CSDJ - F11001010200020070304702ADJUNTA20160316163729-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020070304702ADJUNTA20160316163729-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000200703047 02
Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.
Accionante: Lucy Colmenares Camargo.
Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Beneficencia de Cundinamarca, Agente Liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Primera Declara procedente el incidente de Desacato Instancia: y sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de febrero de 2016, a través de la cual resolvió declarar PROCEDENTE el incidente de desacato, promovido por la señora LUCY COLMENARES CAMARGO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e imponer sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor MAURICIO
1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000200703047 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO CÁRDENAS SANTAMARÍA en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de primera instancia. La señora Lucy Colmenares Camargo, en compañía de otras personas, aduciendo haberse vinculado como trabajadoras de la extinta Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de mayo de 1994 y que se les adeudaban los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el año 1999, vulnerándose en consecuencia los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas. Primera instancia. El 31 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, amparó los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Lucy Colmenares Camargo y sus compañeras, ordenando al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia, proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo, al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a las accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 5 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dispuso: “PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de impugnación que accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados por las señoras Lucy Colmenares Camargo, Gloria Margarita Arias Garzón y Margarita Cubides Rodríguez”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO El 29 de septiembre de 2015, la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, solicitó se haga cumplir el fallo proferido el 31 de enero de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmado en segunda instancia el 5 de marzo del mismo año, por esta Superioridad, los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme y por lo tanto es constitutivo de cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva. La incidentante invocó el derecho a la igualdad aduciendo que a otros de sus compañeros en fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se les aplicó los efectos de la
sentencia SU – 484 de 2008 en congruencia con la ratio decidendi de la sentencia T – 10 de 2012, emitidas ambas por la Corte Constitucional, para solicitar se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de la correspondiente liquidación. Por auto del 3 de diciembre de 2015, la Magistrada A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor y corriendo traslado a las accionadas para el aporte y solicitud de pruebas estimadas como necesarias para el efecto3. Así, acudieron al llamado las siguientes: El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación: Intervino el 11 de diciembre de 2015 e indicó que emitió la Resolución 2 M. P. Luz Helena Cristancho Acosta 3 Fls.33 c.o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO 165 de 2015 “por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales a un ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, en cumplimiento de una orden judicial”, con la cual se ordena, dentro de las competencias dispuestas en la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la realización del giro y/o pago efectivo de lo adeudado a la accionante, cincuenta millones trescientos veinticinco mil novecientos veinticuatro pesos con veintisiete centavos, ($50.325.924.027) ello en los términos y condiciones dispuestos en el auto del 3 de diciembre, esto es, desde el 30 de octubre de 2001 al 5 de marzo de 20084. En escrito separado, solicitó la revocatoria del auto del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual el seccional A quo, decretó la apertura del trámite incidental, aduciendo que mediante la sentencia SU 484 de 2008, la Corte Constitucional, estableció de manera clara y concreta la fecha final de los vínculos jurídicos con los ex funcionarios del extinto Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, disponiendo que la misma es el 29 de octubre de 20015. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, compareció al trámite incidental, presentando recurso de súplica, conforme a los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, argumentando que: “1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura concedió acción de tutela a la señora LUCY COLMENARES CAMARGO y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios en Liquidación que en forma solidaria y dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan al pago de todos los factores salariales y prestacionales y los correspondientes aportes a la seguridad social.
2. En consecuencia la Fundación San Juan de Dios en Liquidación – Instituto Materno Infantil en Liquidación, en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, y siguiendo lo señalado en la sentencia SU 484 de 2008, profirió la Resolución 992 del 20 de abril de 2007, por medio de la cual se ordenó realizar el pago de sueldos 4 Folio 37 – 39 c. o. 5 Folio 45 – 59 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO correspondiente a las acreencias laborales parciales de la señora COLMENARES CAMARGO LUCY, por la suma de $3.742.744. En igual sentido, la Fundación San Juan de Dios, mediante la Resolución 105 del 2 de marzo de 2009, ordenó el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales por la
suma de $11.475.492,37 a la señora Colmenares Camargo Lucy.
3. Posteriormente la accionante mediante memorial del 23 de mayo de 2008, promovió incidente de desacato y cumplimiento de fallo ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria. (…)
5. Una vez radicada la respuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta procedió a resolver la petición de cumplimiento a través del incidente de desacato presentado por la accionante, declarando mediante Auto del 20 de junio de 2008 cumplido el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2008.
6. Posteriormente, la accionante nuevamente promovió un segundo incidente de desacato el 15 de julio de 2008, el cual nuevamente fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Auto de 2 de septiembre de 2008 cumplido el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 20086.
Nuevamente, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, intervino en el trámite incidental señalando que “a consecuencia de la línea jurisprudencial emitida en los fallos números 2007 – 2642 y 2008 – 0201, la cual se ha conservado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, y de acuerdo con la expedición y envío por parte del proceso liquidatorio, de la Resolución No. 0165 de 2015 con destino al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, solicito se declare el hecho superado”7. La Beneficencia de Cundinamarca, solicitó su exclusión del trámite incidental, pues adujo que es el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, quien debe efectuar el pago de las acreencias laborales a los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios, máxime si se tiene en cuenta que es ella precisamente quien tiene el manejo y administración de la totalidad de las historias laborales8. 6 Folios 60 – 64 c. o. 7 Folios 66 – 67 c. o. 8 Folios 68 – 71 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO El 2 de febrero de 2016, el A quo rechazó el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que el Decreto 2591 de 1991 no consagra instrumento de impugnación alguno en contra del auto que apertura el incidente de desacato, y que el recurso de súplica, no es procedente puesto que el mismo no es connatural a esta instancia9. Decisión de Instancia frente al incidente propuesto por la señora LUCY COLMENARES CAMARGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 26 de febrero de 2016
resolvió: “PRIMERO: Declarar que el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS ha desacatado lo fallos proferidos en primera instancia por esta Corporación el 31 de enero de 2008, confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de marzo de 2008, que protegieron los derechos fundamentales a la señora LUCY COLMENARES CAMARGO e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2016) .” 10 Para el efecto, indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la sentencia T – 010 del 20 de enero de 2012, que precisó el alcance de la sentencia SU 484 de 2008, en la que se aclaró que, si bien se dieron por terminados el 29 de octubre de 2001 los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, esta situación no podía entrar a afectar a los extrabajadores que, con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de unificación en mención, hubiesen alcanzado el reconocimiento de sus acreencias laborales, que para este caso es claro que el reconocimiento de dichas acreencias a la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, las obtuvo el 05 de marzo de 2008, es decir antes del 15 de mayo del mismo año. 9 Folio 78 – 81 c. o.
10 Folios 98 – 133 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Entendiéndose como claramente se ha indicado incluso desde la apertura del trámite incidental y de cumplimiento que es hasta esa fecha 5 de marzo de 2008, que debe procederse a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales de la señora Colmenares Camargo. COMPETENCIA DE LA SALA Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 26 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora LUCY COLMENARES LOPEZ, contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA e imponerle sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato el Decreto 2591 de 1991 prevé: “Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello11.”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan
vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, el obligado con el fallo de tutela del 5 de marzo de 2008 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: 11 Sentencia T-088 de 1999.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas
para proteger de manera efectiva derechos fundamentales12. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional13. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado14.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva15, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 14 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta debe establecerse por parte de esta Colegiatura, la existencia del elemento objetivo incumplimiento de la orden impartida, sumado a la presencia del factor subjetivo en el cual se valoran las razones intencionales presentes en el funcionario obligado y que motivan el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, a más de verificar el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte, corresponde a la propia Corte y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Entonces, siguiendo estrictamente los lineamientos Constitucionales, legales, la
jurisprudencia y el precedente horizontal de esta Sala, se tiene que el A quo garantizó los derechos fundamentales de contradicción y defensa del incidentado, quien compareció por medio del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, esta Superioridad, observó como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al decidir este tercer trámite incidental impetrado por la señora Lucy Colmenares Camargo, respecto del fallo proferido por esta Sala el 5 de marzo de 2008, se excedió en su competencia atribuida para conocer y decidir el mismo incidente, pues al modificar el contenido sustancial de la orden de tutela, desconoció la cosa juzgada constitucional y fijó el alcance con efectos intercomunis de la sentencia de tutela T-010 de 2012 de la Corte Constitucional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO En efecto, nótese que la jurisprudencia constitucional16 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios
del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado,
cumplió de manera oportuna y completa. 16 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. Ahora bien, según lo sostenido por la Corte Constitucional, solamente esa Corporación judicial como guardiana de la integridad y Supremacía de la Constitución, puede fijar el alcance de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia o en sentencias posteriores17, valga decir, puede diferir sus efectos hacia el futuro (ex nunc) o de forma retroactiva (ex tunc), así como extender con carácter inter pares, inter comunis o declarar el estado de cosas inconstitucional al ejercer control concreto de
constitucionalidad. Del caso en concreto. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca - hoy Bogotá, resolvió ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago completo de los salarios
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