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CSDJ - F11001010200020080027003ADJUNTA20130321131503-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080027003ADJUNTA20130321131503-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 110010102002200800270 03

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 019 de la misma fecha

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la providencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora LUZ YANETH GALEANO CARDENAS, en el cual se decidió por incurrir en desacato, imponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público, dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año en curso (fls. 118c.o.) 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora LUZ YANETH GALEANO CARDENAS, actuando en nombre propio y a efectos de que se le reconozcan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al sustento de vida y sus conexos, ala remuneración móvil, vivienda digna, a la

igualdad, los derechos fundamentales de su hijo y a la seguridad,2interpuso acción de tutela en contra la NaciónMinisterio de hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y la doctora KARENINA GAUNA PALENCIA, (Agente liquidadora de cuentas del conjunto de derechos y obligaciones de la “Extinta”

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

2. El día 4 de marzo de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedió el amparo tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos como madre, en ese sentido ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el gobernador de Cundinamarca, que: “en el evento de no haberlo hecho, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y a más tardar en el término de 15 días calendario en la proporción que acuerden o, en el defecto de este acuerdo, por partes iguales, cancelar las mesadas salariales y prestaciones adeudadas a la señora LUZ YANETH GALEANO 2 Folio 66 cuaderno original de TUTEAL

CÁRDENAS(con base en la Resolución 1058 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. En el mismo término señalado ordenó ponerse al día en el pago de los respectivos aportes en seguridad social.

3. Mediante escrito radicado el doce 31 de julio de 2012, la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito dirigido a obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la acción de tutela fallada el día 4 de marzo de 2008, como por lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en los plazos términos y condiciones allí previstos para la protección de sus derechos fundamentales.

4. El Seccional de Instancia en auto del 31 de agosto de 2012, ordenó iniciar tramite incidental de desacato y pare verificar si hubo negligencia

del Director del LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA, dispuso su requerimiento a fin de que respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes al caso, para los efectos de los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del Código de Procedimiento Civil3.

5. El día 5 de diciembre de 2012, pasó el expediente al Despacho advirtiendo que obra respuesta del MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO (flio29cuaderno de Desacato No 3).

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

3Fl 5 cuaderno de DESCATO No 3 Mediante escrito fechado el día 6 de octubre de 20124, el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMIREZ, ofreció respuesta aduciendo que mediante empréstito por valor de sesenta mil millones de pesos, se ordenó pagar a la señora LUZ YANETH GALEANO CARDENAS, la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil ciento setenta y siete pesos, por concepto de pago parcial de acreencias, conforme consta en la certificación de pago de la cual adjuntaron copia. Que mediante empréstito por treinta mil millones de pesos se ordenó pagar a la nombrada la suma de seis millones quinientos sesenta y un mil setecientos setenta pesos con cuarenta y dos centavos, pro concepto de pago de acreencias laborales en cumplimento de un fallo de tutela conforme consta en la certificación de la cual adjuntaron copia. Argumentó que de esa forma se hicieron los pagos debidos y enpunto de los mismos el día 09 de marzo de 2009, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura declaró cumplido el fallo de tutela. Precisó que ordenar jurídicamente otros pagos violaría el precedente jurisprudencial y con ello se violaría la Constitución misma. Hizo referencia a las sentencias T-772/06 del 8 de septiembre de 2006. Así concluyó, que de ordenar pagos adicionales, además de ordenar pagar lo que no se debe, violaría el artículo 1525 del Código Civil que dispone que las

obligaciones se extinguen por el pago, desconociendo también la Sentencia de Unificación 484 de 2008 y el principio de la cosa juzgada. 4Folios 13 a 28 cuaderno de DESACATO No 3 Con fundamento a lo anterior, solicitó que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha incurrido en desacato y de declare cumplido el fallo de tutela. PRUEBAS El día 14 de diciembre de 2012, la funcionario a-quo dando aplicación al numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento civil, modificado por el decreto Especial 2282 de 1989, artículo 1, numeral 73, ordenó a la BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA, el MINITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FIDUCIARIA PREVISOARA S.A. informar acerca de los trámites realizados en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 4 de marzo de 2008, confirmada mediante fallo del 23 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS, con posterioridad al 18 de septiembre de 2012, de conformidad al acto administrativo No 0059, elaborado por la señora liquidador del Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se liquidaron las acreencias laborales de la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS hasta el día 11 de febrero de 2008 . 1.- El señor JORGE ENRIQUE RAMOS YABOR en su condición de gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

manifestó en relación con el cumplimiento al fallo de tutela adiado el día 4 de marzo de 2008, mediante la cual se tutelaron derechos de la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS, que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de Cundinamarca no está llamada a efectuar el pago de las acreencias laborales de los ex funcionarios de la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS puesto que dicha responsabilidad recae en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin perjuicio que éste repita contra las demás entidades accionadas como lo es la que se encuentra a su cargo. Señaló además, “ que cualquier interpretación que se efectué en cuanto a que la SU -484 de 2008 no sería aplicable cuando se ordena pagar acreencias laborales o pensiónales derivadas de fallos judiciales anteriores a la vigencia de la sentencia de unificación, generaría desde un punto de vista fáctico y jurídico regresar a la situación de indefensión en la que se encontraban los ex funcionarios afectados antes de dictarse dicha Sentencia; y dicha interpretación realizada fuera del contexto y sin dar lectura completa a la sentencia de unificación está siendo usada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para evadir su responsabilidad frente a los pagos de acreencias laborales y pensionales.”5

2. La FIDUPREVISORA mediante escrito del 6 de febrero de 2013, suscrito por el doctor EDUARDO ARCE CAICEDO, representante legal, solicito tener en cuenta para el caso, el oficio 2012EE00086429, donde señaló que la PREVISORA simplemente es un administrador de los

recursos entregados en calidad de empréstito condonable a la Beneficiaria de Cundinamarca, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Encargo Fiduciario irrevocable de Administración y pagos 31-0378 EFP-BENEF C/MARCA-SAN JUAN DIOS, de fecha 265 de junio de 2008, suscrito ente la Fiduciaria Previsora S.A. yla BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo que argumentó que la PREVISORA no tiene la competencia para garantizar los derechos de la accionante, 5 Folios 59 a 63 del cuaderno de DESACATO No 3 fundamento con el que solicitó ser desvinculado del incidente de

DESACATO.6

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del seis (6) de marzo de 2013, tras considerar que el doctor MAURICIO CÁRDENAS, en calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO incurrió en desacato respecto del fallo de tutela fechado el 4 de marzo de 2008, decidió imponerle dos (2) días de arresto y cinco (5) días de salario mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que en la sentencia del 4 de marzo de 2008, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 23 de abril de 2008, se ordenó a

favor de la accionante que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que: “si aún no lo han hecho, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y a más tardar en el término de 15 días calendario en la proporción que acuerden o, en el defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) cancelar las mesadas salariales y prestaciones adeudadas a la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS (con base en la Resolución 1058 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. b) En el mismo término señalado en el literal anterior se pondrá al día en el pago de sus aportes en seguridad social. c) De no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes d) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, 6 Folios 64 a 69 cuaderno de DESACATO No 3 incluso aquellas relacionas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos prestaciones e indemnizaciones, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor de la accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados. En el mismo término señalado ordenó ponerse al día en el pago de los respectivos aportes en seguridad social.”

Expresó que para el cumplimiento “se expidieron las resoluciones 10598 de 2007 por la suma de $2850.177 y 0422 del 10 de noviembre de 2008 contentiva de la liquidación de acreencias laborales hasta el 29 de octubre de 2001, y teniendo en cuenta que en pasadas oportunidades no fueron realizados algunos descuentos, el pago a realizar resulto de $ 6561.770.42, de acuerdo con la discriminación de valores que obra a folios 99 y 100 dl cuaderno de cumplimiento, por lo que en decisión del 9 de marzo de 2008 se declaró cumplido el fallo y se archivó el desacato. El 312 de julio de 2012 la accionante intenta este nuevo desacato, pues para entonces, ya había sido proferida la T-010 de 2012 que contrariaba la interpretación que esta Sala había dado al alcance de la SU-484 de 2008, entratándose de fallos preferidos con anterioridad a su expedición, y que hasta dicha fecha no fueron cancelados. El MINSITERIRO DE HACIENDA en sus respuestas dice que los pagos que se ordenan no se sujetan a la sentencia SU-484 de 2008, porque según el numeral cuarto de su parte resolutiva quedaron terminadas las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, y argumentó que no era aplicable la T-010 de 2012 por ser proferida en favor de otra persona, y tener efectos inter partes. Además que ya había sido archivada esta acción, declarándose cumplido el fallo.” Al respecto precisó la funcionario a-quo, que la Corte Constitucional al hacer una interpretación sobre el alcance de la terminación de los contratos de las

trabajadoras y los trabajadores en la Sentencia T-010 de 2012, se ordenó reabrir oficiosamente los trámites de cumplimiento en todas las acciones de tutela en las que se había dado por cumplido los fallos. Para explicar tal decisión trajo a colación la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2012 por la sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que entro otros apartes puntualizó: “Déjense de conformidad con las consideraciones de éste proveído, sin efectos los autos del 3 de septiembre de 2008 y de 11 de diciembre de 2009, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del trámite de cumplimento a la Sentencia de 3 de octubre de 2007 de esa misma Corporación Judicial, con los cuales se dio por acatado el mencionado fallo de amparo.” “Ordenase a las entidades obligadas a dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura, a saber, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, a la referida sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentas de la señora Elida Amparo Sanabria Pico, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante”

Luego manifestó,“que al decidir los tramites de cumplimento y desacato el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 1 de Noviembre de 2012, con ponencia de la Honorable Consejera de Estado, doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en el expediente 2010-00041.02, ordenó cumplir el fallo de tutela del 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca … sin atenerse a o dispuesto en la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional por no serle aplicable.” Lo anterior en consideración a que la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional indicó: “Por una parte, están los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 (fecha de expedición de la SU-4849) habían logrado el reconocimiento de su haberes laborales, a través de cualquier vía judicial. Para estos, la Corte respeto la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de la misma ante la Fundación San Juan de Dios por conducta de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas en las parte motiva de la SU -484 de 2008. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha hubieran. … En conclusión. Sólo las situaciones jurídica consolidadas con anterioridad

a la promulgación de la sentencia de unificación SU-.484, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada” Así explicó, que si en su momento la Sala entendió a partir de la SU-484 de 2008, que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2012, aunque es inter partes para los efectos allí ordenados, no lo es para explicar que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad deben hacerse cumplir por la Sala y en ese sentido puede los accionantes demandar el desacato. Con todo, subrayó la funcionaria de instancia, que el MINISTERIO DE HACIENDA ha sido sujeto de dos sanciones, porque aún no quiere cumplir ninguno de los fallos, lo cual en su sentir obliga a que le sea aplicada toda la severidad de la ley, dada su actitud dolosa de desacatar las sentencias de esa Sala, razón por la que procedió a imponer la ya mencionada sanción por desacato. Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA de las decisiones que en materia de incidentes de desacato, profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. Acción de tutela e incidente de desacato Sea lo primero establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aquella orden deberá ser de inmediato cumplimiento en los términos establecidos por el juez constitucional. De otro lado, el incidente de desacato está regulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 2591 de 1991, allí se dispuso que La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo que la norma en cita regula es la posibilidad de que el operador judicial pueda ejercer acciones correctivas y sancionatorias en contra de quien no cumpla una orden judicial, la cual, se impone previo a tramitarse un incidente con el fin de determinar efectivamente la responsabilidad del accionado (s), por supuesto ese procedimiento debe ser respetuoso de las garantías fundamentales estipuladas en el artículo 29 de la carta superior. La Corte Constitucional no ha sido ajena al tema que se discute ahora, de hecho, en reciente y en circunstancias muy parecidas a las que ahora estudia esta Sala, el alto tribunal expuso: “(…)

3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

“Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

(Negrilla con subraya fuera del texto original). (…)”7 De las manifestaciones transcritas se puede deducir fácilmente que el fin del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento de la decisión de tutela, y como el arresto es una de las sanciones que contempla la norma del Decreto 2591, no cabe duda que el sujeto pasivo de la misma 7Sentencia T-053 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo, de allí que sólo es posible imponérsele a la misma y no a la entidad a la cual pertenece. Lo anterior pone de manifiesto que las decisiones deben ser notificadas no solo a la entidad si no a la persona natural que las representa, es decir, sobre quien recae la decisión de la tutela, no hacerlo de esa manera violaría derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. En efecto y según se tiene conocido, nuestro ordenamiento procesal vigente, permite concluir que la forma por excelencia de comunicar las decisiones que se producen a lo largo de un proceso judicial es personalmente, la misma, puede surtirse, a voces del artículo 315 del C.P.C., de muchas maneras, sin embargo, cuando esas formas no se puedan efectivamente materializar, la misma ley permite acudir a otras maneras de notificar. Lo verdaderamente relevante en estos casos, es que el juez encargado de adelantar la actuación judicial agote los mecanismos previstos para que el interesado acuda ante su despacho a tener noticias de las acciones desarrolladas, las implicaciones de las mismas y los compromisos que entrañan.

Caso en concreto Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela adiado el día 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales de la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS, al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos como madre y ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión y a más tardar en el término de 15 días calendario, en la proporción que acuerden cancelar las mesadas salariales y las prestaciones adeudadas a la prenombrada LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales, poniéndose en el mismo término al día en el pago de los aportes en seguridad social. De la anterior decisión se desprende, que la orden fue dirigida al MINSTERIO DE HACIENDA, siendo esa la razón que llevo al a-quo el día 31 de agosto de 2012 (folio 5 del cuaderno de DESACATO No 3)a ordenar al momento de iniciar el presente trámite de desacato, correr traslado del mismo a dicho ministro como en efecto se hizo mediante el oficio No 2707 -2008-0719 del 12 de septiembre de 2012, dirigido al Doctor MAURICIO CÁRDENAS, Ministro de Hacienda y Crédito Público, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ vista a folios 13

a 15 del cuaderno de desacato No 3, que en efecto el citado Ministerio recibió la comunicación que le fuera enviada, pero no así el doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda. En este orden de ideas, se tiene que no se vinculó a una persona determinada pese a que el presente trámite de desacato acarrea consecuencias administrativas y judiciales, circunstancia por la que las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal; sólo cuando la misma no puede realizarse por causas de fuerza mayor o intención del funcionario, se acudirá a las normas del procedimiento civil a fin de acudir a otra forma de notificación para enterar al empleado oficial sobre el contenido de aquellas providencias. Lo cual, como pudo observarse, no ocurrió en el trámite de autos. Es importante igualmente, traer a colación lo la T-053 de 2005, con ponencia del Honorable Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO: donde se manifestó lo siguiente: “(…) En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en ningún momento el accionante en esta tutela, - Gerente General del I.S.S -, pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de

otras actuaciones judiciales con lo cual se pretermitió su participación en el proceso.” De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien es cierto se libró comunicación al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Pública, también lo es que no se tiene certeza de que haya recibido tal comunicación, tanto así que no se hizo presente durante todo el trámite del presente incidente de desacato, hecho por el que se hace forzoso decretar la nulidad de lo actuado para hacer partícipe al señor Ministro de Hacienda y de acuerdo a sus intervenciones determinar el por qué no ha dado cumplimiento al fallo, para una vez cumplida dicha ritualidad decidir lo que en derecho corresponda. Lo anterior, en razón a que las actuaciones surtidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela proferido el día 4 de marzo de 2008, confirmado el 23 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS, al no notificarse personalmente del trámite del incidente de desacato al en consideración a que con la omisión de la notificación al doctor MAURICIO CÁRDENAS, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que culminó con la imposición de sanción consistente en su arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimo

legal mensuales vigentes. Por tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fecha 31 de agosto de 2012, por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo, asegurándose de determinar a quién le compete la responsabilidad de dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el mencionado fallo de tutela, si al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público o al doctor OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, que fue el abogado al que finalmente se le corrió traslado de la apertura del presente incidente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato de la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS, contra el MIISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a partir de la notificación del auto fecha 31 de agosto de 2012, por medio del cual se dispuso la apertura del mismo, dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGRESE la actuación a la seccional de instancia, para el

debido cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

W.C.G.G

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