CSDJ - F11001010200020070307802ADJUNTA20160113124212-2016
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020070307802ADJUNTA20160113124212-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000200703078 02 ID
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°110010102000200703078 02 ID Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 4 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar que el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS ha desacatado los fallos proferidos en primera instancia por esta Corporación el 12 de febrero de 2008, conformada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 02 de abril de 2008, que protegieron los derechos fundamentales a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días
de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2014). 1Sala integrada por los magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID SEGUNDO: Ofíciese para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad.
TERCERO: Ofíciese para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad.
CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo, con la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO En firme, compúlsese con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor MAURICIO CÁRDENAS MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las decisiones de tutela mencionadas en el numeral primero de esta decisión en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Advertir al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS, que debe cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo mencionado, en procura de realizar el pago ordenado en la Resolución No. 0175 de 2013 en favor de la señor ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, por concepto de obligaciones laborales y
prestacionales, realizando previamente los descuentos de la sumas parciales que ya le han sido canceladas al accionante por dicho concepto.
SÉPTIMO: Advertir al GERENTE DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le exige el cumplimiento en la Resolución No. 0175 de 2013 en favor de la señora ISABEL CRIZ DE VÁSQUEZ por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, deberá contribuir al mismo.
OCTAVO: Declarar que al liquidador del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y al Gerente del DIRECTOR DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA no han incurrido en desacato por ahora.
NOVENO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.”
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ANTECEDENTES
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID La señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, el día 26 de octubre de 2015, presentó escrito bajo la denominación “derecho de petición”, pero en sí era un incidente de desacato en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues manifiesta que continua esperando a que se dé cumplimiento al fallo de
tutela emitido el 12 de febrero de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca hoy Bogotá, en donde procedieron a amparar sus derechos fundamentales, siendo ratificada tal orden por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria el 2 de abril de 2008, decisiones que fueron emitidas antes de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de Noviembre de 2015, el a quo ordenó dar inicio al trámite incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, concediéndose el término de 3 días al GERENTE GENERAL DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, Dr. LUIS ALBERTO GARCÍA CHÁVEZ o quien haga sus veces, del señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA o quien haga sus veces y de la AGENTE LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDANCIÓN SAN JUAN DE DIOS, para que procedieran a presentar las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID observaciones sobre el escrito con el que se solicitó el incidente, aportaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer durante el mismo;
asimismo, se ordenó informar a la señora que se dispuso iniciar nuevo trámite incidental. (fl. 37 y 38, c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS
CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: INSTITUTO INFANTIL – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDADACIÓN: El doctor SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, en su calidad de apoderado de la incidentada en mención, mediante escrito adiado del 13 de noviembre de 2015, señaló que dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación, se emitió la Resolución No. 089 del 26 de julio de 2013, reconociendo a la accionante CRUZ DE VÁSQUEZ quien fuera ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, la suma de $94.351.903.79, como pago de obligaciones laborales, siendo puesto en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio GL-1-467-2013. Que atendiendo el contenido del Parágrafo existente en ese acto administrativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la modificación de la citada Resolución, razón por la cual procedieron a emitir la Resolución No. 0142 de 08 de noviembre de 2013, en donde se modificó el acto administrativo No, 089 del 26 de julio de 2013, reconociéndole a la señora CRUZ VÁSQUEZ la suma de $98.315.353.94, resolución que fue remitida a la
cartera ministerial mediante oficio GL1-611/2013, toda vez que el valor reliquidado también se encuentra condicionado a auditoría por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que nuevamente solicitó la modificación de tal acto y fue así como finalmente se emitió la Resolución No. 142 ordenando el pago por la suma de $91.502.847.59. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID Finalmente sostuvo que la última Resolución fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio UGJ-3-822 del 26 de diciembre de 2013, encontrándose ya en cabeza de dicha cartera ministerial para el pago de la resolución en mención, solicitando por contera, se dé por cumplida la acción de tutela. (v. fls. 43 a 79 cuaderno desacato 3)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
El apoderado de Ministerio en mención, doctor JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ANGARITA, en escrito adiado del 13 de noviembre de 2015, procedió a dar contestación al presente asunto, arguyendo que respecto a la incidentante, el liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, profirió la Resolución 0175 del 26 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó el pago a la señora CRUZ DE VÁSQUEZ, de la suma de $91.502.847.59, la
cual les fuera remitida mediante oficio UJ-0162-14 a la firma GRANT THORTON – FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, para que procediera con la correspondiente auditoria, la cual una vez se realizó, le dio la viabilidad a la señora Cruz Vásquez, estando en la actualidad pendiente de las gestiones en los trámites administrativos necesarios para proferir el acto administrativo en cumplimiento a dicha Resolución, para la cual solicita le sea concedido a ese ente Ministerial un término de 15 días hábiles para proceder al giro de la suma adeudada a la accionante. Aclaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó acción de tutela contra los autos adiados 18 de julio y 24 de septiembre de 2013, proferidos dentro de la presente acción de tutela, la que al ser fallada no fue tutelada, por lo que se impugnó, más sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior confirmó tal decisión. (v. fls. 80 a 86 cuaderno desacato 3) BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA El Gerente de la entidad mediante escrito del radicado el 17 de noviembre de los corrientes, manifestó que su entidad funge como Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID debe dar cumplimiento al fallo de tutela 2008-00301, en la que se ampararon los derechos
fundamentales de la accionante CRUZ DE VÁSQUEZ, por cuanto, es quien tiene la competencia legal de liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores, por tener el manejo y administración de las historias laborales. Refirió que la entidad que representa no es la encargada de realizar los pagos a los beneficiarios de las resoluciones de liquidación, pues su función se limita a “solicitar los reembolsos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Fiduciaria Previsora S.A., de conformidad con los valores liquidados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación”. Finalmente que la Beneficencia se encuentra en incapacidad material de cumplir con las órdenes de tutela impartidas, solicitando para el efecto la desvinculación del presente trámite incidental. (v. fls. 87 a 89 cuaderno desacato No. 3) PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 4 de diciembre de 2015, declaró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor MAURICIO CÁRDENAS, desacató los fallos proferidos en primera y segunda instancia adiados del 12 de febrero y 2 de abril de 2008, en donde se protegieron los derechos fundamentales a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, imponiéndole en consecuencia como sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2014) De otro lado se ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría
General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor MAURICIO CÁRDENAS en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las decisiones de tutela de primera y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID segunda instancia, en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: “Bajo tal realidad, considera esta Sala que, ha transcurrido tiempo suficiente para que se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las sumas a la que tiene derecho por concepto de acreencias laborales, la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, ordenadas en la Resolución No. 0175 de 26 de diciembre de 2013, por valor de $91.502.847.59, la cual ya fue debidamente auditada por la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, quien dio la viabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que proceda a emitir el acto que ordene el pago de lo adeudado, como incluso lo indican ellos mismos. Sin que a esta altura procesal encuentre esta Sala justificación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no haya procedido de manera inmediata a cancelar dichos rubros, en cumplimiento a la orden de tutea impartida el 12 de febrero de 2008, confirmada el 2 de abril de 2008 por el Consejo Superior
de la Judicatura. (…) Es un hecho evidente que ha pasado tiempo suficiente para que se procediera al pago de esta última Resolución, máxime que la misma fue proferida desde el 26 de diciembre de 2013, por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la cual fue remitida en la misma fecha a la cartera Ministerial mediante oficio UGJ-3-822, por lo tanto no encuentra esta Sala justificación para entrar a conceder el término de 15 días hábiles que solicita la entidad incidentada, para proceder al desembolso de la suma adeudada a la aquí accionante, toda vez que desde el 26 de diciembre de 2013, se profirió el acto administrativo por medio del cual se reconoció en favor de la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, la suma de $91.502.847.59, como pago de obligaciones laborales a ella adeudadas, es decir que ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días, desde la expedición de dicha resolución, entonces que si no ha efectuado el respectivo pago durante todo este tiempo, mucho menos en quince (15) días, infiriéndose que lo pretendido por la incidentada es seguid dilatando el pago efectivo de la Resolución en cita… “ (sic) La anterior fundamentación la sustentó en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000200703078 02 ID de noviembre de 2012, con ponencia de la Honorable Consejera, doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en el expediente 2010-00041.02., así como en el fallo de la Sección segunda de la misma Corporación citada del 19 de agosto de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a
materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez
constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de 2Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4Ibídem. 5Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y
multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber
de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, 6Sentencia T-1113 de 2005 7Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8Sentencia T-343 de 1998 9Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10Sentencia T-553 de 2002 11Sentencia T-1113 de 2005 12Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato ypor ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo
ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos
285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200703078 02 ID del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv)“mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda
como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. a
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