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CSDJ - F11001010200020070196600ADJUNTA20120531085137-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020070196600ADJUNTA20120531085137-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de mayo de 2012

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200701966 00

Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Asunto: proferir fallo Decisión: profiere sentencia Absolutoria VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA El señor ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO, en escrito de fecha 9 de julio de 2007, formuló queja disciplinaria contra el Magistrado al que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el día 10 de octubre del año 2005. Agregó que “Dicho servidor actuó de una forma deliberada retardando su fallo para perjudicarnos en el sentido de acumular nuestras condenas como lo consagra el artículo 460 de la Ley 906/04 pues en el mes de noviembre del año 2005, acudimos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas donde se

encuentra otra condena por el punible de concierto condenado a 64 meses, para que se me acumulara dicha condena, pero el Juzgado Primero después de 14 meses me notificó que dicha acumulación no se podía realizar por encontrarse en apelación la condena por el delito de extorsión.” (fl. 3) ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación -en auto del 11 de septiembre de 2007dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar (fl.8), para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado, dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 1.- Según oficio No. 5106 de fecha 2 de octubre de 2007, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que en dicha Corporación se encuentra el proceso radicado con el número 2004-00059 01 seguido por el delito de extorsión en contra de los señores ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO Y OTROS ONCE PROCESADOS, en apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, proceso en el que actúa como Magistrado Ponente el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA (fl. 20). 2.- Se practicó diligencia de inspección judicial al expediente contentivo del proceso (fls. 22 a 26). 3.- Se recepcionó escrito, de fecha 18 de octubre del año 2007, por medio

del cual el servidor judicial inculpado informó el trámite impreso al proceso penal, indicando que el expediente ingresó a su despacho el día 11 de julio del año 2006, el cual involucra 11 procesados por el delito de extorsión, sin que hasta la fecha del escrito haya sido desatado el recurso, ante la necesidad de resolver acciones de habeas corpus, tutelas, sentencias anticipadas y proferir autos interlocutorios en los procesos asignados a su despacho (fls. 28 a 33). Al evaluar el mérito de la indagación preliminar, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2007, se ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002 (fls. 58 y 59). En la providencia citada se estableció que […] Los hechos se contraen a que el funcionario pudo incurrir en falta disciplinaria al retardar injustificadamente la decisión de segunda instancia dentro del proceso seguido contra ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO y otros.” y se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. OSG-0311 de fecha 4 de febrero de 2008, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad de servidor judicial del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91222011, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 72 a 80).

2.- Oficio No. 4410 de fecha 18 de julio de 2008, por el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó que según “[…] providencia del 16 de julio de 2008, con ponencia del H. Magistrado doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, se desató la alzada resolviendo no decretar la nulidad impetrada por la defensa de varios procesados; se confirmó la sentencia con modificación de la sanción principal y ordena compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma.” (fl. 94). 3.- Se allegaron al proceso las estadísticas de producción del servidor judicial (fls. 142 a 171). PLIEGO DE CARGOS Según proveído de 4 de febrero de 2009, se decidió proferir cargos contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como posible autor de falta disciplinaria GRAVE cometida con CULPA GRAVE, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El fundamento fáctico de la imputación se refirió a haber retardado la decisión del recurso de apelación en el proceso penal adelantado contra ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO y otros, desde el día 11 de julio del año

2006 hasta el 16 de julio de 2008, esto es un término de dos años, no obstante que los procesados se encontraban privados de la libertad en establecimiento carcelario para la fecha en que le ingresó el expediente al despacho (fls. 175 a 187 del cuaderno número 1). La decisión anterior fue notificada en forma personal al disciplinado el día 20 de octubre de 2009. DESCARGOS El investigado presentó descargos, según escrito obrante a folios 200 y siguientes del cuaderno original número uno, afirmando que efectivamente el 11 de julio de 2006 le fue repartida la actuación penal adelantada contra Abedulio Oviedo Lizarazo y otros once (11) personas, a saber: William Parra Jaimes, Carlos Arturo Viviescas Niño, Fredy Geiri Vega, Juan Carlos Oviedo Becerra, Omar Alfonso Villamizar Barrientos, Deivy Melo Mercado, Alexander Prieto Díaz, Ernesto Oviedo Lizarazo, John Jairo Carrascal Vélez, Wilmar Enrique González Reyes y Argelio Jaimes Quiroz, quienes fueron condenados a la pena de 14 años y 6 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales causados a múltiples víctimas, como coautores de un concurso múltiple de extorsiones, a la par que se les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Calificó el hecho que la actuación versara sobre doce (12) personas, como significativo en cuanto ello implica que el caso entrañaba un alto nivel de complejidad “porque la sentencia condenatoria fue recurrida por los

defensores que representaban los intereses de todos esos encartados, quienes plantearon distintos problemas jurídicos que vinieron a resolverse cuando la respectiva Sala de Decisión Penal desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga […]”. Aseveró que el proceso en cuestión no era aquel por el cual los detenidos se encontraban privados de la libertad, por cuanto se les estaba investigando por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias y extorsión, cargos aceptados por los investigados ante tal despacho judicial, por lo que se había proferido sentencia anticipada, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal, para investigar por cuerda separada el concurso de delitos de extorsión que son los que corresponden al sub examine. Ratificó que no es cierta la afirmación del quejoso de conformidad con la cual la demora del Tribunal le estaba impidiendo obtener una acumulación jurídica de penas, cuando ese fenómeno no operaba por su simple solicitud, en tanto debía analizarse si se reunían los presupuestos legales, lo cual nunca se acreditó. Agregó que, del estudio del expediente se advierte que “el 6 de septiembre de 2006 fue recibida una petición de redosificación de pena elevada por Abedulio Oviedo Lizarazo, contestada el 28 de septiembre siguiente mediante oficio 4089 que solo excepcionalmente le correspondía a esta colegiatura resolver de redenciones de pena y, en su caso, ni siquiera habían

sido remitidos los originales de las relaciones sobre actividades intramulares a que hizo relación en su escrito […]”. Aseveró que a lo anterior se suma el grave problema de congestión que aqueja en general a la Rama Judicial y en particular a la Colegiatura de la cual hace parte, tal como se puede extractar de innumerables documentos y estudios y adicionalmente de los Acuerdos de Descongestión que ha venido expidiendo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informó que, mediante Acuerdo PSAA06-3405 del 8 de mayo de 2006, se creó -a partir del 1º de julio de 2006el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual condujo a conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas, como igualmente le correspondía la de los otros tres juzgados de igual naturaleza y los de los Penales del Circuito, lo cual implicaba una significativa carga laboral, que asumió con total dedicación, por la que obtuvo excelentes calificaciones. Reiteró los argumentos referidos al tiempo dedicado a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que ha venido participando como facilitador en diferentes procesos de capacitación, relacionando las fechas en las cuales realizó tales actividades. Finalizó su escrito deprecando la práctica de pruebas, en torno a las cuales se pronunció esta Colegiatura en auto de fecha 25 de enero de 2010, decretándolas en su integridad, previo análisis en torno a su conducencia, pertinencia y utilidad (fls. 245 a 247).

PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO

En la etapa del juicio se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1) Se recepcionaron las declaraciones de LILIANA PATRICIA ARIAS RANGEL, escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, asignada a la Sala de Audiencias del Sistema Penal Acusatorio; de los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos, quienes informaron sobre la significativa congestión que tenía la Corporación, el tiempo que debía dedicarse a cada uno de los asuntos y a las audiencias del Sistema Penal Acusatorio, con la entrada en vigencia del mismo, los motivos de la congestión y la dedicación del funcionario a su resolución. 2) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el número de salas de decisión a las cuales asistió el Magistrado en el período de mora investigado, así: en el año 2006, como presidente: 75 y como integrante 123; en el año 2007, como presidente: 99 y como integrante: 160 y en el año 2008 como presidente 99 y como integrante 160, para un total de 861, relacionando igualmente cada una de las actuaciones realizadas por el funcionario (fls. 24 a 40 del cuaderno No. 2). 3) la Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó los permisos otorgados al Magistrado en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2006 y el 16 de julio de 2008 (fl. 46). 4) Se recepcionó la declaración de la doctora ÁNGELA BONILLA GIRALDO,

en su condición de Jefe de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quien informó sobre la dedicación del doctor JUAN CARLOS DIETTES como formador para la capacitación de funcionarios. Informó que la convocatoria se realiza por escrito, para lo cual se les solicita “[…] que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tienen que manifestar la aceptación y certificar que su despacho se encuentra al día que no tengan problema y pidan comisión al respectivo superior funcional. Igualmente el tiempo es una vez al mes durante tres o cuatro días incluyendo el fin de semana para no afectar la prestación del servicio.” Certificó el compromiso del funcionario con la Escuela Judicial, por cuanto el mismo igualmente les colabora en la revisión de módulos, en especial cuando se encontraban en la implementación del Sistema Penal Acusatorio (fls. 75 a 78 del cuaderno original No. 2). Según providencia de 22 de septiembre del año 2010, se declaró precluida la etapa probatoria, disponiéndose correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, proveído notificado en forma personal al disciplinado, quien presentó el memorial de fecha 3 de noviembre del año 2010, interponiendo y sustentando recurso de reposición contra el citado proveído, solicitando la nulidad del auto de cierre y allegando pruebas documentales encaminadas a demostrar la carga laboral, la producción y las calificaciones obtenidas, deprecando la práctica de elementos de convicción adicionales, consistente en varias inspecciones

judiciales. Del referido recurso de reposición se corrió traslado a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, término en el cual el investigado reiteró la solicitud probatoria así como in extenso sus argumentos de descargos, recurso negado, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, en el cual la Sala igualmente se pronunció sobre la solicitud probatoria, negando la practica de las inspecciones judiciales, de conformidad con los criterios de procedencia y conducencia, previstos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. En la misma providencia se decretó la nulidad parcial de la actuación desde el auto que dispuso el cierre de la investigación, a efectos de insistir en la aducción de las pruebas oportunamente decretadas, pendientes de practicar (fls. 143 a 154 del cuaderno número 2). Es así como se incorporó a la actuación la diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal radicado 2004-059, seguido contra ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO y otros por el delito de extorsión (fls. 18 a 175 del cuaderno original No. 3). Igualmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillacertificó sobre los cursos de formación en los cuales participó el doctor DIETTES LUNA y la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expidió constancia sobre los permisos concedidos al Magistrado durante el periodo de mora investigado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído de fecha 30 de enero del año 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 196 del cuaderno original No. 3), oportunidad en la cual el inculpado radicó el escrito de fecha 28 de febrero de 2012, en el que reiteró la totalidad de los argumentos expuestos con ocasión de sus descargos, haciendo énfasis en la complejidad del proceso sobre el cual recae la investigación, en consideración a que se trataba de doce (12) procesados y un concurso homogéneo de delitos de extorsión, con varias víctimas. Explicó –en forma detalladalos motivos por los cuales el proceso en el cual debía adoptar la decisión de segunda instancia, es diferente de aquel por cuenta del cual se encontraban privados de la libertad, lo que significa que el expediente ingresó a su despacho “SIN PRESO”, por lo que no debía impartirse el trámite prioritario que tales procesos tienen, de cara a las garantías de los procesados. En efecto, frente a este trascendental aspecto, explicó que “[…] la actuación que culminó con el fallo condenatorio que condenó exclusivamente a los doce procesados por un concurso de extorsiones, es diferente de la inicialmente adelantada, y de ahí que esta PROVIDENCIA ES DISTINTA DE AQUELLA POR LA CUAL ESTABAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD, de tal forma que a mi despacho la actuación ingresó SIN PRESO en la medida que el 27 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad los condenó anticipadamente por los delitos de

concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y uso ilegal de uniformes e insignias, a la par que les negó la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad y la prisión domiciliaria […]”. Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que “[…] a ninguno de los procesados se causó daño con la postrera acumulación jurídica de penas, pues habiéndose DICTADO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN

CONTROVERSIA A MEDIADOS DE 2008, SOLO CUMPLIERON LOS

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL DESDE EL

30 DE JULIO DE 2009 UN AÑO DESPUÉSE INCLUSO, ABEDULIO

OVIEDO LIZARAZO ÚNICAMENTE SALIÓ LIBRE HASTA EL 9 DE JULIO DE 2010, O SEA, DOS AÑOS DESPUÉS.” (fl. 235 del cuaderno original No. 3 – mayúsculas y subrayado incluidos en el texto). Afirmó que la sentencia no fue la única providencia proferida al interior del proceso, por cuanto, antes de resolverse el recurso de apelación, dio respuesta a diferentes solicitudes planteadas, lo que implicaba que las diligencias ingresaran y salieran del despacho en varias oportunidades, para agotar los correspondientes trámites de notificaciones. Agregó que es tan grave el problema de congestión de la jurisdicción penal en la ciudad de Bucaramanga que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad hoy no tiene un Juzgado de Descongestión, sino tres Adjuntos de Descongestión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito tiene dos juzgados

adjuntos de descongestión. Aseveró que “En el caso particular dediqué toda mi capacidad laboral a evacuar a la mayor brevedad posible la referida apelación, lo que fue imposible hacerlo con mayor celeridad porque debía atender cotidianamente múltiples tutelas de primera y segunda instancia, apelaciones interpuestas contra autos interlocutorios, sentencias anticipadas y ordinarias previamente recibidas, además de la intensa actividad desplegada en virtud de los procesos del Sistema Penal Acusatorio implementado en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2006 […]”. Hizo énfasis en las funciones que cumplió como Presidente de la Corporación, así como Vicepresidente y, adicionalmente, las labores que como formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevó a cabo, indicando que en la mayoría de las oportunidades no solicitó comisión de servicios sino permisos, figura jurídica concebida en nuestro ordenamiento como un derecho, el cual implica la separación temporal del ejercicio de las funciones. Destacó la declaración rendida por la doctora ANGELA BONILLA GIRALDO, en el sentido de haber actuado como formador inclusive en fines de semana, estimando que tal comportamiento debe favorecerlo, al utilizar los permisos “[…] como instrumento de colaboración con la administración de justicia, comprometiéndome, sin duda alguna, con deberes supere rogatorios, más allá de los que me impone el orden jurídico, lo cual resulta deseable en la administración de justicia, pues se aviene con la axiología constitucional y sobre todo con las novedosas formas obligacionales y respuestas positivas de las técnicas jurídicas del Estado Social y Democrático de derecho […]”

Hizo referencia a pronunciamientos de esta Sala, en los cuales se han reconocido las tareas realizadas como presidente, su labor de formador, la carga laboral asignada a su despacho, como causales de exoneración de responsabilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto de fecha 23 de febrero de 2012, en el cual, previo recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal y análisis de la pruebas recaudada, solicitó a esta Colegiatura dictar sentencia absolutoria, al considerar que el investigado no merece reproche disciplinario. Procedió a realizar un análisis de la carga laboral del funcionario y de las estadísticas allegadas al proceso, estableciendo que restados los permisos debidamente acreditados por un total de 46 días y los 15 días hábiles legales con que contaba el funcionario para dictar la providencia, el período de mora se reduce a 393 días hábiles “que al dividirse el total de providencias de fondo producidas (826) entre el número de días moratorios laborados (393), se obtiene un promedio diario de providencias de fondo correspondiente a 2.10.” Con fundamento en tal análisis, consideró que la mora judicial endilgada al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, se halla justificada, dado que al examinarse la actividad desarrollada durante el tiempo de mora atribuido en el pliego de cargos, “aparece que el índice de providencias de fondo durante tal período se encuentra por encima del establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como razonable (una providencia de fondo diaria), que

justificaría tal comportamiento dilatorio.” Destacó la alta congestión que presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga “la que se hace evidente por las diferentes solicitudes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la adopción urgente de medidas de descongestión, oficios y solicitudes de justificación que fueron aportados por el investigado visibles a folios 105 a 114 del c.o. #

2. Tal congestión es corroborada por los testimonios recibidos a los Magistrados que igualmente integran la Sala Penal de dicho Tribunal Superior (Fls. 287 a 299 c.o. # 1 y 48 a 56 c.o. # 2).

Estimó que si bien es cierto la ley prevé unos términos que en lo posible deben ser cumplidos, también es excusable su desbordamiento, frente a claras situaciones de extrema congestión judicial que hagan irresistible la misma para el funcionario, siempre y cuando tal circunstancia sea aparejada con la capacidad de entrega y compromiso laboral, el cual se evidencia en el presente caso “dado el esmero y dedicación en la ejecución de las funciones propias jurisdiccionales del Magistrado aquí investigado.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Análisis de la Falta – Caso Concreto: La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas1, del artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 1 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. Por tal razón, nos incumbe lo que toca con la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, entendiéndose

por tal: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es responsable o no del cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal, cuya apelación se encontraba al despacho del Magistrado – Ley 600 de 2000-. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” El cargo descrito en la norma se le imputó bajo el entendido que con su comportamiento pudo afectar el principio de celeridad, mismo que supone y

exige a los funcionarios judiciales que resuelvan “oportunamente”, y además en forma “clara, cierta y sensata”, los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, "virtud y facultad para lograr un efecto determinado". Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de

su decisión en forma clara y profunda.” (Sentencia C-037/96). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia constitucional reiteró que “La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan,… sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.” (Negrillas fuera de texto). Se consideró igualmente que “[…] el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador.” Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”2. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede

esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”3. (Subrayado y negrillas fuera de texto.)

IV. Caso concreto: Recaba

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