CSDJ - F11001010200020080076000ADJUNTA20130125105122-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080076000ADJUNTA20130125105122-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO N°110010102000200800760 00 / 1116F Acumulado con los radicados 110010102000200802970 – 00; 110010102000200903380 – 00 y 110010102000201002540 -00. Aprobado según Acta N° 02 de la fecha ASUNTO A TRATAR No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para la época de los hechos. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía N°13.801.922, quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Génesis fáctica. La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO, informando que han transcurrido setenta y dos (72) meses sin proferir decisión de segunda instancia en el proceso penal
radicado bajo el número 2001-00252-02, adelantado contra MARIO YEPES, IVÁN 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO N°110010102000200800760 00 / 1116F Acumulado con los radicados 110010102000200802970 – 00; 110010102000200903380 – 00 y 110010102000201002540 -00.
Referencia: Sentencia Única Instancia NICHOLLSLANDES y otros. Informó que previamente solicitó vigilancia administrativa y, no obstante los requerimientos efectuados al Magistrado JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, el mismo no dio respuesta oportuna (fls. 1 y 2).
Por los mismos hechos, se inició la actuación disciplinaria contra el prenombrado ex servidor judicial en el despacho de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, bajo el número 110010102000200802970 -00 (285-02), procediéndose luego a ordenar la acumulación a estas diligencias. Asimismo, con sustento en el informe enviado por el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien reemplazó en dicho cargo al doctor IGUARÁN MENDOZA, el despacho del
H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el susodicho ex funcionario, en relación con la
mora en decidir la segunda instancia de los procesos números 2001-00252-02, adelantado contra MARIO YEPES, IVÁN NICHOLLSLANDES y otros y 2003 – 0009, por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico (fl. 78, c.o., exp. 2009-03380 – 00). 2.- Actuación procesal. Sometido a reparto el primer asunto en esta Colegiatura, se procedió por parte del entonces Magistrado de esta Sala, doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, mediante auto calendado el 27 de mayo de 2008, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 26-27, c.o.). En desarrollo de la misma se incorporó al expediente la certificación acreditativa de la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 35-40, c.o.) y como no compareciera a notificarse personalmente, se procedió a hacerlo mediante edicto (fl. 31). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia Cumplidos los fines de la indagación preliminar, a través de proveído calendado el 23 de febrero de 2009 (fls. 110-112), se ordenó la apertura de investigación
disciplinaria por la posible mora en proferir decisión dentro del proceso referenciado en la querella, auto que fue notificado mediante edicto al disciplinable, al no haber comparecido a recibir la notificación personal (fl. 190), pese a los esfuerzos por lograr su comparecencia. A través de auto calendado el 9 de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó insistir en la notificación personal al disciplinable y, además, dispuso oficiar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que informara cuándo fue registrado en Sala el proyecto dentro del radicado número 110013104009200100252 01, remitiendo copia de la decisión, que debería obtenerse del archivo correspondiente y para que se remitiera copia de todo lo actuado en segunda instancia en dicho proceso (fls. 159 – 160, c.o. N° 1). Posteriormente, se procedió por parte de la Sala a proferir el auto interlocutorio datado el 05 de mayo de 2010, aprobado según acta N°051, formulando pliego de cargos en contra del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en su condición de Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 199 – 209).
Más adelante, como la H. Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ remitió a estas diligencias el expediente radicado bajo el número 110010102000200802970 -00 (285-02), seguido en ese despacho contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en el cual se dispuso abrir investigación en contra de éste el 10 de junio de 2010, respecto de los mismos hechos por los cuales se tramita el presente expediente, se dispuso la acumulación de dicho 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia cuaderno al presente, en aras de garantizar la plena vigencia del principio de non bis in ídem. (fls. 241 – 242, c.o.).
Como tampoco compareciera el disciplinable a recibir la notificación personal del auto de cargos, se procedió a su enteramiento a través de edicto (fl. 224), tras lo cual se le designó defensor de oficio recayendo esa responsabilidad en el abogado WILMAN ABONDANO VARGAS, a quien se le corrió el traslado de ley, tanto del pliego de cargos como y del auto que acaba de reseñarse (fl. 264, c.o.); pero como se limitara a presentar memorial en el cual manifestaba allanarse a los
cargos imputados al ex funcionario judicial (264-266), se procedió a requerir al defensor de oficio para que ejerciera una defensa real y material, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa (fls. 268-269), y, al no comparecer a ello, el Despacho procedió a su relevo, designándose en se reemplazo al doctor OSWALDO ABRIL CASAS, quien una vez notificado (fl. 279), presentó descargos dentro del término de traslado, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, subsidiariamente el archivo de las diligencias y, en subsidio de las anteriores, el decreto de pruebas. Sin embargo, esta Superioridad, al abordar el estudio de tales pedimentos, a través de proveído calendado el 27 de julio de 2011, debió decretar la nulidad del pliego de cargos, en razón de la incongruencia advertida entre las consideraciones y la parte resolutiva, en punto a la calificación de la falta endilgada (fls. 295 – 305, c.o.). Por último, el Magistrado doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, mediante proveído calendado el 24 de octubre de 2011, dispuso la remisión para su acumulación a estas diligencias, del expediente radicado que se venía siguiendo en su despacho bajo el número 110010102000200903380 00, como quiera que el mismo versa sobre los hechos aquí investigados (fl. 121, c. o., exp. 2009-03380 – 00). En esas diligencias se indagaba, también, por la mora en el trámite de segunda instancia dado al proceso N° 2003 - 0009, por el delito de
Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, el cual, al igual que el anterior 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia expediente, fue remitido por descongestión al Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, correspondiéndole dicho asunto al aquí disciplinable. 3.- Pliego de Cargos.
Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, una vez saneada en debida forma la actuación según viene de verse, la Sala procedió a través de providencia calendada el 22 de marzo de 2012, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, a formularle pliego de cargos al doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para la época de los hechos, por la posible incursión en FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a los criterios señalados en los artículos 48, parágrafo segundo y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de
dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días en resolver la apelación interpuesta dentro del expediente penal radicado bajo el número 11001310400920010252 02, contra MARIO YEPES LÓPEZ y OTROS, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá; falta que se estructura bajo la modalidad DOLOSA y se considera
GRAVÍSIMA.
Fácticamente se estructuró el cargo sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, a saber: “Conforme se indicó en precedencia, se encuentra objetivamente demostrada la mora en que incurrió el funcionario judicial en relación con el trámite en segunda instancia al proceso penal radicado bajo el número 11001310400920010252 02, contra MARIO YEPES LÓPEZ y OTROS, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá; pero que mediante Acuerdo N° 2776 del 23 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia diciembre de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó su remisión por Descongestión a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde fue asignado al Magistrado JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, el día 4 de abril del año 2005, según acta visible a folios 43 y 44 del cuaderno anexo N° 2, mora objetiva que se concreta en dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días sin que hasta este momento se encuentren elementos que permitan justificar dicha tardanza, en la medida en que, de un lado, el disciplinable no ha concurrido a dar sus explicaciones sobre el particular; pero, adicionalmente, teniendo en cuenta la valoración de los medios de convicción hasta ahora incorporados al plenario, conforme pasa a explicarse: i) Conforme se indicó en precedencia, mediante Acuerdo No. 2776 del 23 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente por Descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la cual fue asignado al Magistrado JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, el día 4 de abril del año 2005, según acta visible a folios 43 y 44 del cuaderno anexo N° 2; ii) El proceso permaneció totalmente inactivo y sin decisión alguna desde la citada fecha hasta que el Magistrado en cuestión hizo dejación de su cargo el día 27 de marzo de 2008, debiendo finalmente ser resuelta la alzada por quien lo reemplazó en el cargo Orlando de Jesús Pérez Bedoya, quien profirió la sentencia el día 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual declaró la
extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en torno al delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, confirmándola en todo lo demás. Es decir, el Magistrado tuvo a su 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia cargo el proceso sin ninguna actuación por espacio de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días; iii) Es importante destacar las reiteradas oportunidades en las que el representante de la parte civil doctor GERMAN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO deprecó dar prioridad al proceso para efectos de resolver la apelación interpuesta y evitar el fenómeno jurídico de la prescripción, pero adicionalmente con la finalidad de poder hacer efectivos los perjuicios irrogados con base en las medidas cautelares obrantes en el expediente, petición que empezó a formular en el año 2003 y tan sólo tuvo una respuesta de la administración de justicia en el año 2008, esto es cinco (5) años después, ante la evidente negligencia y desidia de quienes tuvieron a su cargo el proceso, pero muy especialmente del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA quien lo tuvo a su
cargo por casi tres (3) años (fls. 16 y ss., del cuaderno anexo N° 1); iv) La petición anterior fue coadyuvada por el doctor JORGE ORLANDO CONTRERAS FORERO, en su condición de Procurador 18 Judicial II Penal, Agente del Ministerio Público, quien en varias oportunidades solicitó la pronta decisión del recurso de apelación, ante la gravedad de los hechos materia de investigación y el monto de los perjuicios irrogados (fls. 18, 20 y 21 del cuaderno anexo N° 1); v) Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó visita, a efectos de verificar el cumplimiento del programa de descongestión, requiriendo del Magistrado la pronta solución del proceso, tal como consta, entre otros documentos, en el acta obrante a folios 105 a 110 del cuaderno original; 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia Finalmente, si tenemos en cuenta las estadísticas de producción rendidas por el disciplinable durante el lapso en que el expediente en cuestión estuvo a su cargo, encontramos que el Ex Magistrado disciplinable sólo profirió un promedio diario de 1,08 providencias
diarias (del 01 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2008 -674 días hábilesprofirió un total de 266 interlocutorios y 467 sentencias, para un total de 733 providencias de fondo).”. En cuanto a la imputación jurídica, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos: “De las pruebas analizadas en precedencia se deduce claramente, en primer lugar, que objetivamente, el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA presentó una absoluta inactividad de casi tres años, sin que en ese estadio se presentara alguna circunstancia que le impidiera al servidor judicial dar estricto cumplimiento al término legal de quince (15) días de que disponía para desatar la apelación interpuesta dentro del expediente penal radicado bajo el número 11001310400920010252 02, contra MARIO YEPES LÓPEZ y OTROS, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá; pero que mediante Acuerdo N° 2776 del 23 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó su remisión por Descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde fue asignado al Magistrado JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, el día 4 de abril del año 2005, según acta visible a folios 43 y 44 del cuaderno anexo N° 2. Esa inactividad supuso una mora objetiva de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días (descontados, claro está, los quince (15) que la
ley le otorgaba como plazo máximo para desatar el recurso aludido). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia A este respecto, debe señalarse que si bien es verdad, en muchos casos la complejidad de un asunto penal puede demandar un gran esfuerzo argumentativo del juzgador al adoptar sus decisiones, también lo es que no puede ser esta una regla que se pueda predicar in génere, haciéndose indispensable el análisis de cada caso en particular para efectos de determinar la complejidad del asunto, pero, claro está, a partir de la actuación que haya adelantado el funcionario judicial (tal como ocurre, por ejemplo, con el caso anteriormente analizado).
Para el caso que nos ocupa, si bien es verdad, de la descripción del expediente que se hace en el acta visible al folio 1 del cuaderno anexo número 2, se puede constatar que se trataba de un proceso con cinco sumariados y conformado por treinta (30) cuadernos), no menos cierto es que, de un lado, ninguna actuación se presentó en el mismo en tan prolongado lapso de casi tres años, y, de otro, no puede dejarse de lado el hecho de que, conforme se indicara en el numeral 3.1 de este
proveído, (ordinales iii, iv y v), en reiteradas oportunidades el representante de la parte civil doctor GERMAN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO deprecó dar prioridad al proceso para efectos de resolver la apelación interpuesta y evitar el fenómeno jurídico de la prescripción, pero adicionalmente con la finalidad de poder hacer efectivos los perjuicios irrogados con base en las medidas cautelares obrantes en el expediente, petición que empezó a formular en el año 2003 y tan sólo tuvo una respuesta de la administración de justicia en el año 2008, esto es cinco (5) años después, ante la evidente negligencia y desidia de quienes tuvieron a su cargo el proceso, pero muy especialmente del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA quien lo tuvo a su cargo por casi tres (3) años (fls. 16 y ss., del cuaderno anexo N° 1). Petición que fue coadyuvada por el doctor JORGE ORLANDO CONTRERAS FORERO, en su condición de Procurador 18 Judicial II Penal, Agente del Ministerio Público, quien en varias oportunidades solicitó la pronta 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia decisión del recurso de apelación, ante la gravedad de los hechos
materia de investigación y el monto de los perjuicios irrogados (fls. 18, 20 y 21 del cuaderno anexo N° 1). Y, como si ello fuera poco, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó visita, a efectos de verificar el cumplimiento del programa de descongestión, requiriendo del Magistrado la pronta solución del proceso, tal como consta, entre otros documentos, en el acta obrante a folios 105 a 110 del cuaderno original. Por tanto, con base en la prueba enunciada, resulta evidente que los hechos materia de averiguación, constituyen fundamento suficiente para endilgar presunta falta disciplinaria al inculpado, doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, para esa época Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y, en consecuencia, se procederá a elevar pliego de cargos en su contra, por encontrarse presentes los requisitos exigidos por la Ley disciplinaria para hacerlo, siendo ellos la demostración de la falta de manera objetiva de la incursión en la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y además la prueba que compromete la responsabilidad del inculpado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.”. (fls. 9 - 29, c.o. N° 2). DESCARGOS Como en esta oportunidad tampoco compareciera el disciplinable a la respectiva notificación personal, pese a que se le libraron por el comisionado las comunicaciones a las direcciones obrantes en la foliatura (fls. 37 – 40, c. o. N° 2),
se procedió a surtir la notificación al defensor de oficio el 30 de mayo de 2012 (fl. 45), quien dentro del término legal, presentó escrito de descargos exponiendo lo siguiente: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia Expone el defensor de oficio del disciplinable que existe una causal de exclusión de la responsabilidad puesto que el Magistrado registró oportunamente el proyecto de decisión según se aprecia a folio 177, según la certificación suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amén de existir prueba documental en virtud de la cual el disciplinable atendió a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 270 de 1996 sobre el quórum deliberatorio y decisorio requerido para adoptar decisiones en Sala, lo cual denota que el ex servidor judicial “actuó oportunamente y en estricto cumplimiento de un deber legal según las voces del artículo 28 numeral 2 ley 734 de 2002.”.
Añade que la tardanza en despachar el asunto a cargo del ex Magistrado no le era atribuible, si se tiene en cuenta la enorme congestión de los despachos judiciales, lo cual dio pie para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura estableciera mecanismos de descongestión mediante el Acuerdo N° 2776 del 23 de noviembre de 2004, situación que reconoce el propio quejoso, de donde colige que no existe ninguna responsabilidad del ex funcionario. Destaca que “el proyecto fue discutido en conferencia según lo afirman los señores presidentes de la Sala Administrativa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán” y, además, al haberse ya discutido el mismo según lo certificaron los presidentes de las salas del tribunal, no hay motivo para predicar la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta, asimismo, “las estadísticas e informes obrantes en los folios 98 y 101 del proceso, los 32 asuntos que le fueron entregados al doctor IGUARÁN MENDOZA tenía su correspondiente fallo 31 y el que faltaba se encontraba con proyecto conforme a constancia signada por los intervinientes y que obra en el proceso.”. (Resaltado original). Cita el Acta Especial de monitoreo, trascribiendo apartes de lo dicho en esa oportunidad por el Presidente de la Sala, respecto de la complejidad del expediente. Continúa haciendo referencia a la causal segunda eximente de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 28 del CDU, señalando que el ex funcionario actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, amén de estar obligado a atender el orden vinculante del reglamento de la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia corporación judicial, y transcribe apartes de la constancia adiada el 29 de junio de 2009, obrante al folio 177, sobre la anotación del registro de proyecto el 31 de marzo de 2006.
Se refiere a los principios de presunción de inocencia y de buena fe, aseverando que su patrocinado legal se desempeñó por espacio de 23 años como Magistrado de Tribunal, cumpliendo a cabalidad sus responsabilidades y las certificaciones que sobre ese aspecto obran en la foliatura “demuestran que no se han tenido en cuenta en la investigación los aspectos favorables al investigado conforme lo impone el mandato legal, lo cual puede ser causal de nulidad.”. En la siguiente línea argumental se dedica a resaltar que en el trámite del proceso disciplinario se presentó una notificación irregular que no podía ser convalidada legalmente, puesto que la comunicación de fecha 9 de julio de 2008 (notificación de la indagación preliminar), se le remitió a una dirección que si bien correspondía en su nomenclatura, no así en la ciudad de domicilio y residencia del ex Magistrado, pues ésta se encuentra en Popayán y la comunicación se le remitió a la ciudad de Bogotá (fls. 35, 122, 182, 186 y 219). Añade que, de igual manera, existe constancia para notificaciones con fecha 10 de agosto de 2009, un año y cinco meses después de haber hecho dejación del cargo, todo lo cual denota una
irregular forma de dar a conocer la existencia del proceso disciplinario al encartado, lo cual conlleva nulidad de lo actuado. Afirma que la citación para notificarle al disciplinable el auto de apertura a indagación preliminar fue extemporánea y, por consiguiente, “las
INJUSTIFICADAS DILACIONES PARA NOTIFICAR AL ENCARTADO LE
VULNERARON EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA.”.
(Resaltado original). Refiere que en el proceso penal respecto del cual se endilga la mora, el hoy quejoso se dedicó a formular peticiones aduciendo eventuales prescripciones, las que planteó incluso antes de que el expediente pasara a conocimiento del 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO N°110010102000200800760 00 / 1116F Acumulado con los radicados 110010102000200802970 – 00; 110010102000200903380 – 00 y 110010102000201002540 -00.
Referencia: Sentencia Única Instancia disciplinable, sin que, por otra parte, exista prueba de haberse presentado una tutela con esa finalidad, ni hay constancia de la fecha en que el proceso pasó al despacho del ex Magistrado, ni obra acta o constancia secretarial sobre la entrega del cargo por parte del ex funcionario judicial.
Argumenta que del estudio del caudal probatorio, se evidencia probidad y rectitud del doctor Iguarán Mendoza en los 23 años de servicio a la Rama Judicial, sin que
se le hubiera notificado alguna acción disciplinaria en su contra, lo cual permite inferir que existe total ausencia del dolo que se le atribuye en este caso, pues, por otra parte, no está demostrado que el ex funcionario convocado a juicio disciplinario hubiera actuado con intención o con culpa. Dice el defensor que, contrario a ello, “según certificación expedida por la señora secretaria de la sala Penal del tribunal del Distrito Judicial de Popayán, registra: ‘que revisado en el sistema el radicador de procesos de descongestión del tribunal superior de Bogotá aparece anotación del registro de proyecto del H. Magistrado Ponente doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA el día 31 de marzo de 2006…’.”. (Resaltado original). Lo cual, en su sentir, denota la ausencia de responsabilidad de su prohijado. Por último, plantea el defensor legal del ex Magistrado llamado a juicio disciplinario que, según se expuso sobre el registro de proyecto (aspecto al parecer desconocido por el quejoso), esta circunstancia genera una duda que impone dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinable contemplado en el artículo 9º del CDU. Concluye, entonces, pidiendo la terminación del proceso con el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA. (fls. 46 – 51, c.o. N° 2). La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial también fue enterada el 20 de abril de 2012 de la providencia mediante la cual se formuló pliego de cargos al disciplinable (fl. 31, c.o. N° 2); pero no hizo
ninguna manifestación al respecto ni solicitó el decreto de pruebas. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO N°110010102000200800760 00 / 1116F Acumulado con los radicados 110010102000200802970 – 00; 110010102000200903380 – 00 y 110010102000201002540 -00.
Referencia: Sentencia Única Instancia NUEVA ACUMULACIÓN Y TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por otra parte, como quiera que el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ remitió a estas diligencias el expediente radicado bajo el número 110010102000201002540 -00, seguido en ese despacho contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en el cual se dispuso abrir investigación en contra de éste el seis (06) de octubre de 2010, respecto de los mismos hechos por los cuales se tramita el presente expediente, mediante proveído calendado el 10 de julio del presente calendario se dispuso la acumulación de dicho cuaderno al presente, en aras de garantizar la plena vigencia del principio de non bis in ídem.
En el mismo auto, teniendo en cuenta que el defensor de oficio del disciplinable presentó escrito de descargos y no solicitó pruebas ni el Despacho consideró necesario su decreto de oficio, se dispuso que, una vez cumplido lo dispuesto respecto de la acumulación del último expediente reseñado, se CORRIESE el traslado previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el
canon 55 de la Ley 1474 del 1
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