resolución de cesación de procedimiento del 12 de octubre de 2006 se encontraba ejecutoriada en virtud de la
21 Fls. 504-505 C.P No 3 8 Conflicto de Competencia
Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmación de la que fue objeto por la Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2006, y que -ante ellose encontraba ante una situación jurídica consolidada, además expidió copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación porque estimó que podía configurarse como falta disciplinaria el hecho de que lo funcionarios judiciales de la jurisdicción penal militar, tanto de primera como de segunda instancia, no atendieron oportunamente los pedimentos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación y porque permitieron la ejecutoria de la decisión sin dar curso al conflicto de jurisdicciones propuesto.22
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal conoció de la acción de tutela radicado No. 201902350-00 presentada el 17 de octubre de 2019 por la señora Marta Isabel Guerra Úsuga, compañera permanente de Luis Albeiro Avendaño Muriel asesinado el día 4 de mayo de 2005 en la vereda Santa Marta del municipio de SonsónAntioquia contra la Fiscalía 11 Penal Militar ante Juez de Brigada en la cual deprecó que dicho despacho incurrió en un defecto orgánico porque la competencia no era de la justicia penal militar, sino de la justicia ordinaria, y un defecto fáctico porque la valoración de la prueba habría sido arbitraria, máxime teniendo en cuenta que se trató de violaciones a los derechos humanos por ejecuciones extrajudiciales a cargo de agentes
estatales.23 La autoridad judicial referenciada, mediante proveído del 12 de noviembre de 2019 resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por 22 Fls. 810818 C.P No .5 23 Fl. 632 C.P No. 9 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora Marta Isabel Guerra Úsuga contra la Fiscalía 11 Penal Militar ante Juez de Brigada, pues no era ese el medio para nulitar una decisión ya ejecutoriada, es decir que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues debía acudirse a la Jurisdicción Especial para la PazJEP donde la accionante podía solicitar su reconocimiento como parte interesada.24
17. La señora Marta Isabel Guerra Úsuga mediante apoderado judicial presentó impugnación contra el fallo de tutela del 12 de noviembre de
2019.25
18. El La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal mediante decisión del 21 de enero del 2020 conoció de la acción de la impugnación interpuesta por la señora Marta Isabel Guerra Úsuga, analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señaló en primer lugar, que la cuestión discutida resultaba de evidente relevancia constitucional y se ponía en tela de juicio la validez constitucional del proceso adelantado, como quiera que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,
pues a partir de las pruebas aportadas se observaba que al proceso 2005-00039 no se vinculó a la ahora accionante, cercenando su garantía a acceder a un recurso judicial efectivo y de hacer valer sus derechos como víctima, a pesar de que fue esa ciudadana quien había participado en la diligencia de reconocimiento de su esposo y que aunque en el marco del mismo proceso, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación evidenciaron la necesidad de definir si el asunto era de 24 Fl. 639 C.P No. 4 25 Fl. 650 C.P No. 4 10 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque habían elementos de juicio para considerar que los hechos guardaban relación con ejecuciones extrajudiciales, sin embargo, eso fue deliberadamente omitido por las autoridades accionadas, quienes además procedieron a cesar el procedimiento.
Argumentó que se advertía que con la decisión censurada se impactó el ámbito de protección en lo que concierne a respetar las formas propias de cada juicio, especialmente en el trámite de los conflictos entre jurisdicciones por competencia, pues se desatendió que mediante sentencias C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000 y T 590 A de 2014 la Corte Constitucional había sido firme en señalar que el fuero militar es una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria por lo cual ante los cuestionamientos de otras autoridades en el proceso 2005-00039 la competencia debió ser definida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de determinar si los hechos que dieron lugar al proceso 200500039 debían ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria o por la Justicia Penal Militar. Frente al segundo de los requisitos para la procedencia de acción de tutela contra sentencias judiciales, esto es que se debían agotar todos los medios de defensa judicial, sostuvo que de no concederse el amparo se estaría configurando un perjuicio irremediable porque de no revisarse las resoluciones censuradas las mismas seguirían ejecutoriadas con exclusión de la oportunidad que la ley concede para que fuera revisada su legalidad, máxime que supeditar la resolución de ese caso a pronunciamiento de una instancia internacional podía conllevar a la grave 11 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectación de los derechos de las partes y de la misma accionante, porque podían perder la oportunidad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, escenario en el que se dispuso priorizar los casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales.
En torno al requisito de inmediatez lo valoró a la luz de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, en el sentido que solo hasta el 28 de junio de 2018 la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos resolvió precluir la investigación 3474 que adelantó por los mismos hechos y hasta el 9 de octubre de
2019 se notificó al defensor de la accionante de esa determinación. Al respecto del requisito de que la irregularidad procesal deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, adujo en su literalidad “pretermitir dar trámite al conflicto positivo de competencia que la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos solicitó dentro del proceso 2005-00039, tuvo un efecto decisivo y determinante en la investigación pues permitió cesar el procedimiento sin tener certeza de que en el asunto se cumplieran los requisitos para que pudiera ser investigado y juzgado por la Jurisdicción Penal Militar, con lo cual se afectó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas”26 Por último, en cuanto al requisito de haberse alegado por el accionante tal vulneración en el proceso penal, indicó que en efecto se habían 26 Fl. 664 C.P No. 4 12 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado las razones por las cuales el juez de tutela debía intervenir y en el marco del proceso No 2005-00039 no había podido hacerlo, por no ser vinculada al mismo y en lo relativo al requisito que la decisión contra la cual se formula la tutela no corresponda a una sentencia de tutela, infirió que la resolución que confirmó el proceso 2005-00039 era un acto
administrativo que conllevaba el ejercicio material de la función de administración de justicia, y con ello se tenían por acreditados los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Corolario de lo anterior concluyó que en el caso se había incurrido en un defecto procedimental absoluto porque se debió adoptar el procedimiento dispuesto en la Constitución y en la ley, de manera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera si los hechos que dieron lugar al proceso 2005-00039 debían ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria o por la Justicia Penal Militar, en ese sentido, habían elementos para poner en tela de juicio la validez constitucional del procedimiento adelantado dentro del expediente 2005-00039 porque con la determinación adoptada podría favorecerse un ambiente de impunidad, que es contrario a lo previsto en el ordenamiento jurídico y a las obligaciones internacionalmente adquiridas de respetar y garantizar los derechos humanos y conforme a lo expuesto resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 13 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia y aquellos que le asisten como víctima a Marta Isabel Guerra Úsuga conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resolución
emitida el 6 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar, dentro del proceso 2005-00039 adelantado con ocasión de los hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón (Antioquia) el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Avendaño Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: Ordenar a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar o quien ahora haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite el desarchivo del referido expediente y una vez lo reciba, inmediatamente se pronuncie en relación con el conflicto de competencia entre jurisdicciones que la Fiscalía General de la Nación le propuso mediante la resolución de 1º de diciembre de 2006 y proceda a darle el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de
2000.
CUARTO: PREVENIR a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone
14 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (…)” 27 (subraya fuera de texto).
19. LA FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS (DECVDH)28, en atención al fallo de tutela del 21 de enero del 2020 emitió las resoluciones del 13 de febrero de 202029 y 21 de febrero del mismo año30, mediante la cual reiteró el conflicto de competencia propuesto desde el año 2006.
20. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de JusticiaSala de tutelas de la Sala de Casación Penal al interior de la acción constitucional de tutela referenciada31 y como quiera que el cargo de Fiscal Quinto ante el Tribunal Superior Militar y Policial a quien iba dirigida la impugnación de tutela se encontraba vacante, se surtió el reparto, correspondiendo el conocimiento a LA FISCALÍA PRIMERA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL la cual mediante auto del 24 de febrero de 202032 resolvió plantear conflicto de jurisdicciones (positivo) y ordenó el envío de las diligencias ante esta Colegiatura para resolver lo pertinente. Los argumentos dados por el Juzgado colisionado serán referenciados en el acápite, “pronunciamiento autoridades jurisdiccionales en conflicto”.
21. Repartidas las diligencias ante esta Colegiatura, el 28 de febrero de 2020
LA FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A
27 Fls. 670-671 C.P No. 4 28 Otrora Fiscalía 28 Especializada UNDH y DIH 29 Fls. 797-807 C.P No. 5 30 Fls. 836-838 C.P No. 5 31 Fls. 727-730 C.P No. 4 32 Fls. 849-876 C.P No. 5 15 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS DERECHOS HUMANOS33, remitió las resoluciones del 13 y 21 de febrero del 2020 mediante las cuales reiteró el conflicto de competencia planteado por la Fiscalía General de la Nación desde diciembre de
2006.34
22. El 26 de mayo del 2020 la Secretaría de las Fiscalías Penales militares ante el Tribunal Superior Militar y Policial allegó documentos para que obraran en las diligencias, constante del oficio 142 de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad informando que a raíz de la compulsa de copias procedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 200701864 de fecha 5 de septiembre de 2007, se había adelantado actuación disciplinaria bajo el radicado 11-167186-2007 y el 31 de marzo del 2008 se profirió fallo inhibitorio dentro del mencionado radicado. 35
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
COLISIONADAS
1. LA FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS36
El Despacho en mención, el 4 de diciembre de 2006 solicitó a la jurisdicción penal militar le fueran remitidas las diligencias adelantadas por razón de los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2005 en desarrollo de los cuales resultaron muertos los presuntos subversivos Luis Albeiro Avendaño, Luis 33 Otrora Fiscalía 28 Especializada UNDH y DIH 34 Fls. 932 C.O 35 C.O 36 Otrora Fiscalía 28 Especializada UNDH y DIH 16 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agiro Agudelo y John Jairo Bernal en manos del Ejército Nacional, indicó que la Justicia Penal Militar constituía una excepción constitucional a la regla del Juez natural general, por ende su ámbito debía ser interpretado de manera restrictiva. Expresó en su literalidad que “ en el caso que aquí nos ocupa emergen desde un comienzo serias dudas acerca de las verdaderas circunstancias en las cuales se produjeron las muertes violentas de las tres personas reportadas como guerrilleros de las FARC por parte de las unidades militares involucradas”37 circunstancia que derivaba en una posible ejecución extrajudicial en cuyo caso debía conocer la justicia ordinaria.
Para justificar lo anterior, resaltó la incongruencia de algunas de las versiones escuchadas en la investigación, puso de presente la vestimenta de los occisos quienes portaban una sudadera y trajo a colación la versión de la esposa de unas de las víctimas quien aseguró que todos, al parecer
campesinos de la región, fueron sacados de sus respectivas viviendas por personal militar apareciendo posteriormente en el informe 1853 del 9 de mayo de 2005 como “terroristas abatidos en combate”, circunstancias que generaban serias dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos y por ende, debía darse aplicación al principio que por vía jurisprudencial se había denominado “in dubio pro jurisdicción ordinaria”38.
2. FISCALÍA PRIMERA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Argumentó que acataba lo ordenado por la Corte mediante fallo de tutela, pero no compartía la decisión que obligaba a esa instancia a pronunciarse
37 Fl 499 C.O No. 3 38 Fl. 495-501 C.P No. 3 17 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000200701864 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto de un proceso que había sido archivado hacía más de 14 años en la Jurisdicción Penal Militar y precluido por la jurisdicción ordinaria el 28 de junio del 2018. Argumentó que las apreciaciones de LA FISCALÍA 57
ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS eran carentes de sustento probatorio e indiciario suficiente para presumir la comisión de una violación al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por parte del personal del Ejército investigado. Agregó que existían presupuestos probatorios que contradecían el testimonio de la señora Marta Isabel Guerra Usuga, en especial los informes de
necropsia, además porque se habían efectuado diligencias a cargo del Juez de Instrucción Penal Militar tendientes a dar con el paradero de la señora en mención así como el de las esposas de los otros occisos siendo que no fue posible ubicarlas, situación no imputable a la Jurisdicción, en ese sentido no existió negligencia ni omisión para esclarecer los hechos sucedidos. Relacionó una serie de pruebas obrantes en el expediente y que según su dicho advertían la inexistencia de una duda sobre la ocurrencia de los hechos en actos del servicio. En primer lugar, pues se encontraba acreditada la calidad de militar en servicio de los procesados Teniente Ramírez y Soldados Carvajal, Marín y Moreno. Además por cuanto en el expediente obra informe en que se relaciona el cumplimiento de la operación “Ejemplar” – Misión Táctica “Mérito” relacionando contac
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