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CSDJ - F11001010200020070219600ADJUNTA20120524165801-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020070219600ADJUNTA20120524165801-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2012

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200702196 00

Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha Inculpado: JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Decisión: niega nulidad - profiere sentencia Absolutoria VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación se inició con fundamento en la queja formulada por el señor Humberto Martelo Martínez contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal adelantado contra Julio Cesar Velásquez Sanguino y Eduardo Serrano Celis, quienes se encontraban privados de la libertad –para la fecha de la noticia disciplinaria-, con fundamento en los hechos que expuso así: El Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia en relación con los dos procesados referidos, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, que

correspondió por reparto -realizado el 26 de enero de 2006al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. Agregó que, el 1º de septiembre de 2006, presentó memorial, con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que se procediera a resolver el recurso en la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico. Aseveró que, a partir de la fecha en que ingresó el proceso para surtir el recurso de apelación “[…] han transcurrido un año y ocho meses. Es decir honorables Magistrados y Sala al paso que vamos mis clientes salen libres por cumplimiento de las 3/5 partes.” (fls. 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, esta Corporación dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, mediante auto calendado 22 de noviembre de 2007, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al servidor judicial inculpado y al Ministerio Público (fls. 9 a 10), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante escrito de 9 de abril de 2008, el quejoso informó que a la fecha “[…] ya no es un (1) año y ocho (8) meses, sino dos (2) años y tres (3) meses de haber entrado el recurso de Apelación, que contra la sentencia de primera instancia interpuse (Radicado No. 319-03), habiéndole correspondido al Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, JUAN CARLOS DIETTES, este no se ha pronunciado.” (fl. 16).

2.- Según Oficio OSG-1567 de 26 de abril de 2008, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91222011, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 30 a 46). 2.- Se allegó al proceso la providencia adiada 16 de enero de 2008, proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el interno JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ SANGUINO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, en el sentido de “Reconocer redención de pena a Julio Cesar Velásquez Sanguino, por actividades de estudio en la cantidad de un mes y veintiocho días de prisión… y Conceder el subrogado de libertad condicional […]” (fls. 55 a 62). 3.- Según oficio No. 3276 de 12 de junio de 2008, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el trámite impreso a la segunda instancia del proceso penal adelantado contra Julio Cesar Velásquez Sanguino y Eduardo Serrano Celis, por los delitos de concierto para delinquir y peculado por dar u ofrecer (fls. 64 a 68). Al evaluar el mérito de la indagación preliminar, mediante proveído de fecha

25 de agosto de 2008, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002 (fls. 69 y 70). En la providencia citada se estableció que “[…] Los hechos se contraen a que el funcionario pudo incurrir en falta disciplinaria al retardar injustificadamente la decisión de segunda instancia dentro del proceso seguido contra CESAR VELASQUEZ SANDINO y otros”, allegándose los siguientes elementos de convicción: 1.- La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del servidor judicial inculpado (fl. 79). 2.- Según oficio adiado 28 de octubre de 2008, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó que el proceso seguido contra Julio Cesar Velásquez Andino y otro, radicado bajo el número 2003-00319-01 a cargo del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna fue fallado el día 2 de octubre del año 2008, confirmando la sentencia de primera instancia (fl. 93). 3.- Mediante proveído de 3 de septiembre de 2009, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó remitir a este despacho el radicado número 110010102000200801261 00, a efectos de que fuera incorporado al presente, por tratarse de los mismos hechos (Anexo). 4.- El 21 de enero de 2009, el servidor judicial radicó escrito en el cual

informó el trámite impreso al proceso penal referido en la queja que dio génesis a la presente investigación, certificando que profirió sentencia confirmando la emitida por el A Quo, aseverando que no fue esta la única actuación adelantada al interior del proceso, en tanto se realizaron diferentes pronunciamientos sobre las peticiones de libertad provisional incoadas. Agregó que, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, existen asuntos en gran número y complejidad, permaneciendo con alto grado de congestión, lo cual fue reconocido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante Acuerdo PSAA08-5333 de noviembre 18 de 2008, creó transitoriamente un cargo de auxiliar grado 1, para cada uno de los despachos. Informó que en el año 2006 fue Presidente de la Sala, circunstancia que lo obligó a estar pendiente de todos los asuntos relativos al cumplimiento de esa función, lo que implicó participar en diferentes foros universitarios y asistir a diversas reuniones. Con el escrito anterior allegó al proceso copia de la sentencia adiada 2 de octubre de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Julio Cesar Velásquez Sanguino y Eduardo Serrano Celis, contra el fallo mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los procesados como coautores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y al primero también por COHECHO POR DAR U OFRECER. 5.- El disciplinado radicó -el 25 de febrero de 2009escrito, anexando

constancia expedida por la Secretaría de la Colegiatura a la que pertenece, relacionada con los permisos legalmente otorgados, en su mayoría para atender convocatorias de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –entre febrero de 2006 y septiembre de 2008-, cuando fue dictado el fallo que desató la alzada propuesta, sin que el quejoso ni los procesados interpusieran recurso extraordinario de casación, deprecando, con fundamento en ello, el archivo de la investigación. 6.- Se allegaron al proceso las estadísticas de producción del servidor judicial referidas al periodo de mora (Anexo). PLIEGO DE CARGOS Según proveído de 8 de febrero de 2010, se decidió proferir cargos contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como posible autor de falta disciplinaria GRAVE cometida con CULPA GRAVE, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El fundamento fáctico de la imputación se refirió a haber retardado la decisión del recurso de apelación en el proceso penal adelantado contra Julio Cesar Velásquez Sanguino y Eduardo Serrano Celis, desde el día 27

de enero del año 2006 hasta el 2 de octubre de 2008, esto es un término de dos años y diez meses, no obstante que los procesados se encontraban privados de la libertad en establecimiento carcelario para la fecha en que le ingresó el expediente al despacho (fls. 107 a 118). La decisión anterior fue notificada en forma personal al disciplinado el día 8 de febrero de 2010. DESCARGOS El investigado presentó descargos, según escrito obrante a folios 131 y siguientes del cuaderno original, afirmando que efectivamente el 27 de enero de 2006 le fue repartida la actuación penal adelantada contra Julio César Velásquez Sanguino y Eduardo Serrano Celis, quienes fueron condenados a la pena de 10 años y 6 meses y 9 años y 6 meses, respectivamente, como coautores de los delitos de Concierto para Delinquir y al primero también por Cohecho por dar u ofrecer. Informó que el 2 de octubre de 2008, fue confirmado el fallo condenatorio reseñado, en extensa providencia que contiene el análisis concreto de todos los argumentos defensivos planteados por el recurrente, los cuales no prosperaron, agregando que esta no fue la única providencia dictada al interior del proceso, como quiera que se realizaron distintos pronunciamientos “sobre las diferentes peticiones de libertad provisional incoadas, negándose el 27 de abril de 2006 a Eduardo Serrano Celis; y el 25 de enero, el 16 de febrero y el 21 de agosto de 2007 a Julio Cesar Velásquez Sanguino, sin que fuera recurridos, lo cual demuestra que el Tribunal

siempre estuvo presto a resolver atinada y oportunamente las solicitudes formuladas, incluso, la relacionada con el reconocimiento de personería al abogado suplente … circunstancias todas que obviamente propiciaron que las diligencias salieran del despacho en diversas oportunidades y agotarán trámite de notificaciones, dificultando su final decisión.” Aseveró que a lo anterior se suma el grave problema de congestión que aqueja en general a la Rama Judicial y en particular a la Colegiatura de la cual hace parte, tal como se puede extractar de innumerables documentos y estudios y adicionales de los Acuerdos de Descongestión que ha venido expidiendo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informó que, mediante Acuerdo PSAA06-3405 del 8 de mayo de 2006 se creó -a partir del 1º de julio de 2006el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual condujo a que se tuvieran que conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas, como igualmente le correspondía la de los otros tres juzgados de igual naturaleza y los de los Penales del Circuito, lo cual implicaba una significativa carga laboral, que asumió con total dedicación, por la que obtuvo excelentes calificaciones. Reiteró los argumentos referidos al tiempo dedicado a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que ha venido participando como facilitador en diferentes procesos de capacitación. Finalizó su escrito deprecando la practica de pruebas, en torno a las cuales se pronunció esta Colegiatura en auto de fecha 4 de agosto de 2010, decretando algunas y negando las que devenían abiertamente

improcedentes o inconducentes, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO En la etapa del juicio se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1) Las estadísticas de producción del funcionario correspondientes al período de mora investigado; 2) Oficio No. UDAE0F11-2731 de fecha 21 de septiembre de 2011, por medio del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó un análisis comparativo a nivel de despachos de las Salas Penales de los Tribunales Superiores del país, arribando a la siguiente conclusión: “En el caso del Dr. JUAN CARLOS DIETTES, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se puede observar que el nivel de egresos (294) para el año 2006 se encuentra por debajo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (311) y del promedio de las Salas Penales a nivel nacional (335), mientras que para el año 2007 su nivel de egresos (308) supera el promedio de las Salas Penales a nivel nacional (255), pero se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (384); tiene un comportamiento similar en el año 2008, pues el nivel de egresos reportados por dicho despacho fue de (349) superando el promedio de las Salas Penales a nivel nacional (272), pero se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (414).” En lo que respecta al inventario de procesos, encontró que en el año 2007, la

cantidad de 261 expedientes que tenía a su cargo el Magistrado supera el promedio de las Salas Penales a nivel nacional que es de 61 y el promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (158), agregó que “así mismo en el año 2008, el inventario fue de (230) procesos para el despacho en mención que supera el promedio nacional de (52) procesos […]”. 3) Según oficio de 4 de octubre de 2011, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de las calificaciones integrales de servicios de los períodos 2005-2006 y 2007-2008 (fls. 74 a 76). 4) Se recepcionó la declaración de la doctora ÁNGELA BONILLA GIRALDO, en su condición de Jefe de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quien informó sobre la dedicación del doctor JUAN CARLOS DIETTES como formador para la capacitación de funcionarios. Informó que la convocatoria se realiza por escrito, para lo cual se les solicita “[…] que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tienen que manifestar la aceptación y certificar que su despacho se encuentra al día que no tengan problema y pidan comisión al respectivo superior funcional. Igualmente el tiempo es una vez al mes durante tres o cuatro días incluyendo el fin de semana para no afectar la prestación del servicio.” Certificó el compromiso del funcionario con la Escuela Judicial, por cuanto el mismo igualmente les colabora en la revisión de módulos, en especial

cuando se encontraban en la implementación del Sistema Penal Acusatorio. 5) Según oficio No. 8516 de 10 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó las actuaciones realizadas por el investigado en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 2 de octubre de la misma anualidad (fls. 90 del cuaderno original No. 2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de fecha 24 de noviembre del año 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 84 del cuaderno original No. 2), oportunidad en la cual el inculpado radicó el escrito de fecha 24 de enero de 2012, en el cual reiteró la totalidad de los argumentos expuestos con ocasión de sus descargos. Agregó que es tan grave el problema de congestión de la jurisdicción penal en la ciudad de Bucaramanga que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga hoy no tiene un Juzgado de Descongestión, sino tres Adjuntos de Descongestión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito tiene dos juzgados adjuntos de descongestión. Aseveró que “En el caso particular dediqué toda mi capacidad laboral a evacuar a la mayor brevedad posible la referida apelación, lo que fue imposible hacerlo con mayor celeridad porque debía atender cotidianamente múltiples tutelas de primera y segunda instancia, apelaciones interpuestas contra autos interlocutorios, sentencias anticipadas y ordinarias previamente recibidas, además de la intensa actividad desplegada en virtud de los

procesos del Sistema Penal Acusatorio implementado en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2006 […]”. Aseveró que equivocadamente se solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que certificara el número de acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus tramitados entre el 27 de enero y el 2 de octubre de 2006, cuando ha debido comprender hasta el 2 de octubre de 2008, por lo que la cifra reportada es significativamente menor a la real. Hizo énfasis en las funciones que cumplió como Presidente de la Corporación, así como Vicepresidente y, adicionalmente, las labores que como formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevó a cabo, indicando que en la mayoría de las oportunidades no solicitó comisión de servicios sino permisos, figura jurídica concebida en nuestro ordenamiento como un derecho, el cual implica la separación temporal del ejercicio de las funciones. Destacó la declaración rendida por la doctora ANGELA BONILLA GIRALDO, en el sentido de haber actuado como formador inclusive en fines de semana, estimando que tal comportamiento debe favorecerlo, al utilizar los permisos “[…] como instrumento de colaboración con la administración de justicia, comprometiéndome, sin duda alguna, con deberes supere rogatorios, más allá de los que me impone el orden jurídico, lo cual resulta deseable en la administración de justicia, pues se aviene con la axiología constitucional y sobre todo con las novedosas formas obligacionales y respuestas positivas de las técnicas jurídicas del Estado Social y Democrático de derecho […]” En escrito separado el funcionario deprecó la nulidad de lo actuado a partir

del cierre del ciclo probatorio, al considerar que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, procediendo a fundamentar jurídicamente tal solicitud en el derecho que le asiste al investigado de que la totalidad de las pruebas decretadas se alleguen al proceso, aseverando que “en la presente actuación fueron varios los medios de prueba que solicité y no fueron decretados, e incluso, algunos de los decretados no se han arrimado a las diligencias, lo cual se torna necesario para que sean cabalmente aducidos y valorados en conjunto”. Insistió en que para mayor fundamentación de la labor cumplida debieron haberse allegado al proceso la totalidad de las actas levantadas y de todo el material probatorio relacionado con el trabajo que realizó, así como haber recepcionado la totalidad de las declaraciones que solicitó en alguna oportunidad. Finalizó su escrito manifestando que, simultáneamente, presenta un escrito con el cual pretende justificar la conducta atribuida que, “en caso de ser atendido en cuanto a la petición de archivo allí elevada, daría pie a que no fuera necesario pronunciarse sobre las nulidades aquí esbozadas.” El Ministerio Público no rindió concepto dentro del término establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, según constancia secretarial obrante a folio 99 del cuaderno original número 2.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia

con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Nulidad Deprecada por el investigado: Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal

no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si le asiste razón al investigado, al manifestar que no se realizó una investigación integral en cuanto a lo favorable y lo desfavorable y no allegaron la totalidad de las pruebas decretadas, así como a la insistencia sobre medios de convicción que en la oportunidad prevista por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 fueron negadas por esta Sala en providencia ejecutoriada. Análisis de la Nulidad en el caso concreto: Al respecto, revisado el proceso se advierte que la totalidad de las pruebas decretadas fueron allegadas al plenario, en tanto, si bien de acuerdo con la constancia secretarial previa al cierre del ciclo probatorio y del traslado para alegaciones finales, se expresó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no había allegado la información solicitada, la misma fue incorporada al expediente al haber arribado el oficio No. 8516 de fecha 10 de noviembre de 2011 en el cual la citada secretaría relaciona las actuaciones realizadas por el investigado desde el 27 de enero de 2006 hasta el 2 de octubre de la misma anualidad. Adicionalmente obran en el plenario las estadísticas de producción correspondientes al periodo de mora investigado, las cuales dan cuenta de la totalidad de las providencias dictadas por el funcionario y la certificación expedida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dan cuenta, tanto de la carga laboral como de la producción diaria del funcionario, por lo que

los medios de convicción allegados, resultan suficientes para adoptar la decisión correspondiente al haberse agotado la totalidad de las etapas procesales, no pudiendo revivirse la etapa probatoria ante la preclusión de la misma. En efecto, no es dable olvidar la prohibición legal de invadir esferas judiciales agotadas, esto es, decidir nuevamente sobre un aspecto jurídico correctamente resuelto en su oportunidad, prohibición que constituye la esencia misma del proceso, de cara a principios como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima. Es así como, ante la incorporación al proceso de la totalidad de las pruebas y la imposibilidad de volver a realizar un pronunciamiento sobre las denegada en su oportunidad, según lo expuesto en precedencia, la Sala negará la solicitud de nulidad deprecada por el investigado, en tanto las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, se han respetado plenamente, concretándose en una investigación conforme con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 734 de 2002.

III. Análisis de la Falta – Caso Concreto: La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas1, del artículo 6 de la Constitución Política: 1 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son

por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Por tal razón, nos incumbe lo que toca con la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, entendiéndose por tal: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es responsable o no del cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o

negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal, cuya apelación se encontraba al despacho del Magistrado – Ley 600 de 2000-. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” El cargo descrito en la norma se le imputó bajo el entendido que con su comportamiento pudo afectar el principio de celeridad, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan “oportunamente”, y además en forma “clara, cierta y sensata”, los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, "virtud y facultad para lograr un efecto determinado". Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben

atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.” (Sentencia C-037/96). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia constitucional reiteró que “La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan,… sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.” (Negrillas fuera de texto). Se consideró igualmente que “[…] el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las

personas someten a su conocimiento.

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