CSDJ - F11001010200020070238800ADJUNTA20120426091457-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020070238800ADJUNTA20120426091457-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200702388 00 / 1326F Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha. Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera; procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias adelantadas contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS Tuvo su génesis la presente actuación en la queja suscrita por los señores Luis Alfredo García Mora y Martha Catalina Niño interpuesta ante la Presidencia de la República, que fue remitida a la Procuraduría General de la Nación y posteriormente a esta Colegiatura, el día 17 de septiembre de 2007, en la que señalaron supuestas irregularidades cometidas por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que presentaron denuncia contra la abogada Ema Victoria Mojica Mejía por su actuar indiligencia y la apropiación de dineros dentro de un proceso que se inició porque su hijo menor fue victima de un accidente de tránsito; no obstante haberla interpuesto de manera oportuna, se declaró la prescripción
de la acción disciplinaria. (folios 1 a 9 cuaderno original) Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F
Referencia: Funcionario Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas por reparto las diligencias, el doctor Rubén Darío Henao Orozco, quien fungió como Magistrado de esta Corporación para esa época, mediante auto del 23 de octubre de 2007 dispuso el inicio de la indagación preliminar contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que actuó como ponente de la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Decisión notificada personalmente el 06 de noviembre de 2007 al disciplinable y al
Ministerio Público. De las pruebas decretadas en esta etapa procesal se allegó al plenario lo siguiente: -La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. 9179 remitió copia del proceso disciplinario No. 200204619 adelantado en contra de la doctora Emma Victoria Mojica Mejía, historia procesal generada por el Sistema de Gestión y copia de las estadísticas de rendimiento del despacho del doctor Rafael Vélez Fernández del periodo comprendido entre octubre de 2002 y mayo de
2007. (cuadernos anexos) -Memorial suscrito por el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ a través del cual manifestó que llegó al Consejo Seccional, en el mes de junio de 2004, fecha para la cual se encontraba la actuación seguida en contra de la abogada Emma Victoria Mojica Mejía, con apertura de investigación disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2003.
Refirió una serie de dificultades que tuvo el despacho a su cargo en sus inicios, dado el frecuente cambio de personas a su servicio y de las que le colaboraban en la secretaría –aportó documental al respecto- . Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia Prosiguió indicando que cuando conoció del asunto, en septiembre de 2004 procuró la vinculación de la encartada mediante emplazamiento y la designación de un defensor de oficio; sin embargo, las comunicaciones al mismo, sólo fueron enviadas en abril de 2005, regresando el asunto al despacho el 30 de septiembre de 2005, cuando se corrió traslado para pruebas, regresando de nuevo en enero de 2006 para decidir sobre las probanzas, en momentos en que se advierte la nulidad de la actuación al no haberse notificado a la disciplinable el auto de preliminares, procediendo conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-555 de
2001. Que entre junio y julio de 2006 fueron enviadas las comunicaciones para notificar el auto de diligencias preliminares; el proceso volvió al despacho el 19 de septiembre de 2006, reordenándose en auto del 3 de noviembre del mismo año allegar copias del proceso civil origen remoto del proceso disciplinario contra la abogada que allí se investigaba, la cual fue reiterada en auto del 15 de diciembre de 2006. El 10 de febrero fueron recibidas las copias y el 18 de mayo de 2007 se dispuso la prescripción de la acción disciplinaria, como correspondía en derecho, aún a pesar que el momento en que empezó a contar para que operara dicho fenómeno no fuera del agrado de los quejosos. De tal modo consideró ajustado a derecho su comportamiento, máxime cuando procuró darle a las diligencias el trámite más célere posible, pese a la alta carga laboral recibida. Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias a su favor. (folios 27 a 32 cuaderno original) A su escrito adjuntó copias de documentos alusivos a la posesión de sus colaboradores, como del auto del 18 de mayo de 2007 mediante el cual se decretó la aludida prescripción. (folios 33 a 43 cuaderno original) Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia -El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística del doctor Vélez Fernández, durante el periodo comprendido entre octubre de 2002 y el segundo trimestre de 2007. (folios 44 a 85 cuaderno original) -Se acreditó la calidad de funcionario del investigado, para lo cual se arrimó certificado del salario devengado por el investigado, acta de designación y constancia del tiempo de servicios en la que se certificó que desde el 01 de junio de 2004 el doctor Vélez Fernández se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (folios 87 a 95 cuaderno original) De conformidad con lo dispuesto en sesión de Sala No. 102 celebrada el 22 de octubre de 2008, el proceso fue objeto de redistribución aleatoria, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente, el 14 de noviembre de 2008. (folio 97 cuaderno original) Por decisión del 06 de marzo de 2009, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera; y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Decisión notificada personalmente el 26 de agosto de 2009 (folios 108 a 114 cuaderno original) En este momento procesal, se arrimó al plenario certificado de
antecedentes disciplinarios, en el que obran las siguientes sanciones: a) suspensión por el término de 12 meses que empezó a regir el 15 de septiembre de 2008, y b) suspensión de 1 mes que inició el 15 de septiembre de 2009. (folio 119 cuaderno original) Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia A través de constancia secretarial del 16 de septiembre de 2009 pasó al despacho del Magistrado Ponente, el memorial suscrito por el doctor Rafael Vélez Fernández de fecha 15 de septiembre de 2009, en el que señaló que en el auto de apertura de investigación no se hacen señalamientos concretos que permitan sostener tal medida. Asimismo, adujó que recibió 1500 procesos una vez ingresó al despacho, los cuales dentro del límite de sus posibilidades intento evacuar, contando tan sólo con un escribiente y un abogado asistente, y que en el caso en estudio para el 6 de septiembre de 2004 se fijó el edicto emplazatorio, quedando la notificación materializada el 17 de septiembre de 2004, superándose una inactividad de un año, pues la apertura de investigación había sido dispuesta desde el mes de agosto de 2003. Anotó que el proceso ingresó el 30 de septiembre de 2004, y que el 26
de octubre del mismo año designó defensor de oficio, por lo que el término resultaba más que razonable, enviando el proceso a Secretaría el 9 de noviembre de 2004. Insistió en que la Secretaría de la Corporación atravesaba una gran congestión, y que sólo hasta el 24 de agosto de 2005 compareció el togado, quien el 12 de septiembre de 2005 presentó escrito, disponiendo el 7 de octubre de 2005 el traslado para alegar. Agregó que al ingresar el proceso “mediante proveído de 2006” declaró la nulidad a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, por cuanto no se había notificado la apertura de la indagación preliminar, quedando el proceso en tal estadio. Que surtidas las notificaciones dispuso oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, ingresando el proceso al despacho el 27 de febrero de 2007, y el 18 de mayo siguiente, emitió el respectivo pronunciamiento; indicando que no hubo irregularidad alguna que pueda atribuírsele, por lo que solicitó el archivo de las diligencias a su favor. (folios 123 a 131 cuaderno original) Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia Por decisión del 28 de septiembre de 2009, esta Superioridad elevó
pliego de cargos en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Al no presentarse el disciplinable a notificarse personalmente de la citada decisión, se fijó edicto emplazatorio con tal objeto. No obstante lo anterior, por auto del 23 de febrero de 2010 y del 15 de abril de 2010 se insistió en la notificación personal al mismo; de igual manera, se solicitó información respecto de sus ausencias al despacho. A través de escrito del 30 de abril de 2010, el disciplinable anexó 82 folios en los que se consigna la relación de expedientes que tuvo bajo su cargo, aduciendo coadyuvar un escrito presentado el día anterior a través del cual descorrió traslado. Por su parte, la doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón al requerimiento hecho con anterioridad, indicó por comunicación del mismo día que no tuvo conocimiento alguno respecto a si el doctor Rafael Vélez Fernández asistió o no a laborar los días 26 de febrero y 01 de marzo de 2010. Que no aparece oficio o comunicación en la que hubiese informado si se ausentaba de sus labores, ni copia de permiso otorgado. Que el 26 de febrero de 2010 se hizo reparto normalmente al despacho del citado doctor. Y que el 01 de marzo se realizó Sala extraordinaria, a la cual no asistió. (folios 276 y 277 cuaderno original)
A través de auto del 28 de mayo de 2010 y toda vez que el doctor Vélez Fernández en su escrito de 30 de abril de la misma anualidad, hizo referencia a un memorial presentado el día anterior con la solicitud de nulidad y de pruebas; sin embargo, el mismo no obraba dentro del plenario, se solicitó información a la Secretaría de la Corporación. (folio 279 cuaderno original) Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia En cumplimiento de lo anterior se allegaron al plenario dos escritos radicados por el disciplinable el 29 de abril de 2010. En el primero solicitó la nulidad de lo actuado. Por otra parte, el doctor Rafael Vélez Fernández, presentó en la misma fecha escrito de descargos y solicitud de pruebas. Por auto del 25 de agosto de 2010, y como no obraba constancia dentro del expediente de haberse dado cumplimiento en debida forma lo dispuesto en el numeral segundo de la decisión del 28 de septiembre de 2009, se ordenó correr el traslado al disciplinable y concedérsele el termino señalado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Dentro del término dispuesto, el doctor Rafael Vélez Fernández, dijo remitirse a los razonamientos expuestos en memoriales del 29 y 30 de abril de 2010, a través de los cuales solicitó la nulidad de lo actuado y en su defecto, la
práctica de pruebas. Mediante decisión del 18 de noviembre de 2010, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación, surtida a partir, incluso, del auto interlocutorio calendado el 28 de septiembre de 2009, dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se formuló cargos dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, en razón a que se observaron irregularidades sustanciales en el trámite del proceso disciplinario, las cuales vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 del
Código Disciplinario Único que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. Por su parte, el artículo 210 ibídem establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En el caso sub análisis, se endilga al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la tardanza en dar trámite al proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Emma Victoria Mojíca Mejía, iniciado por la queja instaurada por el señor Luis Alfredo García Mora, radicado bajo el No. 11001110200020024619; que dio lugar a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante lo anterior, esta Sala ha reiterado, que en casos de mora judicial para que esta genere responsabilidad, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados los funcionarios, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el Página 9 de 18 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. En el caso sub análisis, antes de determinar si la tardanza en el trámite del proceso disciplinario está o no justificada, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-300 de 19941, en el cual se realza la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional. Allí se expresó: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la
complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia” (Negrilla no original) La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el material probatorio hasta ahora recaudado, y los argumentos expuestos por el sujeto disciplinable en sus escritos, le permite a la Sala concluir lo siguiente: Según las documentales que obran en la foliatura, el doctor Rafael
Vélez Fernández se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde 01 de junio de 2004, por lo que la mora imputada debe contarse desde esa data hasta la fecha en que profirió decisión, esto es 18 de mayo de 2007. Sea lo primero señalar, que si bien podría pensarse en que debe declararse la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor Vélez Fernández en relación con el periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004 hasta febrero de 2007, debe manifestar la Sala que el periodo de mora cuando le es endilgada a un mismo funcionario, no es fraccionable, pues debe contabilizarse –sin solución de continuidaddesde el primer momento en que se incumple con los términos legales para decidir un asunto, hasta aquél en que la decisión se adopta o el proceso deja de estar a cargo del servidor judicial, bien por reasignación, por dejación del cargo, o por cualesquiera otra circunstancia que lo releve de la responsabilidad sobre el manejo del asunto Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia Entre tanto, es menester señalar que de las copias del proceso disciplinario No. 110011102000200502645 01, seguidas contra el abogado
EMMA VICTORIA MOJICA MEJÍA, se probó que: -Que el proceso seguido en contra de la abogada Emma Victoria Mojica Mejía, radicado bajo el No. 11001110200020024619, inició con queja suscrita por el señor Luis Alfredo García Mora, el día 08 de julio de 2002. - Por auto del 15 de julio de 2002, el doctor Guillermo Bueno Miranda, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. -Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Hernán Altuzarra del Campo, quien mediante ato del 16 de octubre de 2002, ordenó acreditar la calidad de abogado. El 22 de octubre de 2002 ordenó indagación preliminar en contra de la doctora Mojica Mejía. -El 21 de julio de 2003, el escribiente nominado del despacho dejó constancia que a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. -El mismo día compareció al despacho el señor Luis Alfredo García Mora con el objeto de ampliar la queja. -Mediante decisión del 15 de agosto de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada investigada. -El 30 de septiembre de 2004, pasaron las diligencias al despacho del doctor Rafael Vélez Fernández. (folio 27 cuaderno anexo). El citado Magistrado, por auto del 26 de octubre siguiente, designó al doctor Raúl Montaña Barrios
como defensor de oficio, en tanto la disciplinable no compareció al proceso. -Se dejó constancia dentro del expediente que de conformidad con el Acuerdo No. 29 de 2005, hubo cierre extraordinario de la Secretaria los días 14 y 15 de abril de 2005, por lo que no corrieron términos. -El 24 de agosto de 2005, es notificado el defensor de oficio de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, quien posteriormente presentó escrito de descargos. -Por auto del 07 de octubre de 2005 , de conformidad con lo normado en el artículo 76 inciso 1° del Decreto 196 de 1971, se abrió el proceso a periodo probatorio. - El 30 de enero de 2006, pasa el proceso al despacho, una vez vencido el término del traslado. Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia - Por decisión del 28 de marzo de 2006, el doctor Vélez Fernández, al momento de evaluar el decreto de pruebas, declaró la nulidad de lo actuado en tanto no se notificó la indagación preliminar adelantada en contra de la abogada Mojica Mejia. - Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, el Magistrado de instancia, doctor Vélez Fernández ordenó reiterar la práctica de una prueba, con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación.
-El 02 de octubre de 2006, se recibió escrito de los quejosos, en donde presentar nuevo informe de los hechos que dieron origen al disciplinario. -Por auto del 15 de diciembre de 2006, el doctor Vélez insistió en la práctica de la prueba, ordenada el 19 de septiembre anterior. Obteniéndose respuesta el 19 de febrero de 2007. -El 18 de mayo de 2007, el funcionario aquí investigado profirió decisión, en la que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto habían transcurrido más de cinco años, desde que se originó la falta a investigar. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento frente al doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, habrá que decidirse desde ya que frente al Ex Magistrado Hernán Altuzarra del Campo, nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de acaecer los hechos, esto es el haber conocido las diligencias hasta septiembre de 2004. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 que entró a regir a partir del 27 de julio de 2011, señala que la acción disciplinaria caducará, si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación.
Así lo indica la norma: “Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a
contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En consecuencia, como a la fecha en las presentes diligencias no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, debe declararse la caducidad de la acción disciplinaria a favor del Ex Magistrado Hernán Altuzarra del Campo y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Superado lo anterior, se observa entonces, que el doctor Vélez Fernández asumió el proceso cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde su iniciación, lo cual quiere decir, que en el período de mora a él atribuible, transcurrieron 666 días hábiles aproximadamente. Así las cosas, se sabe que como la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del
derecho disciplinario, debe la Sala evaluar si la mora presentada se encuentra justificada o no. Ahora bien, lo primero que debe observarse es la circunstancia referente a que el número de procesos que tenía en su despacho, el doctor Vélez Fernández cuando asumió el cargo era de 2170 procesos (folio 64 cuaderno original), incrementándose la carga laboral a 346 durante el año 2004, pese a que profirió 473 autos interlocutorios y 71 sentencias durante este lapso. Por tanto, en un despacho que tenía una carga laboral en crecimiento, lo primero que debía hacer el funcionario al asumir el cargo, era proceder a inventariar los asuntos, a revisar su estado, su complejidad, etc., labores que le demandaban un tiempo razonable, con incidencia en la producción del despacho. Página 14 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia Además debe tenerse en cuenta, que pese a lo anterior el funcionario tuvo una producción aceptable, como pasa a verse, durante ese periodo tiempo y los demás años, así: Periodo Decisiones de Promedio Fondo 01/06/2004 a 31/12/2004 544 4.0 01/01/2005 a 31/12/2005 1258 5.5 01/01/2006 a 31/12/2006 1285 5.7 01/01/2007 a 18/05/2007 257 2.3
Ahora, si bien se superaron los términos procesales, debe decirse que el disciplinable cumplió con el principio de celeridad, denotándose de su parte compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos. Sobre el principio de celeridad, la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, precisó que para garantizar el derecho de los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, “es requisito indispensable que el Juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos…”; la consagración de tal principio fundamental, permite entonces sancionar al funcionario judicial que incurra en incumplimiento de sus postulados. De la misma manera, atendiendo el contexto en el que se de el proceso disciplinario, es claro que los derechos fundamentales de los investigados, además del derecho al debido proceso, se ven comprometidos con el pronunciamiento, por ello se impone al funcionario judicial que los Página 15 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000200702388 00 / 1326F Referencia: Funcionario Única Instancia investiga que aborde con suficiente cuidado y diligencia la naturaleza de los
hechos, las faltas enrostrados, y las pruebas que conforman el expediente. Es importante señalar que el servidor judicial inculpado, tal como quedó establecido líneas atrás, su gestión judicial entre junio de 2004 y mayo de 2007, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, de tal manera que el comportamiento relacionado con la supuesta demora en despachar el asunto sometido a su consideración, también estaría a todas luces justificada. Por lo tanto, esta jurisdicción disciplinaria no cuestionará la conducta del funcionario judicial, como quiera que el trámite que impartió a las diligencias a su cargo, es legítimo, y lo fue en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del marco del procedimiento, amén
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.