CSDJ - F11001010200020080027004ADJUNTA20130815094425-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080027004ADJUNTA20130815094425-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 110010102002200800270 04
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala según Acta N° 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la CONSULTA del fallo emitido día quince (15) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela incoada por la señora LUZ YANETH GALEANO CARDENAS, contra el MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.2
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
2 Folio 93 a 119 cuaderno desacato No 4
1. La señora LUZ YANETH GALEANO CARDENAS, actuando en nombre propio y a efectos de que se le reconozcan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al sustento de vida y sus conexos, a la remuneración móvil, vivienda digna, a la igualdad, los derechos fundamentales de su hijo y a la seguridad,3
interpuso acción de tutela en contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y la doctora KARENINA GAUNA PALENCIA, (Agente liquidadora de cuentas del conjunto de derechos y obligaciones de la “Extinta” FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS.
2. El día 4 de marzo de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedió el amparo tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos como madre, en ese sentido dispuso, SEGUNDO: ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el gobernador de Cundinamarca, que si aún no lo han hecho, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y a más tardar en el término de 15 días calendario en la proporción que acuerden o, en el defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) cancelen las mesadas SALARIALES y prestaciones adeudadas a la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS (con base en la Resolución 1058 de 2007),
3 Folio 66 cuaderno original de TUTELA incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales,. b) En el mismo término señalado en el literal anterior se podrá al día en el pago de los respectivos aportes en seguridad social. c) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en un mes; C) Adopten las medidas Administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacía el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios , o empiecen a aplicarse efectivamente a favor de la accionante los convenios y los acuerdos que han resultado probados.”4
3. El día 23 de abril de 2008, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, confirmó integralmente el fallo proferido el 4 de marzo de 2008.5
Acción de cumplimiento y trámite del primer incidente de desacato Mediante escrito del 26 de marzo de 2008,6 la actora acudió en acción de cumplimiento cuyo trámite se inició por el A –quo mediante auto del 28 de marzo de 2008.7 4 Folio 98 Cuaderno de Tutela Original 5 Folio 4 a 22 Cuaderno Tutela de Segunda Instancia 6 Folio 1 y ss Cuaderno Tutelas Cumplimiento Original
7 Folio 5 Cuaderno Tutelas Cumplimiento Original Solicitó la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS, que por el derecho a la igualdad, como ha sucedido con sus demás compañeras, debía cancelársele hasta el mes de febrero de 2008 y pagarle mes cumplido hasta que sea terminado formalmente su contrato. Increpó, que abusivamente la Liquidadora de Cuentas, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretenden terminar su contrato de trabajo sin haber mediado un oficio de terminación legal con corte al año 2001. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, consideró en su decisión del 09 de marzo de 2008,8 que a la accionante le fueron reconocidos y cancelados unos valores (2850.177), según liquidaciones que constan en la Resolución 1058 de 2007 emanada de la Liquidadora de la Fundación San Juan De Dios. Que mediante Resolución 0061 del 17 de Marzo de 2008 (F. 58 c desacato) se adicionó la anterior extendiendo la liquidación hasta marzo 2007, pero esta no fue cancelada. Respectó el tópico argumentó, que si bien la sentencia de instancia fue proferida antes la SU 484 de 2008, Su cumplimiento siempre estuvo condicionado a que la autoridad competente dijera la fecha en que había sido terminada la relación laboral en el Hospital San Juan de Dios. Luego concluyó, que al fijarse por la Corte Constitucional solo en el año 2008 la fecha de terminación de todas las relaciones laborales, indicando para ello
8 Folio 327 y ss Cuaderno Tutelas Cumplimiento Original el día 29 de octubre de 2001, debe tenerse en cuenta dicha data para todos los trámites de tutela. En consecuencia encontró ajustado a derecho que la liquidadora haya dispuesto mediante Resolución 0422 del 10 de noviembre de 2008, (F 86, 94 y 100 c cumplimiento) que ordenara el pago de 66561.770.42, liquidando de esta forma sus salarios, prestaciones y derechos hasta el 29 de octubre de 2001. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó el giró de los mencionados recursos el 12 de diciembre de 2008, estando disponibles el 17 de diciembre del mismo mes y año, por lo cual fueron puestos a disposición del BANCO AGRARIO (F 163. 230 c cumplimiento), estando corroborado por la accionante la realización del depósito correspondiente, se procedió a declarar cumplido el fallo de tutela. Trámite del incidente de desacato De otro lado, con auto del 28 de febrero de 2008, se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del fallo de tutela de segunda instancia, así como a la Corte Constitucional para que informara sobre el resultado de la revisión eventual en dicha acción constitucional. De la misma manera se le corrió traslado a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Beneficencia de Cundinamarca CARLOS ORLANDO ACUÑA RÚIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la
Beneficencia de Cundinamarca, mediante escrito del 07 de abril de 2008, indicó, que para cumplir con sus obligaciones requiere además de las liquidaciones por parte de la liquidadora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, los recursos necesarios para ello, debiéndose tener en cuenta, que los recursos del contrato de empréstito de octubre 04 de 2006 (60,000000,000) ya se habían agotado, según lo certifico la entidad fiduciaria encargada de su administración. No obstante, agregó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO les hizo saber, que para aquella vigencia se habían asignado treinta mil millones de pesos más, con el mismo destino, pero que hasta la fecha del incidente de desacato no se había recibido instrucción alguna por parte del MINISTERIO respecto la forma como debían ser ejecutados dichos dineros. En consideración de lo anterior y atendiendo a los oficios que aseguró fueron librados con destino al señor MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que impartiera las instrucciones del caso, solicitó que la BENEFICIENDIA DE CUNDINAMARCA fuera desvinculado del trámite por encontrarse frente a una imposibilidad material para dar cabal cumplimiento a la sentencia. La Fundación San Juan De Dios - En Liquidación Durante el trámite incidental de desacato, se remitió la copia de la Resolución No 0061 de 2008, por la cual se adicionó la Resolución No 1058 de 2007 que ordenó el pago parcial de las acreencias laborales de la señora GALEANO CÁRDENAS LUZ JANETH, desde el mes de noviembre de 1999
hasta noviembre de 2000; para que dicho pago procediera conforme lo ordenado en la sentencia del 04 de marzo de 2008 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, hasta la fecha en que se profirió el citado fallo de tutela. Acreditada la gestión de La Fundación San Juan De Dios - En Liquidación, se explicó por parte de la doctora YESSICA JACQUELINE ROCHA BERNAL, apoderada general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que la misma ya había cumplido lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura al efectuar la respectiva liquidación de los salarios adeudados a la accionante. El primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró que el Director de la Beneficencia de Cundinamarca, doctor Raúl Martínez Barreto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, y la liquidadora ANNA KARENINA GUAN PALENCIA de la FUNDANCION SAN JUAN DE DIOS, no desacataron el fallo de tutela emitido el 04 de marzo de 2008; decisión contra la cual se indicó que no procedía recurso alguno. Segundo incidente de desacato El día 4 de mayo de 2009, la accionante nuevamente insistió en el incidente de desacato concerniente a la acción de tutela adiada el 4 de marzo de 2008,9 aduciendo que la precitada decisión había sido ratificada mediante
decisión el 23 de abril de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo 9 Folio 1 y ss SEGUNDO INCIDENTE DE DESACATO Seccional de la Judicatura, tutela que no fue revisada por la Corte Constitucional quedando ejecutoriada el día 09 de marzo de 2008. Mediante auto del 29 de mayo de 2009,10 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sustracción de materia, como quiera que ya había sido declarado cumplido el fallo mediante auto del 9 de marzo de 2008, ordenó estarse a lo allí dispuesto con relación a este nueva petición de desacato. Tercer incidente de desacato Mediante escrito radicado el doce 31 de julio de 2012,11 la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, libelo dirigido nuevamente a obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la acción de tutela fallada el día 4 de marzo de 2008, como por lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en los plazos términos y condiciones allí previstos para la protección de sus derechos fundamentales. El Seccional de Instancia en auto del 31 de agosto de 2012,12 ordenó iniciar tramite incidental de desacato y pare verificar si hubo negligencia del Director del LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA, dispuso su requerimiento a fin de que respondieran y aportaran o solicitaran las
pruebas que consideraran pertinentes al caso, para los efectos de los artículo 10 Folio 126 cuaderno SEGUNDO INCIDENTE DE DESACATO 11 Folio 1 a 3 cuaderno de DESACATO No 3 12 Folio 5 cuaderno de DESACATO No 3 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Mediante decisión fechada el 6 de marzo de 2013, se declaró que MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO CARDENAS, desacató el fallo de tutela adiado el 4 de marzo de 2008, confirmado por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia le impuso sanción de arresto de 2 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes.13 Se dijo para ello, que si en principio se entendió conforme la SU 484 de 2008, que los contratos terminaron para el año 2001, la T 010 de 2012 se refirió al tópico, razón por la que a amén de los efectos inter-partes allí ordenados, dicha sentencia bien puede tenerse en cuenta para explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, siendo procedente entonces valerse de ella para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU. Trajo a colación la sentencia fechada el 01 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,14 Sección
Primera, la cual elucido para fundamentar su decisión. 13 Folio 95 a 119 cuaderno de DESACATO No 3 14 Magistrada Ponente MARÍA ELIZABETH GAR Consideró que existía “clara actitud dolosa” del “Ministerio de Hacienda”, porque a pesar de haber sido objeto de “dos sanciones” aún no quiere cumplir ninguno de los fallos –el de esa Sala y el del Consejo de Estado. Mediante providencia adoptada el 06 de marzo de 2013 (fls 12 y ss cuad. consulta), esta Superioridad declaró la nulidad de la actuación surtida por el A quo dentro del incidente de desacato iniciado el 31 de agosto de 2012, luego de verificar que ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la entidad Ministerial fueron enterados de la existencia del nuevo incidente de desacato, situación que fue considerada como un claro el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el Ministerio, ni su titular pudieron expresar desde el inicio sus argumentos defensivos de forma adecuada y oportuna, así como tampoco a lo largo del discurrir procesal. En consideración que el Ministerio como persona natural no tuvo un espacio jurídico procesal para ejercer el derecho de contradicción que además de obrar como garantía insustituible del incidentado, surge como una obligación ineludible de salvaguardia en cabeza del juez natural del incidente; siguiendo la consolidada doctrina constitucional vinculante, se decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a partir de la notificación del auto de fechado 31 de agosto de 2012,
por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato propuesto por la señora LUZ YANETH GALEANO CÁRDENAS. Cuarto incidente de desacato En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, el día 24 de abril de 2013, nuevamente fue iniciado el trámite incidental de desacato y par el efecto se corrió traslado a los incidentados, BENEFICIENCIA DE
CUNDINAMARCA, LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.15
A folio 05 del cuaderno de DESACATO No 4, obra INFORME DE NOTIFICACIÓN PERSONAL en que se hace constar que el doctor OTTO EDWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se notificó personalmente del incidente del presente desacato, quien según lo dispuesto en la Resolución No 0573 del 27 de febrero de 2013, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDICTO PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS, delega funciones de notificación
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOY EN LIQUIDACIÓN (Instituto
Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios) CARLOS ANDRÉS CANOSA SUAREZ, apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación, según poder conferido por la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la mencionada entidad, hizo saber, que conforme se encuentra expresamente señalado en la Resolución No 059 DEL 18 de septiembre de 2012, dictada por la gerente
liquidadora, fueron liquidadas las acreencias salariales y prestacionales de la
señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS.
Luego puntualizó, que de acuerdo a la Sentencia de T-10 de 2012, donde la Corte Constitucional precisó quienes son los obligados al pago de las acreencias laborales prestacionales y pensionales reconocidas antes de la Sentencia de Unificación 484 de 2008, se tiene, que de acuerdo a la historia 15 Folio 1 cuaderno de DESACATO No 4 laboral y en cumplimiento y concordancia con al orden judicial, se realiza la liquidación que deberá ser soportada en acto administrativo que queda sometido a condición de auditoria por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de una firma auditora contratada por dicha cartera ministerial. Y agregó, que el citado ministerio posterior a la auditoria y en caso de estar de acuerdo con los valores liquidados, emite una resolución ordenando el pago efectivo, siendo así como se realiza el reconocimiento definitivo. En consideración de lo anterior, concluyó que se encuentra cumplido el fallo de tutela en lo que respecta a las obligaciones del proceso de liquidación de la extinta fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil, Hospital San Juan de Dios. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA JORGE ENRIQUE RAMOS YABOR, Gerente General (e) de la Beneficiaria de Cundinamarca, argumentó que de acuerdo a la SU-484 de 2008, numerales 9 al 13, corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL asumir el pago de las acreencias laborales de los ex funcionarios de la extinta
fundación San Juan de Dios, sin perjuicio de que repita contra las demás entidades accionadas como la Beneficencia de Cundinamarca – en el porcentaje que corresponda.
DÉCIMO TERECERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del apago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noven (9°) y de décimo ((10°) las obligaciones relacionas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales deferentes a pensión, descansos e indemnizaciones, es la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que este pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías, o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JULIAN AGUILAR ARIZA, Asesor de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ofreció respuesta aduciendo que en la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2008 favor de la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la liquidadora designada por el gobernador que: “Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la señor
LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS (con base en la Resolución 1058 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales” Subrayó entonces, que no se ordenó hacer pagos de salarios hasta la fecha de expedición del fallo de tutela de segunda instancia (23 de abril de 2008), sino que de acuerdo a la expresión adeudadas, del caso es pagar lo debido para lo cual debe tenerse en cuenta que la accionante tuvo un vínculo laboral que de acuerdo a lo declarado en el numeral cuarto de la SU 484 de 2008, terminó el día 29 de octubre de 2001. En punto de lo expuesto refirió, que el fallo de tutela adiado el 31 de octubre de 2007 estableció que los pagos debían hacerse de acuerdo a la Resolución No 1058 de 2007, proferida por la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, misma en la que reconoció las acreencias adeudas a la accionante y ordenó el pago de 2850.177, aduciendo en la parte motiva que los sueldos adeudados correspondían a los comprendidos entre el año 1999 y el 2001, fecha en la cual el Hospital San Juan de Dios ceso actividades. En consideración a lo anterior, afirmó que el fallo de tutela del 4 de marzo de 2008 viola el derecho de defensa en relación con la cosa juzgada, por cuanto ordena pagar salarios durante los años 2002, 2003, 2004 2005 2006 y 2007, pues más allá del día en que terminó la vinculación laboral el mencionado Hospital San Juan de Dios no está obligado a pagar salarios ni prestaciones
sociales, por cuanto no existe título ni causa que origine este derecho a la exfuncionaria. Señaló que excepcionalmente las sentencias de tutela pueden tener efectos intercomunis, lo cual ocurre cuando sus efectos son extendidos a otras personas que no están vinculadas al proceso pero sí se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. En cuanto a la comentada Sentencia de Unificación 484 de 2008, precisó que la Corte al resolver la problemática salarial y prestacional que enfrentaba la fundación San Juan de Dios, ciertamente otorgó efectos inter comunis al disponer que los pagos de salarios y prestaciones también fuesen hechos a aquellos exfuncionarios que no hubieran accionado en tutela. No obstante lo anterior, indicó que la Corte Constitucional no otorgó dichos efectos intercomunis a la sentencia T-010 de 2012, simplemente efectos inter partes y en tal sentido ordenó en protección de los derechos de la accionante el pago de salarios hasta la fecha de presentación de la acción de tutela; razón por la que considera que el Consejo Seccional de la Judicatura incurre en error gravea al hacer extensivas las órdenes de protección de la sentencia T -010 de 2012 al fallo de tutela proferido en favor de la señora LUZ JANETH GALEANO
CÁRDENAS.
Aseguró que en la sentencia T 010 de 2012, la corte solo se pronunció respecto de la interpretación del numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la SU 484 de 2008, que excluyó taxativamente de sus efectos a las personas que antes de su ejecutoria, hubieren obtenido por vía judicial el
reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales: “solo las situaciones consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU – 484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU 484 /08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo.” Con todo, afirmó que el auto del 24 de abril de 2013: “i) desconoce la cosa juzgado del fallo de tutela de 4 de marzo de 2008 por cuanto, en éste el juez no ordenó realizar pagos de salarios y prestaciones hasta la fecha del fallo de tutela de segunda instancia, como lo solicita la accionante; ii) interpreta erróneamente la sentencia T 010 de 2012 al entender equívocamente que esta sentencia modificó la fecha de terminación del vínculo laboral de los exfuncionarios que obtuvieron el reconocimiento de sus derechos por vía de tutela con anterioridad a la sentencia SU 484 de 2008; iii) desconoce la Sentencia SU 484 de 2008 en lo relacionado con la fecha de terminación de los vínculos laborales de los ex trabajadores con la Fundación San Juan de Dios.” De otro lado, aseveró que con la providencia del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió de fondo el cumplimiento de las órdenes de protección emitidas en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2008 y confirmada el 23 de abril
de esa misma anualidad, se puso fin al trámite de tutela iniciado por la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS en tanto que cumplidas las órdenes de protección emitidas por el juez constitucional y ordenó archivar las diligencias; decisión respecto la que anotó que se encuentra vigente, no ha sido declarada invalido, posee efectos de cosa juzgada y en consecuencia se encuentra blindada por el principio de seguridad jurídica. Siendo así, advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura perdió competencia para actuar en el trámite de tutela de la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS el día 09 de marzo de 2009 cuando declaró cumplido el fallo y por ende las actuaciones cumplidas posteriormente carecen de validez. Finalmente argumentó, que el trámite incidente de desacato carece de motivación por cuanto no justifica por qué se desconoce el auto del 9 de marzo de 2009, igualmente porque no explica cuáles son los lineamientos de la sentencia t-010 de 2012 que deben seguirse. DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 15 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría ha desacatado el fallo de esa Sala del 04 de marzo de 2008, “confirmado mediante fallo de 26 de abril de 2008” (sic) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegiendo
los derechos fundamentales a la señora LUZ JANETH GALEANO CÁRDENAS e “imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013). Declaró igualmente que la liquidadora del Hospital San Juan de Dios ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato “por ahora”. Para llegar a esa decisión, se basó en la sentencia emitida el 01 de noviembre de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con Ponencia de la Magistrada María Elízabeth García González, expediente 2010.00041.02, la que a su vez citó apartes de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En la misma providencia, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, rectificó la posición que tenía consistente en que los contratos terminaron para el año 2001 según la sentencia SU-484 de 2008, y la ajustó a lo expuesto en la sentencia T-010 de 2012, “aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es, para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una sentencia interpartes” a todos los extrabajadores del “San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala, como lo ha hecho el Consejo de Estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional (..) para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a
todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a esta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato”. En el caso concreto se indicó que al Ministerio de Hacienda no le bastó con ser sujeto de dos sanciones, porque aún no quiere cumplir ninguno de los fallos, lo que obliga a la Sala obrar con severidad, “porque se encuentra muy clara la actitud dolosa de desacatar no solo las sentencias de ésta Sala, ni del Consejo de Estado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del diecinueve (15) de julio del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajusta a derecho. La solución al problema jurídico implicar seguir la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; (ii), la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; (iii) la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte corresponde a la propia Corte y, (iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional. i) En el caso concreto, se respetaron los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala Justamente, en lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional16 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. 16 Sentencia T-631 de 2008. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo.
Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden17. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser
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