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CSDJ - F1100101020002007030780320160318150940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002007030780320160318150940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000200703078 03 / ID Aprobado según Acta No. 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que en incidente de desacato, declaró en desacato al doctor MAURICIO CÁRDENAS SAMTAMARÍA, sancionándolo con dos (2) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes, por incumplimiento a fallos de tutela emitidos por las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, donde se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, trabajadora del HOSPITAL SAN JUN DE DIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Con escrito recibido en el Seccional de instancia el 26 de octubre de 2015, la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, solicitó a través de derecho de petición, se

diera inicio a la apertura del incidente desacato contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA LIQUIDADORA DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues, considera que éstos se han venido sustrayendo del cumplimiento del fallo de tutela en su favor, proferido por el las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de 1 Sala conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Espitia Jiménez (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato febrero y 2 de abril de 2008, decisiones que fueron emitidas antes del la SU 484 del 15 de mayo de 2008.

2. Actuación Procesal.

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), resolvió: "PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora ISABÉL CRUZ

DE VÁSQUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a

la Liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia, que a partir de las 48 horas siguientes de la notificación del fallo, proceda al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de conformidad con la legislación laboral vigente y la doctrina constitucional aquí señalada.

TERCERO: De no existir posibilidad presupuestal, en el mismo término, deberán iniciar las entidades accionadas las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso el pago deberá producirse a más tardar dentro del término de un mes, debiendo igualmente ponerse al día en los pagos a seguridad social.

CUARTO: De no existir recursos para dicho pago, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término antes anotado, a realizar las gestiones necesarias, incluidos los trámites presupuestales, a fin de obtener los recursos que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudas a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán realizarse dentro del término improrrogable de un mes.

QUNITO: Al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, doctora Anna Karenina Gauna Palencia y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que en lo sucesivo, mientras se adoptan las determinaciones y administrativas y judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la

3 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato Fundación Sana Juan de Dios, cancele a la aquí accionante puntualmente los salarios y haga oportunamente los aportes a la seguridad social. (…).2 Una vez impugnada por el extremo pasivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de abril de 2008, decide confirmar integralmente la sentencia recurrida. Por su parte, la señora ISABÉL CRUZ DE VÁSQUEZ, promovió incidente de desacato en contra de las entidades accionadas, el cual se declaró abierto el 15 de abril de 2010, en la que se resolvió declarar que el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Extinta Fundación San Juan de Dios, no han incumplido el fallo de tutela, proferido el 12 de febrero y 2 de abril de 2008, por el las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura. Ahora el 10 de mayo de 2013, la señora ISABÉL CRUZ DE VÁSQUEZ, mediante derecho de petición solicitó incidente de desacato, los cuales de conformidad a los lineamientos dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-010 de 2012,

se declararon abiertos el 18 de julio de 2013, en contra del GERENTE GENERAL

DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA AGENTE LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y de conformidad con el numeral 3o del artículo 137 del C.P.C., se ordenó la apertura a pruebas del incidente de desacato, en decisión del 24 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura, se declaró que las entidades accionadas no desacató el fallo de tutela e instó al Ministerio de Hacienda para que adelantara todas las gestiones necesarias en procura de realizar el pago reconocido mediante la resolución No. 00089 del 26 de julio de 2013ª la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Ahora nuevamente la señora Cruz Vásquez el 26 de octubre de 2015, señala que las entidades accionadas no han cumplido con el fallo proferido el 12 de febrero y 2 de abril de 2008, por el las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo 2 Folios 312 a 332 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, el cual

se declaró abierto el 9 de noviembre de 2015, y de conformidad con el numeral 3º del artículo 137 del C.P.C., se ordenó la apertura a pruebas del incidente de desacato el 25 de noviembre del mismo año.

RESPUESTA DE LAS INCIDENTADAS

 Fundación San Juan de Dios en Liquidación. El apoderado general de la Fundación San Juan de Dios, hoy en Liquidación, mediante oficio del 13 de noviembre de 2015, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial emitida por esta Corporación, profirió la resolución No. 0089 del 26 de julio de 2013, por medio de la cual se ordena el pago de obligaciones laborales y prestacionales al ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, por la suma de $94.351.903,79, el cual remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio GL-1-467-2013, este valor se encentra condicionado a la auditoría que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con su firma auditora, así como condicionado a las decisiones judiciales que sobre este asunto se profieran. El Ministerio de hacienda y Crédito Público, solicitó modificación de la citada resolución por lo que se emitió la Resolución No. 0142 del 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución 0089 del 26 de julio de 2013, con la cual se da cumplimiento al fallo judicial a favor de la señora ISABEL CRUZ VÁSQUEZ, en la cual se reconocen $98’315.353.94, remitido a la cartea

Ministerial mediante oficio GL-1-467-2013, toda vez que el valor liquidado se encuentra condicionado a la auditoría por parte del Ministerio de hacienda y crédito Público. Finalmente mediante Resolución No. 0175 del 26 de diciembre de 2013, modificando la Resolución No. 0142 del 8 de noviembre de 2013, ordenando el pago de $91’502.847.59 a favor de la hoy accionante; la cual fue remitida mediante oficio ugj-3-822 del 26 de diciembre de 2013, encontrándose en cabeza de dicho ministerio su cumplimiento. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID

Incidente de Desacato Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA, mediante poder especial concedido por el doctor MAURICIO CARDENAS SANTAMEARÍA, manifestó que mediante Resolución No. 1576 de 2017 la Fundación Sana Juan de Dios en Liquidación pagó $7’653.071.00 de pesos, y mediante resolución 352 de 2008, ordenó el pago de $19’622.169.72, sumas que fueron canceladas por Fiduprevisora S.A., por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la que cesó de actividades el Hospital San Juan de Dios y por ende terminaron las relaciones laborales para con sus trabajadores,

afirmando que el fallo emitido el 15 de abril de 2010 fue cumplido a cabalidad por esa Cartera Ministerial.  Beneficencia de Cundinamarca. La doctora YANIT ESTHER MORA MOSCOTE, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, manifestó que es la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien debe dar cumplimiento al fallo de Tutela, que amparó los derechos fundamentales de la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, toda vez que, es quien tiene la competencia legal de liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores, por tener el manejo y administración de las historias laborales. Igualmente, afirma que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe responder por las acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, a partir de las liquidaciones practicadas por la Gerente Liquidadora y después repetir contra las demás entidades involucradas. Asegura que la entidad que representa está en incapacidad material para cumplir con dichas órdenes, en consecuencia solicita se desvincule del presente trámite incidental.

DECISIÓN CONSULTADA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato Mediante providencia del 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de hacer énfasis en la

sentencia de tutela del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y glosar de manera copiosa la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 y el fallo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, del 1 de noviembre de 2012, en el expediente No. 2010.00041.02, declaró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, había incurrido en desacato, al fallo de tutela del 12 de abril de 2008, proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le protegían los derechos fundamentales a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, por lo cual le impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual argumentó: “… Es un hecho evidente que ha pasado tiempo suficiente para que se procediera al pago de esta última resolución máxime que la misma fue proferida desde el 26 de diciembre de 2013, por el Liquidador de la Fundación Sana Juan de Dios en Liquidación, la cual fue remitida en la misma fecha a la cartera ministerial mediante oficio UGJ-3-822, por lo que no encuentra esta Sala justificación para entrar a conceder el término de 15 días que solicita la entidad incidentada, para proceder al pago de la suma adeudada a la aquí accionante, toda vez que desde el 26 de diciembre de

2013, se profirió el acto administrativo por medio del cual se reconoció a favor de la señora ISABEL CRUZ DE VASQUEZ, la ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, la suma de 91’502.847.59, como pago de obligaciones adeudadas, es decir que ha transcurrido 2 años un mes y 24 días, desde la expedición de dicha resolución sin que a esta altura se encuentre que efectivamente dicha suma fue cancelada. Es que nótese, como ahora viene a sostener la apoderada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que la entonces Liquidadora del Fundación San Jun de Dios, en Liquidación profirió la Resolución 1576 de 2007 pagó $7’653.071.00 de pesos, y mediante resolución 352 de 2008, ordenó el pago de $19’622.169.72, sumas que fueron canceladas por concepto de salarios y prestaciones sociales a la accionante. Que por lo tanto se había dado cumplimiento por la cartera Ministerial al fallo proferido el 12 de febrero de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pagaron a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, los salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la que se cesó las actividades del Hospital San Juan de Dios y por ende terminaron las relaciones laborales entre los

funcionarios y el mencionado hospital. Argumentos que no son de recibo pues como se dijo anteriormente con la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, que precisó el alcance de la sentencia SU-484 de 2008, del 15 de mayo de 2008, en donde se aclaró que si bien se dieron por terminado el 29 de octubre de 2001 los contratos laborales y de prestación de servicios por la fundación San juan de Dios en Liquidación, esta situación no podría entrar a afectar a los trabajadores que, con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación en mención, hubiesen alcanzado el reconocimiento de sus acreencias laborales, que para este caso es claro que el reconocimiento de dichas acreencias a la señora ISABEL CRUZ DE VÁSQUEZ, las obtuvo el 2 de abril de 2008, es decir antes del 15 de mayo del mismo año. Entendiéndose que como claramente se ha indicado incluso desde la apertura del trámite incidental y de cumplimiento que es hasta esa fecha – 2 de abril de 2008que debe procederse a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales del la señora CRUZ DE VASQUEZ. Siendo claro que lo que pretende la entidad es seguir dilatando el pago efectivo de la Resolución No. 0175 del 26 de diciembre de 2013, por la cual se ordenó el pago de $91’502.847.59 pesos, a favor de la señora CRUZ DE VÁSQUEZ, por concepto de obligaciones laborales, y prestacionales, toda vez que en principio solicitó un plazo de 15 días, para realizar el pago en

mención, tiempo que está mas que vencido y ahora viene a argumentar que el fallo tutelar está cumplido ya que se cancelaron a la señora ISABLE CRUZ DE VÁSQUEZ, los salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001. (…).” Frente a la Liquidadora del la Fundación San Juan de Dios, se entiende que ha cumplido lo de su cargo, al haber producido la resolución pertinente para el pago, la cual fue remitida al ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 26 de diciembre de 2013. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato Finalmente frente al Gerente de la beneficencia de Cundinamarca, indica que debe contribuir al pago si el Ministerio de Hacienda así se lo exige acorde con lo establecido por la Sentencia SU-484 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante

fallo del 23 de octubre de 20013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajusta a derecho. La solución al problema jurídico implicar seguir la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; (ii), la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; (iii) la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte corresponde a la propia Corte y, (iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional.

3. Caso concreto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato 3.1. Verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala. En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional3 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden

y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden4. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa5. Como se expuso en los antecedentes, luego de que esta Sala advirtiera y declarara la nulidad mediante auto del 13 de enero de 2016 de lo actuado en el incidente de desacato a partir de la iniciación del mismo por no haberse notificado al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría como al titular de 3 Sentencia T-631 de 2008. 4 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 5 Ibídem. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato esa Cartera, luego de lo cual efectivamente manifestó haber sido notificado conforme escrito del 12 de febrero de 2016. De lo expuesto está plenamente probado, que de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales y la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, el A quo garantizó los derechos fundamentales de contradicción y defensa de los incidentados. 3.2. El A quo excedió su competencia atribuida para conocer y decidir el incidente de desacato al modificar el contenido sustancial de la orden de tutela, desconoció la cosa juzgada constitucional y, fijó el alcance con efectos intercomunis de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho

fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe 6 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de

desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200703078 03 / ID Incidente de Desacato garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo

ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. Ahora bien, según lo sostenido por la Corte Constitucional, solamente esa Corporación como guardiana de la integridad y Supremacía de la Constitución, puede fijar el alcance de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia o en sentencias posteriores7, valga decir, puede diferir sus efectos hacia el futuro (ex nunc) o de forma retroactiva (ex tunc), así como extender con carácter inter pares, inter comunis o declarar el estado de cosas inconstitucional al ejercer control concreto de constitucionalidad. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que mediante fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), confirmada por esta Superioridad el 2 de abril de 2008, accedió al amparo solicitado por la 7 Según lo recordó en la sentencia T-998 de 2012, al remitir a lo sostenido por ejemplo, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en donde la Corte “resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establecía que “[l]os fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en

materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada, porque consideró que sólo la propia Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Específicamente dijo: “[…] sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. (negrilla en texto original)”. 13 República de Colombia Rama Judicial

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