CSDJ - F11001010200020070203200ADJUNTA20130617145339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020070203200ADJUNTA20130617145339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000200702032 00
Aprobado Según Acta No. 41 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Decidir sobre el curso de la investigación disciplinaria adelantada al Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le ha venido imputando la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. LA CONDUCTA Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2007, el señor Jorge Eliécer Naranjo Castro, presentó queja contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, porque le correspondió conocer de la impugnación contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela No. 2006-01523, instaurada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, desde el 25 de septiembre de 2006 y, al momento de la queja, no había sido decidida. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de octubre de 2007 se ordenó la indagación preliminar1, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Magistrado denunciado, con las respectivas actas de nombramiento y posesión2.
El 24 de febrero de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria3, ordenándose la práctica de algunas pruebas. Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2010 se emitió pliego de cargos al Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, por la posible incursión en la prohibición, a título de culpa, descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los cánones 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 48, parágrafo 2º, de la Ley 734 de 2002, constitutiva de falta gravísima. La citada providencia4 se emitió con ocasión de la mora para desatar la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Naranjo Castro, pues el expediente arribó a su despacho el 27 de septiembre 1 Por el despacho regentado por el exMagistrado Rubén Darío Henao Orozco 2 Fls. 22 a 32 3 Fl. 40, auto emitido por el exMagistrado Jorge Armando Otálora Gómez 4 Fls. 68 a 78 de 2006 y, para el 11 de enero de 2008, cuando se retiró el Magistrado, para hacer uso de su pensión de jubilación, no se había adoptado decisión alguna. El 24 de junio de 2011, el disciplinado designó defensor y, el 4 de agosto siguiente, se ordenó la práctica de pruebas. Por auto del 15 de marzo de 2012 se remitió el expediente a otro despacho
para que se acumulara al radicado 2008-00903, acumulación que fue denegada mediante providencia del 6 de marzo del año que discurre. El 30 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala devolvió el expediente a quien ahora funge como ponente para el trámite subsiguiente. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar al Magistrado del Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros funcionarios. Ahora, lo primero que debe advertirse es que efectivamente el pliego de cargos se fundamentó en la mora para resolver la segunda instancia de la acción de tutela No. 2006-01523, pues a pesar de haber arribado al despacho del disciplinable el 27 de septiembre de 2006, para el 10 de enero de 2008, cuando renunció al cargo5, para disfrutar de su pensión de jubilación, no la había decidido. Así lo señaló la providencia, al anunciar el caso concreto: 5 Ver fl. 58, certificación de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se advierte que el Dr. SOTO CANO laboró hasta el 10 de enero de 2008. “Es del caso anotar que el citado Magistrado dejó de fungir como tal a partir del 11 de enero de 2008, en virtud de habérsele reconocido la pensión de jubilación, sin que hubiera adoptado decisión alguna al interior de la acción de amparo…”6 (negrilla fuera de texto).
Pues bien, partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el disciplinado se terminó de consumar en la data en que el Dr. CANO SOTO dejo de fungir como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el 11 de enero de 2008, debe la Sala declinar la continuación de la investigación, puesto que desde aquella fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 6 Fl. 71 Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razón suficiente para declarar la prescripción de la misma, decisión contra la cual el disciplinado podrá interponer recurso de reposición, a efectos de la posible renuncia al término
prescriptivo. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por el cual el Estado pierde la potestad punitiva dado el cumplimiento del término señalado en la ley, y que libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala pronunciarse de fondo frente al caso en concreto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”7. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para que ordene la terminación del procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la misma. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO : Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del
Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. Terminar la actuación y, en consecuencia, archivar definitivamente el proceso que se ha venido impulsando al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO. TERCERO. La presente decisión admite el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial