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CSDJ - F11001010200020070208503ADJUNTA20140924123828-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020070208503ADJUNTA20140924123828-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200702085 03

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Maribel León Vargas.

Accionados: Gerente Beneficencia de Cundinamarca, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta

Fundación San Juan de Dios. Primera Declara procedente el incidente de Desacato y Instancia: sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría.

Decisión: Declara la nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de agosto de 2014, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido por intermedio de su apodero judicial, la señora MARIBEL LEÓN VARGAS contra el doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO - e imponer sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000200702085 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO salario mínimos legales mensuales, de no ser porque se ha incurrido por parte del A quo en irregularidades que afectan sustancialmente la decisión consultada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de primera instancia. La señora Maribel León Vargas, como ex trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se procediera al pago de completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Primera instancia. El 28 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá2, amparó los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo que: “SEGUNDO.- (…) ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora

ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de conformidad con la legislación laboral vigente y a la doctrina constitucional aquí señalada. Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 20 de febrero de 2008, la confirmó en su integridad. El 23 de mayo de 2008, la actora – Maríbel León Vargas, impetró incidente de desacato al considerar que las entidades accionadas no le habían dado cumplimiento 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con los Honorables Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero y Rafael Vélez Fernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000200702085 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO al fallo del 28 de enero de 2008, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual fue resuelto por dicha instancia, mediante proveído del 20 de junio de 2008, al declarar que no han

incumplido el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2008, por lo tanto no estaban incursos en desacato. El 25 de septiembre de 2018, la señora Maribel León Vargas, nuevamente propuso incidente de desacato contra las accionadas, el cual fue resuelto mediante proveído del 4 de mayo de 2009, declarando que han cumplido el fallo de tutela referido. El 10 de febrero de 2009, intenta por tercera vez el incidente de desacato la accionante Maribel León Vargas, procediendo el juez constitucional de primera instancia a denegar la petición mediante auto del 13 de marzo de 2009. El 21 de octubre de 2013, mediante apoderado judicial, la señora Maribel León Vargas, presentó solicitud de incidente de desacato y cumplimiento en contra del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del AGENTE LIQUIDADOR DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, resolviendo la Sala A quo mediante auto del 31 de marzo de 2014, que: “PRIMERO: DECLARAR que la AGENTE LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no han desacatado los fallos de tutela proferidos el 28 de enero de 2008 en primera instancia por esta corporación y 20 de febrero de 2008 en segunda

instancia por el Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO SEGUNDO: INSTAR al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que, dentro de un plazo razonable, adelante todas las gestiones que son de su competencia en procura de realizar el pago reconocido a favor de la señora MARIBEL LEÓN VARGAS, en la Resolución No. 00172 del 26 de diciembre de 2013, por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación”. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2014,3 el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor RICARDO AGUILAR ARIZA, solicitó el “cierre y archivo definitivo del trámite incidental de desacato”. La solicitud se sustenta en que para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2008, toda vez que “se liquidaron y pagaron los salarios debidos y sus prestaciones sociales, procediendo en consecuencia el Consejo Seccional de la Judicatura a declarar cumplido el fallo de tutela mediante providencias de 20 de junio de 2008 y 4 de mayo de 2009”.

Considera que los autos del 20 de junio de 2008 y 4 de mayo de 2009, a través de los cuales se declaró por parte del Juez Constitucional que “no había incumplimiento y que se cumplieron a cabalidad los órdenes de tutela, y pese a que no medio recurso alguno contra dichas providencias, perfeccionándose la cosa fuerza jurídica que emana de los principios de debido proceso y cosa juzgada, en virtud de una cuarta solicitud de desacato se reabre el trámite incidental, ahora acudiendo no al criterio dispuesto por la SU-484/08, sino a lo señalado por la sentencia T-010 de 2012.” Con la decisión del 21 de noviembre de 2013 se ha vulnerado la seguridad jurídica y por ende la cosa juzgada respecto de los providencias de junio 2008 y mayo de 2009, existiendo una evidente contradicción entre los fundamentos en cada una de las decisiones, además de que desconoció los efectos señalados en la sentencia SU-484 de 2008, para darle aplicabilidad a la Sentencia T-010 de 2012. 3 Folios 249 – 253 del c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO

“Entonces, el Consejo Seccional de la Judicatura al dar trámite a un nuevo incidente de cumplimiento y desacato mediante auto del 21 de noviembre de 2013, decidido en auto del 31 de marzo de 2014 desconoció que la controversia sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de enero de 2008 y 4 de mayo de 2009, juzgando así, dos veces por el mismo hecho al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 que prescribe que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el derecho a la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la validez y eficacia de los actos jurisdiccionales”. Nueva solicitud de desacato.- El 17 de junio de 2014, el doctor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado de la accionante señora MARIBEL LEÓN VARGAS, conforme al poder obrante a folio 2 del c.o., presentó memorial solicitando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, en los siguientes términos: “(…) de conformidad con el artículo 86 de la C.N., y de los artículos 3, 15, 23, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991, SOBRE LA INMEDIATEZ Y LA OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE AMPARO y los artículos 24, 52 y 53 eiusdem SOBRE EL RÉGIME DISCIPLINARIO Y PENAL

POR INCUMPLIMIENTO en concordancia con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Magna y los precedentes judiciales constitucionales de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República integrantes de la jurisdicción constitucional funcional y material en especial las SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SU-995/99, SU-1185/01, SU-120/03 Y SU-1158/03; acuso conocer su providencia del 31 DE MARZO DE 2014 que ordena el cumplimiento del fallo de tutela a favor de mi poderdante calendados 28 de ENERO Y 20 DE FEBRERO DE 2008, esto es ejecutoriados y en firme constitutivos de cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva, exentos de los efectos de la SU-484 de 2008 y además conforme la sentencia T-010 de 2012. En tal sentido, me permito informar que el titular del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA ha desacatado la orden perentoria de que trata el resuelve SEGUNDO del referido auto y por contera resulta evidente el flagrante DESACATO al fallo de tutela del 20 de febrero de 2008 con efectos de tracto sucesivo en perjuicio de los derechos fundamentales de mi prohijada. (…) debo advertir la incursión por parte del señor Ministro de Hacienda en la proscripción consagrada en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 en cuanto a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO la reiterada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, lo que puede seguir en la impunidad total, (…)”. (Se resalta y subraya) Trámite del Incidente. De plano y sin agotar el trámite incidental respectivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 27 de junio de 2014,4 decisión que fue nulitada por esta Superioridad mediante auto del 16 de julio de 2014. El A quo mediante auto del 8 de agosto de 2014, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, ordenando que se “ofíciese al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO, doctor MAURICIO CÁRDENAS, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación que se le envíe, comparezca ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de NOTIFICARSE DE MANERA PERSONAL de este auto, y para los fines indicados en el art. 137 No. 2 del C. de P.C. Igualmente, para que soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer”

Igualmente advirtió que “en el mismo término proceda a otorgarle poder especial, amplio y suficiente a un profesional del derecho con facultades para notificarse del auto que por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato promovido por la señora MARIBEL LEÓN VARGAS, y ejerza su representación dentro de este trámite incidental”. Para tal efecto se expidió el Oficio No. 5461 del 14 de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A folio 21 del cuaderno de desacato No. 5, obra constancia secretarial suscrita por la citadora grado IV, Carolina Pachón Sánchez, quien señaló: “me permito dejar constancia de que el día 14 de agosto del presente año, me acerque a las instalaciones del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de notificar al señor MINISTRO MAURICIO CÁRDENAS 4 Folios 256-276 c.o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO SANTAMARIA de oficio número 5461, tutela 2007-3412 de la Honorable

Magistrada Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, sin embargo ello no fue posible pues el señor ministro tiene unos abogados asignados para tal fin, quienes afirman que las numerosas ocupaciones del mencionado doctor no le permiten agotar estas diligencias. Teniendo en cuenta lo anterior, y para lo pertinente se notificó el abogado ALVARO ÁNDRES TORRES OJEDA quien aparece en la resolución número 2736 como Asesor autorizado para tal fin, la cual anexo a la presente constancia”. Mediante providencia del 22 de julio de 2014,5 abrió a pruebas el incidente ordenando tener como tales las aportadas y obrantes en el expediente. La Sala A quo mediante auto del 29 de agosto de 2014, resolvió imponer la sanción por desacato comprendida en el decreto 2591 de 1991, al señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, al considerar: “(…) También es un hecho que esta Sala ordenó instar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que procediera a realizar el pago reconocido en favor de la señora MARIBEL LEÓN VARGAS, en la resolución 172 de 2013, toda vez que dicho acto había sido auditado solo hasta el 21 de febrero de 2014, considerando entonces que el Ministerio se encontraba en término para hacer efectivo el pago, por concepto de salarios y prestaciones sociales reconocidos a la accionante. Bajo tal realidad, considera esta Sala que, ha transcurrido tiempo suficiente para que se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las sumas a la que tiene

derecho por concepto de acreencias laborales, la señora MARIBEL LEÓN VARGAS, ordenado en la resolución No. 0172 del 26 de diciembre de 2014, por valor de $72.419.832,05, la cual fue debidamente auditada por la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, quien claramente en su informe final le indica al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que consideran viable proferir el acto administrativo. Si que a esta altura procesal encuentre esta Sala justificación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no haya procedido de manera inmediata a cancelar dichos rubros, en cumplimiento a la orden de tutela impartida el 28 de enero de 2008 confirmada el 20 de febrero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura.” COMPETENCIA DE LA SALA 5 Folio 23 c.5 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 29 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través

de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MARIBEL LEÓN VARGAS, contra el doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO e imponerle sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato la normatividad aplicable prevé: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la Ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad copia de lo actuado para que está adopte la decisión que corresponda”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de

sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de

decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello6”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, el obligado con los fallos de tutela del 28 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008, expedidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del 6 Sentencia T-088 de 1999.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso

de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales7. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional8. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado9.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva10, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta debe establecerse por parte de esta Colegiatura, la

existencia del elemento objetivo –incumplimiento de la orden impartida-, sumado a la presencia del factor subjetivo en el cual se valoran las razones intencionales presentes en el funcionario obligado y que motivan el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, a más de verificar el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte, corresponde a la propia Corte y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Se ha de empezar por decir que en el presente caso, se observa que en el trámite del incidente de desacato propuesto por el apoderado de la accionada mediante memorial del 17 de junio de 2014,11 no se le notificó personalmente al señor MAURICIO 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 11 Folio 254 de. c.o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO CÁRDENAS SANTAMARÍA, sin darle posibilidad legal de defenderse de las afirmaciones del incidentante. Es claro que no respetaron los derechos de contradicción y defensa del señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA, desconociendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala, pues justamente, en lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional12 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la

autoridad para cumplir la orden13. Por esa razón y no otra, ha sostenido la Sala, que las decisiones dictadas dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa14; claro está 12 Sentencia T-631 de 2008. 13 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 14 Ibidem.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000200702085 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO que de no poderse adelantar la notificación personal, se deberá acudir a los mecanismos legales previstos, como son el emplazamiento y designación de defensor de oficio, mecanismos jurídicos aplicables para los casos de renuencia por parte del sujeto procesal que a pesar de ser citado, no comparece al proceso. No se comparte la consideración de la Magistrada de Instancia de tener por notificado personalmente al señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, por intermedio de un Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en criterio de la

Sala no representaba en forma personal al presunto incumplido, sino a la entidad pública. En efecto, el abogado Julián Ricardo Aguilar Ariza en su memorial obrante a folios 517 del cuaderno 5 desacato, actuó “de conf

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