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CSDJ - F11001010200020070286100ADJUNTA20121011103647-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020070286100ADJUNTA20121011103647-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200231 02

Referencia: Tutela de Segunda Instancia.

Accionado: Empresa Petroeléctricas del Llano S.A., La Autoridad Nacional Ambiental -Anla- (Del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible), El Ministerio del Interior y El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

Accionante: Florentino Manchay Arrepiche,

Gobernador Indígena del Resguardo Turpial - La Victoria.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A RESOLVER Subsanada la irregularidad anotada en proveído del 18 de julio de 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada a través de apoderado por el señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 23 de agosto de 2012, mediante el 2 República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201200231 02

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, contra la Empresa Petroeléctricas del Llano S.A., La Autoridad Nacional Ambiental y el Ministerio del Interior y El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Defensor del Pueblo Regional del Meta. A la presente acción constitucional se ordenó vincular como terceros con interés a los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán. ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE TUTELA.- El señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA y a través de apoderado presentó escrito de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la “Consulta previa, a la libre determinación y la supervivencia convenio 169 de la OIT y otros derechos conexos”, con base en los siguientes argumentos que fueron resumidos en anterior oportunidad así: “Ante la Sala de instancia y por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA ubicado en el Municipio de Puerto López – Meta, interpuso acción de tutela en contra de la empresa

PETROELÉCTRICAS DEL LLANO S.A., LA AUTORIDAD NACIONAL

AMBIENTAL –ANLA- (DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE), EL MINISTERIO DEL INTERIOR y EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, de los derechos fundamentales a la consulta previa, libre determinación y supervivencia – Convenio 169 de la OIT “y otros derechos conexos”. Funda su petición en que la ANLA mediante Resolución No. 057 del 6 de febrero de 2012 concedió licencia ambiental al proyecto “Construcción y operación de una línea de trasmisión eléctrica de 230 Kv entre la Central Hidroeléctrica de Chivor para suministrar energía al Campo Rubiales, estaciones actuales y facturas de bombeo del oleoducto de los Llanos Orientales”, el cual debió haber contado con el requisito de consulta previa como en caso similar lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-693 de 2011, como no se hizo, se vulneraron los derechos fundamentales de las 3 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. comunidades de Achagua y Piapoco del Resguardo el Turpial – La Victoria, habida cuenta que el proyecto eléctrico de la empresa PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. cruza entre los kilómetros 120 y 140 por territorio ancestral de los pueblos Achagua y Piapoco, además porque el trazado del proyecto cruza el Rio Meta por un sitio sagrado, en donde la comunidad tiene un asentamiento tradicional desde 1926 denominado Charcón o Remanso de Humapo. Solicitó como consecuencia del amparo, ordenar la suspensión de la Licencia

Ambiental 057 del 6 de febrero de 2012 emanada de la ANLA y las consiguientes actividades, proceda de inmediato la accionada al procedimiento de consulta previa a favor de las comunidades del Resguardo El Turpial – La Victoria y de la Comunidad de Guayuriba, ordenar a la ANLA del Ministerio del Interior realizar los estudios etnoambientales con la participación de su comunidad, y se ordene al Ministerio Público adelantar las investigaciones disciplinarias a lugar contra los responsables de la afectación iusfundamental.“. Junto al escrito de demanda se allegaron los siguientes elementos de juicio:  Copia informal de la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de 2010 sobre la garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales. Resolución 052 de 1983 del INCORA, mediante la cual se creó el Resguardo indígena Turpial La Victoria en el Municipio de Puerto López.  Copia Informal de la Resolución N° 057 del 6 de febrero de 2012 de la ANLA, contra la cual se dirige la acción.  Resolución 2320 del 28 de noviembre de 2006 mediante la cual el Ministerio de Ambiente certificó la función ecológica de la propiedad para la Ampliación del Resguardo Indígena Umapo, El Turpial y La Victoria.  Mapa del proyecto eléctrico de la empresa Petroeléctrica de los Llanos S.A., que al decir del apoderado actor pasa por el terreno que ya fue materia de amparo en la Tutela T-693 de 2011. 4 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.  Acta de posesión del actor como Gobernador Indígena del mentado Resguardo.  Certificado de inscripción de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior del 112 de abril de 2012.  Resolución 065 de 1979 del INCORA que constituyó reserva indígena a favor de los pueblos Achagua y Piapoco de Puerto López. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Con auto del 24 de mayo de 2012, el Magistrado instructor a quien le correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante, a la accionada y se ordenó vincular como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo Regional para cuyo efecto libraron las correspondientes comunicaciones. (fl. 143 y ss.) En el mismo auto, el citado funcionario decidió negar la medida provisional y la práctica de inspección judicial deprecadas por el actor. Mediante sentencia calendada a 29 de mayo de 2012, la sala a quo resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, decisión fue objeto de impugnación y fue así como esta Superioridad en pronunciamiento del 18 de julio del presente año, resolvió DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de Tutela, a partir del auto del 14 de mayo de 2012, mediante el cual se avocó el conocimiento y

se resolvió sobre la medida provisional deprecada para el actor, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, corriera traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, al municipio de Puerto López (Meta), como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí 5 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. se adopte, integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación. En obedecimiento a lo ordenado por esta Superioridad, con auto del 9 de agosto de 2012, el fallador de primera instancia, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante, a la accionada y se ordenó vincular como terceros con interés los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán. (Meta), para cuyo efecto se libraron las correspondientes comunicaciones (fl. 443 y ss.). En el mismo auto, el citado funcionario decidió negar la medida provisional deprecada por el actor. A la presente acción de tutela concurrió el doctor Eduardo Gonzalo Pardo, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Meta, quien adujo que esa entidad adelantó la dirección del proceso de Consulta en el Resguardo Turpial – La Victoria en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en su fallo T-693 de 2011,

misma en la que se reconoció que se vulneraron los derechos culturales al no haberse realizado la consulta previa con el pueblo Achagua y Piapoco, estimando que en el caso presente debe aplicarse la ratio decidendi de dicha sentencia, donde se hizo un reconocimiento amplio de los territorios ancestrales y los derechos culturales sobre los mismos. (fl. 454) A su turno el doctor Jesús Parraga Aponte, Coordinador de Representación Judicial del INCODER manifestó que el resguardo indígena Turpial – La Victoria ubicado en el Municipio de Puerto López – Meta a favor de las comunidades Piapoco y Achagua, fue constituido mediante Resolución 052 de 1978 expedido por el INCORA, y actualmente el propio INCODER se encuentra adelantando la ampliación del citado resguardo con un predio denominados Las Leonas. 6 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Informó sobre la certificación que esa Subgerencia emitió sobre la no existencia de resguardo indígena constituido en el área de influencia del proyecto “Geoingenieria, S.A.”, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 3 del decreto 1320 de 1998. Consideró necesario agregar que “(…) según las coordenadas presentadas por la empresa solicitante, su actividad no recaería sobre territorio indígena legalmente constituido (resguardo), pero eso es independiente de la presencia de comunidades indígenas en un sitio determinado, que es un

concepto que sobrepasa al de la propiedad colectiva del resguardo, tal como lo quiso hacer ver la Corte Constitucional en la sentencia T-693 de 2011, que benefició a las mismas comunidades indígenas por presupuestos fácticos similares a los que ahora nos ocupan.”. A su turno el doctor Jairo Morales Álzate, abogado adscrito a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, en escrito calendado a 17 de mayo de 2012, sostuvo que conforme al oficio 102763-GCP.0201 y certificación No. 721 del 4 de mayo de 2012 no se registra presencia de grupos étnicos dentro del margen de acción del proyecto eléctrico. Señala que en la presente acción constitucional se representan intereses de la denominada comunidad Guayuriba, respecto de la cual no aparece registro alguno de reconocimiento como comunidad indígena en la base de datos de la Dirección de Comunidades Indígenas y Minorías de ese Ministerio, lo que significa que la misma no ha sido reconocida legalmente y por lo tanto no es susceptible de ser amparada conforme a la solicitud del tutelante. Puntualizó que en el presente caso, existen otros medios de defensa, pues no se ha agotado por parte de los accionantes, la vía administrativa, toda vez que los oficios OFI10-27563 y Certificación 721, expedidos por la dirección que representa “advierten de manera expresa y clara que si durante la ejecución de las actividades, del proyecto, obra, o actividad se establece o verifica la presencia de grupos étnicos, deberá informarse tal situación a la Dirección de Consulta Previa; evento que no ha sucedido por cuanto de un lado, al parecer y de lo 7 República de Colombia

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. que se concluye de la certificación 721 expedida el 4 de mayo de 2012,, es que el proyecto mencionado aún no ha iniciado actividades y de otro las comunidades tutelantes, no han demostrado que han sido, amenazadas o vulneradas en sus derechos fundamentales.”. El doctor Fernando Asenjo Rosillo, apoderado judicial de la empresa PETROELÉCTRICAS DEL LLANO S.A. manifestó que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad el cual bien puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no haberse aducido la interposición de la acción como mecanismo transitorio ni demostrado la existencia de perjuicio irremediable. Sostuvo que la Licencia Ambiental fue expedida por autoridad competente y previa revisión de la existencia de comunidades étnicas y raciales en las zonas donde será construida y operará la línea de trasmisión, tal y como se evidencia en constancia del INCODER. Informó que “está en curso un procedimiento de modificación de la licencia por lo tanto, se desvirtúa por completo la irremediabildad del prejuicio (…)” Aclaró que el Resguardo Turpial, La Victoria del Municipio de Puerto López, presenta tutela en contra de la Empresa PETROÉLECTRICA DE LOS LLANOS y se pretende que se aplique la decisión adoptada en la sentencia T-693 de 2011, sin tener en

cuenta que en dicho proceso, la citada empresa, no fue parte. Allegó copia del concepto técnico emitido por la Alcaldía de Puerto López, (Meta Municipio donde se desarrolla el realineamiento de la línea, en el cual legitima mediante inspección ocular que el proyecto del PEL, no pasa por el reguardo indígena de los Umapos, junto con el auto 2431 del 2 de agosto de 2012, mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA – inició un trámite administrativo 8 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. tendiente a modificar la licencia ambiental otorgada mediante resolución 57 del 6 de febrero de 2012, ente otros documento. El señor Edgar Humberto Silva González, Alcalde de Municipio de Puerto Gaitán (Meta), intervino en la presente acción constitucional, aclarando que el municipio que dirige no intervino en el proceso objeto de reproche por parte del actor, como en ninguno de los trámites administrativos adelantados y que las entidades privadas a las que alude en el escrito de tutela, no son objeto del control por parte del municipio. Indicó que dentro de la jurisdicción de municipio no se encuentra sentado el Resguardo Indígena TURPIAL - LA VCTORIA, pues el mismo pertenece a la Jurisdicción de Puerto López. La doctora Milena Jaramillo López, en nombre y representación de la Autoridad

Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, del Ministerio de Ambiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela deprecada pues a su juicio existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual debe recurrir el actor, pues no existe perjuicio irremediable acreditado que amerite la intervención transitoria del juez de los derechos fundamentales, destacando que no ha iniciado aún el proyecto materia de la licencia ambiental; adicionalmente, el área de influencia directa del proyecto no cruza con el territorio legalmente titulado a minorías étnicas, conforme a lo certificado por el INCODER y el Ministerio del Interior. La doctora Sandra Patricia Velásquez Parrado, actuando como apoderada del Municipio de Puerto López, deprecó fueran despachadas, las pretensiones de la acción de tutela, pues no existe vulneración alguna a la comunidad indígena “El TURPIAL – LA VICTORIA. 9 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Adujo que según la inspección llevada a cabo por el señor Felipe Prieto, funcionario adscrito a la oficina de Planeación del Municipio de Puerto López, realizado por el trazado de “Las Leonas”, para verificar la distancia a los sitios sagrados del resguardo “HUMAPO”, y verificación del realineamiento, “se puede concluir que el proyecto de petroelectrica no pasa por cerca del resguardo indígena el Turpial la Victoria, ni mucho menos pos

sitios sagrados.”. Agrega que si bien es cierto la Autoridad de Licencia Ambiental, expidió la resolución N° 057 del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual autorizó la construcción y operación de una línea de trasmisión eléctrica de 230 KW entre la central Hidroeléctrica Chivor para suministrar energía al Campo Rubiales, estaciones actuales y futuras de bombeo del oleoducto de los llanos orientales, de la misma se solicitó por parte de la Petroelectrica una modificación, tal y como consta en el auto 2431 del 2 de agosto de 2012, de la autoridad de licencias ambientales. Señala que tal y como se demuestra en el mapa que adjunta a la presente actuación se puede concluir que el proyecto será a más de 7 kilómetros del Resguardo Indígena. Informa que aún no se ha dado inicio al proyecto de la petroelectrica, hasta tanto no quede en firme la citada licencia ambiental, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho relacionado con la consulta previa, a la comunidad indígena, la cual se requiere cuando en el área de influencia del proyecto se encuentran comunidades pertenecientes a grupos étnicos. Luego de efectuar un recuento del derecho de la consulta de las comunidades indígenas, aduce que el actor pudo haber ejercido la acción ordinaria de nulidad que concedió la licencia ambiental, circunstancia que torna improcedente la solicitud de 10 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. amparo y más en el presente caso en donde no se evidencia al presencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al poner fin a la primera instancia, el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para demandar el acto cuestionado, el cual es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Indicó el colegiado de primera instancia que no era procedente conceder el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, mientras la autoridad competente se pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho del demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE, a través de apoderado impugnó la anterior determinación, reiterando los argumentos, expuestos en su escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional. Adujo que la Corporación de instancia omitió atender los planteamientos de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia T-693 de 2011 a los cuales se remitió la solicitud de tutela; afirmó que fueron desconocidos los hechos planteados y las pruebas soporte de los mismos, además de desconocer los precedentes sobre la

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. procedencia de la tutela en casos como el de autos, pidiendo a esta instancia no incurrir en las mismas omisiones y consecuentemente acceder al amparo solicitado. De igual forma solicitó se requirieran informes a la empresa accionada sobre su propiedad accionaria y en caso de resultar en cabeza de las empresas Ecopetrol y Pacific Rubiales sean vinculados a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, reformado por el acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Características de la Acción de Tutela.- Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las 12 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

El Caso Concreto: a.- LO QUE SE RECLAMA: En el presente evento la petición del accionante está centrada en que se ordene la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante resolución n° 057 del 5 de

febrero de 2012, emanada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y en consecuencia se ordene a las accionadas las suspensión de las actividades para evitar mayores perjuicios. b.- ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y residual. La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 13 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Además, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Como se advierte, en el sub lite la intención del hoy impugnante, como bien lo explicó el colegiado de instancia, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad del acto administrativo adverso que él supone afectan sus derechos fundamentales, y que fue expedido por la entidad demandada, pretensión que cómo acertadamente lo señalaron las entidades accionadas en el escrito de descargos, cuenta con otro medio judicial de defensa a fin de lograr el cometido que hoy por vía errada propone el señor MANCHAY ARRIPICHE. En efecto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es a todas luces improcedente, máxime si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin acotar en concreto la dimensión de la afectación sobre el mínimo vital de su persona, daño que se desvirtúa con la mera existencia de la posibilidad con que cuenta el demandante de acudir ante la justicia de lo 1 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.2 Agréguese además que en el sub judice, –según se deprende del auto 2431 del 2 de agosto de 2012, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en la actualidad se adelanta un trámite administrativo tendiente a modificar la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 57 del 6 de febrero de 2012,y tal como lo informa la apoderada del municipio de Puerto Gaitán (Meta), aún no se ha dado inicio al proyecto de la Petroeléctrica “hasta tanto no quede en firme dicha licencia ambiental.” . En efecto, de bulto se advierte que la revisión de la legalidad del acto de la administración, que en sentir del petente, le violan sus garantías superiores, le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. Es por eso, que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “(…) está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la

defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas (...)”. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar 2 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez contencioso, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no –se repite-, es la que se configura en el asunto que hoy se revisa.

Sobre el anterior tópico la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: ‘2. La pru

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