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CSDJ - F11001010200020080084400ADJUNTA20120530182326-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080084400ADJUNTA20120530182326-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200800844 00

Registro proyecto: 28-05-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C, Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 036 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Mariela de las Mercedes Buchelli López, José Alfonso Lizcano Gómez y Flor Ángela Durán de Cubillos, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, a quienes se les investiga por queja presentada por la señora María Ida Canal Moros por la presunta mora dentro del proceso penal N° 117599/506, de no ser porque se observa el acaecimiento de varias causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en el presente proceso.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Al Despacho las presentes diligencias originadas en la queja presentada por la señora María Ida Canal Moros, con el fin de que se investigue la presunta mora en que hayan podido incurrir los Fiscales, a cargo del despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conocieron del proceso penal No. 117599/506 adelantado en

contra de la doctora Socorro Rivera Herrera por los presuntos delitos de prevaricato y abuso de poder, pues, de la vigilancia realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, a petición de la quejosa, se logró establecer que los términos de la investigación previa fueron superados en la medida que desde el 31 de octubre de 2005 fue ordenada la misma y hasta el 02 de marzo de 2009 se profirió resolución de apertura de instrucción.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 04 de agosto de 2008, se emite auto de apertura de indagación preliminar1, en virtud del oficio N° 000321 de fecha 18 de febrero del 2008 de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se ordenó remitir a esta Corporación las diligencias radicadas bajo el número 259 V/E, que se iniciaron por solicitud de la señora María Ida Canal Moros, con el fin de investigar las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en la investigación N° 117599/506 que cursa en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: 1 Folios 25 a 27 del c.o. 1.1.13 de febrero de 2009. Informe emanado de la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos Fiscal 4 Delegada Ante el Tribunal Superior de CúcutaCoordinadora Unidad, exponiendo el trámite dado al proceso radicado bajo el número 117.599/506, hasta la fecha.2 1.2.30 de julio de 2009. Oficio suscrito por la doctora Flor Ángela Durán de

Cubillos Fiscal 4 Delegada Ante el Tribunal Superior de CúcutaCoordinadora Unidad, mediante el cual allega copia del expediente del proceso penal n° 117.599/506, e informa los fiscales que estuvieron a cargo del precitado proceso: Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López, Dr. José Alfonso Lizcano Gómez (como fiscal encargado) y la suscrita.3 1.3. 09 de septiembre de 2009. Informe remitido de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, en el cual se informa, para la fecha del oficio, los cargos que desempeñan la Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López y José Alfonso Lizcano Gómez siendo estos, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, respectivamente.4 1.4. 22 de septiembre de 2009. Mediante oficio se allega copia de lo actuado dentro del proceso penal.5 1.5. 23 de septiembre de 2009. Informe detallado del trámite adelantado dentro de las diligencias penales seguidas en contra de la Doctora Socorro Rivera Herrera en calidad de Fiscal Local, atendiendo denuncia que en su 2 Folios 32 a 33 del c.o. 3 Folio 37 del c.o. 4 Folio 47 del c.o. 5 Folio 49 del c.o. se allegan dos legajos constantes de 8 y 6 folios y su cuaderno de copias con 27 folio. contra presentara la Doctora María Aida Canal Moros, radicado bajo el número 117.599, de igual manera se allegan los folios restantes del proceso

precitado.6 1.6. 22 de septiembre de 2009. Oficio remitido por la Dra. Margarita Navarro Salas en su calidad de Analista de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se adjunta copias de resolución de nombramiento, acta de posesión e información salarial, de cada uno de los fiscales que han estado a cargo del proceso.7 1.7. 6 de octubre de 2009. Certificaciones de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación por cada uno de los fiscales que estuvieron a cargo del proceso penal N° 117.599. En relación a la Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López se certificó que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes;8 frente al Dr. José Alfonso Lizcano Gómez se certificó que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9, y en cuanto a la Dra. Flor Ángela Durán Pinilla se certificó las siguientes anotaciones10:  Sanciones Disciplinarias. o Principal: Multa (60 días 6.075.160.00 Pesos)

Entidad: Procuraduría General de la Nación.

o Providencias: Instancia: Primera 6 Folios 50 a 82 del c.o. 7 Folios 84 a 96 del c.o. 8 Folio 97 del c.o. 9 Folio 98 del c.o. 10 Folio 99 del c.o.

Descripción Autoridad: Procurador Regional de Bolívar Fecha de Providencia: 08/03/2005

Instancia: Segunda

Descripción Autoridad: Veedor de la Procuraduría General.

Fecha Providencia: 24/06/2005

Fecha de inicio de efectos jurídicos: 02/08/2005.

o Ejecución de la Sanción Disciplinaria:

No. SIRI: 100017268

Sanción: Multa

Autoridad: Tesorero/Pagador

Departamento: Nación

Forma de Pago: Acuerdo de Pago Pago Total Multa: Si 1.8.6 de octubre de 2009. Certificaciones de antecedentes disciplinarios emitidos por esta Corporación por cada uno de los fiscales que estuvieron a cargo del proceso penal N ° 117.599, en el cual no se registra ninguna anotación.11 2. 19 de noviembre de 2010. Mediante auto12 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores: Mariela de las Mercedes Buchelli López, José Alfonso Lizcano Gomez y Flor Ángela Durán de Cubillos, todos en la condición titulares de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, por considerar que los términos de la investigación previa fueron rebasados en tanto el término legal de la misma era de 6

11Folios 100 a 102 del c.o. 12 Folios 111 a 113 del c.o. meses. Dentro de esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.28 de marzo de 2011. Certificación13 emitida por la Oficina de Personal de San José de Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación, la cual informó que “revisada la Historia Laboral de la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos, identificada con cédula de ciudadanía N 41.322.791 de Bogotá, se pudo constatar: que, laboró en ésta Entidad desde el 23 de

diciembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2009, desempeñando como último el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito.” Igualmente certificó el sueldo devengado para los años 2088 y 2009. Se adjuntó copia de la resolución 0-1428 del 6 de agosto de 2003 mediante la cual se nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado Ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena; posesionándose efectivamente el 1° de septiembre de 2003 según acta de posesión N° 174. 2.2. De igual manera por la Oficina de Personal de San José de Cúcuta, en oficio del 28 de marzo de 2011, informó que “la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López (q.e.p.d.), fue trasladada en vida a la Seccional de Cartagena, por lo tanto su Historia Labora reposa en la Dirección Administrativa y Financiera de Cartagena y el doctor José Alfonso Lizcano Gómez fue Trasladado a la Seccional Barranquilla, por cual su Historia Laboral se encuentra en dicha Seccional.”14 2.3.En oficio15 radicado en esta Corporación el día 13 de abril de 2011, suscrito por el Secretario de la Dirección Seccional de Fiscalías Dr. Juan 13 Folios 124 y 133 del c.o. 14 Folio 134 del c.o. 15 Folios 135 a 137 del c.o. Carlos Castañeda Verjel informa los datos de producción de los acá vinculados, del cual se puede establecer el rendimiento de cada funcionario y el periodo en que tuvieron a cargo el despacho de la

Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta de enero de 2005 a febrero de 2011. Referente al período de los acá disciplinados se estableció: Mariela de las Mercedes Buchelli López: enero de 2005 a abril de 2008; Flor Ángela Durán de Cubillos: noviembre de 2008 a octubre de 2009. 2.4.6 de abril de 2011. Se emite constancia secretarial de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se informó que la investigada doctora Flor Ángela Durán de Cubillos se encuentra jubilada y en retiro hace “aproximadamente 2 años), en relación a la también investigada Mariela de las Mercedes Buchelli López, que el 5 de diciembre de 2010 falleció en Bogotá16; en relación a José Antonio Lizcano no se informa de parte de la Oficina de Personal ningún dato. 3. 14 de abril de 2011. Se radica oficio de parte del señor José Alfonso Lizcano Gómez, solicitando pruebas17. 4. 27 de mayo de 2011. Se profiere auto ordenando pruebas; momento procesal en el cual se recaudaron las siguientes: 4.1.En oficio calendado el lunes 13 de junio de 2011 suscrito por el señor Juan Carlos Moreno Gil en su calidad de Asistente Judicial IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, se informó que el doctor José Alfonso Lizcano Gómez “en virtud de la resolución N° 020 16 Folio 145 del c.o. 17 Folio 138 del c.o.

del 3 de febrero de 2004 (Anexo 1), fue adscrito como titular del despacho Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscripción que se extendió hasta finales del mes de junio de 2006, fecha en la cual es objeto de traslado a la Seccional de Barranquilla. Así mismo, durante el lapso del 13 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006, se le asignaron funciones de la Fiscalía Cuarta Delegada ante Tribunal Superior, en razón al disfrute de vacaciones concedidas a la titular del despacho, Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López, según se aprecia en el contenido de la resolución N° 0310 del 9 de diciembre de 2005 (Anexo 2)”18 4.2.29 de noviembre de 2011, se radica en ésta Corporación oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se allegó copia del registro civil de defunción de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López, inscrito en la Notaría 71 de Bogotá D.C. serial 7058601, en el cual se informa como fecha de defunción: 2010-Dic-05 Hora: 06:40 Número de certificado de defunción: 80982653-7. 5. 1 de agosto de 2011. Escrito de defensa19 presentado por la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos, del cual se establece los siguientes razonamientos defensivos:  Expone que por razones de salud estuvo bajo una incapacidad prolongada, la cual llevó a que se posesionara del cargo de Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en

los primeros días del mes de noviembre de 2008. 18 Folios 162 a 166 del c.o. 19 Folios 189 a 193del c.o.  Igualmente aduce que por el tiempo que permaneció en la ciudad de Cúcuta además de ser la Fiscal 4 Delegada, se desempeñó como Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal.  En los primeros dos meses de ejercer como Fiscal 4 Delegada solo contó con la colaboración de un funcionario, siendo el técnico “doctor Lino Carrillo” que luego fue trasladado sin que por el resto del año contara con la colaboración de un técnico.  Informa igualmente que mediante la resolución número 053272, del 10 de noviembre de 2009, se le concedió la pensión de jubilación.  Aduce que al momento de asumir la Fiscalía 4 Delegada, encontró aproximadamente 350 investigaciones en sede de segunda instancia “dentro de los cuales existía una represión superior a 6 meses de investigaciones con personas privadas de la libertad”, igualmente expone que encontró “unos 40 o 45 procesos o denuncias” correspondientes a Ley 906, de la misma manera menciona que recibió 110 investigaciones de primera instancia.  Describe el hecho que sucedió con la Seccional de Cúcuta, en la cual se suprimieron Fiscalías Delegadas en la Unidad Delegada ante el Tribunal, repartiendo la carga laboral entre los despachos de la Fiscalía Primera y Cuarta Delegada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto por medio del

mandato conferido por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 256 numeral 3º, así mismo de la Ley 270 de 1996 artículo 112 numeral 4°, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Consideraciones Previas. Previo al análisis de fondo, esta Corporación considera necesario referirse de manera general y sucinta frente a los siguientes aspectos: 1. Oportunidad para decretare el archivo definitivo del proceso disciplinario. 2. Causales de la Extinción de la Acción Disciplinaria. 3. Término Duración de la Investigación Previa en Procesos Penales según la Ley 600 de 2000. 4.2.1 Oportunidad para decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.2.2. Causales de la Extinción de la Acción Disciplinaria LEY 734 del 5 de febrero de 2002. Por la cual se expide el Código

Disciplinario Único: “Artículo 29. Causales De Extinción De La Acción Disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Negrillas fuera de texto) 4.2.3 Término de la etapa de investigación en ley 600. “Ley 600 del 24 de julio de 2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…) Articulo 325. Duración de la Investigación Previa y Derecho De Defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias.” 4.3 Del Caso Concreto. El presente proceso se origina en el oficio remitido por parte del Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación a cerca de las diligencias de solicitud de Veeduría especial que se iniciaron a instancia de la señora María Ida Canal Moros, la cual es denunciante dentro del proceso penal objeto de la misma el cual se adelanta en contra de Fiscal Octava Local de San José de CúcutaNorte de Santander por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de

autoridad, requerimiento que le correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, del cual le corresponde conocer a ésta Superioridad a fin de hallar si hubo o no la comisión de alguna falta disciplinaria por la presunta mora en el trámite dado al proceso penal 117599/506 adelantado en el citada Fiscalía, debido a que no se respetó el término legal establecido para la etapa de investigación preliminar, el cual es de 6 meses. Entrando a analizar el caso en concreto es pertinente a partir del material probatorio legalmente allegado al presente proceso, establecer dos aspectos relevantes: el primero realizar una descripción del tramite dado al proceso radicado bajo el número 117.599/506 desde la presentación de la denuncia hasta la resolución de apertura de la instrucción, debido a que es en esta etapa primigenia del proceso penal, en donde la señora María Ida Canal Moros, denuncia la extralimitación de los términos establecidos por la ley; segundo establecer los periodos en que estuvieron a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López, doctor José Alfonso Lizcano Gómez y la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos, siendo estos los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso N° 11.599/506, según lo obrante en el folio 36 del cuaderno origina.  Descripción del Proceso N° 117.599. A partir de las pruebas allegadas en el proceso, concretamente las señaladas en los numerales 1.1, 1.4 y 1.5 de la relación de antecedentes

procesales realizada en apartado anterior de la presente providencia y de las copias del proceso radicado bajo el número 117.599, que se adelanta ante la Fiscalía cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, allegadas en virtud de la respuesta dada al oficio SJ MCMG 22438, obrante en el folio 38 del cuaderno original del proceso, se realiza de manera general una relación de los antecedentes procesales del precitado proceso penal:

Radicado: 117.599/506

Imputada: Dra. Socorro Rivera Herrera

Conductas: Prevaricato por Acción y Abuso de Autoridad.

Denunciante: María Ida Canal Moros.

Asignado: Fiscal Cuarto. 1. 13 de octubre de 2005. Por la doctora María Ida Canal Moros se radica comunicación ante el Fiscal General de la Nación. 2. 26 de octubre de 2005. Se remite al Dr. José Alfonso Lizcano Gómez en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la comunicación anotada en el numeral anterior. 3. 31 de octubre de 2005. Se profiere auto de resolución de apertura de investigación previa, suscrito por la Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior. 4. 26 de diciembre de 2005. Se realiza la diligencia de ampliación de denuncia rendida por María Ida Canal Moros. 5. 27 de febrero de 2006. Por solicitud de la denunciante se expidió el estado del proceso, en el cual se informó sobre la apertura de investigación previa y la fijación de la fecha para inspección judicial

para el 6 de marzo de 2006. 6. 6 de marzo de 2006. Se realiza la diligencia de inspección judicial. 7. 5 de febrero de 2007, se dispuso oír en versión libre a la imputada fijando fecha para el 13 de marzo de 2007, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la inculpada.

8. El 16 de enero de 2008. Se fijó nueva fecha para la diligencia de versión libre para el 29 de enero de 2008, la cual no se pudo llevar a cabo. 9. 11 de marzo de 2008 se fijó el 17 de marzo de 2008 como nueva fecha para realizar la diligencia de versión libre de la imputada, la cual se realizó efectivamente. 10.17 de marzo de 2008. Fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de versión libre de la doctora Socorro Rivera Herrera. 11.02 de marzo de 2009, se expide la Resolución de apertura de la instrucción, suscrita por la Dra. Flor Ángela Durán Cubillos.  Periodo a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López. A partir de la información allegada al expediente y relacionada en el numeral 2.3 de los antecedentes procesales, mediante la cual se certificó la producción de los Fiscales encargados del despacho de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde enero de 2005 a febrero de 2011, la cual consta en los folios 135 a 137 del cuaderno original, se establece que la doctora Buchelli López estuvo a cargo

del despacho mencionado en el periodo comprendido entre enero de 2005 a abril de 2008.  Doctor José Alfonso Lizcano Gómez. En virtud de la resolución 020 del 3 de febrero de 2004, el doctor Lizcano Gómez fue adscrito como titular del Despacho Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscripción que se extendió hasta finales del mes de junio de 2006, fecha en la cual fue traslado a la Seccional Barranquilla.20 20 Ver folio 162 del c.o. Durante el lapso del 13 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006, se le asignaron funciones de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, en razón al disfrute de vacaciones concedidas a la titular del despacho, Dra. Mariela de las Mercedes Buchelli López, según la resolución N° 0310 del 9 de diciembre de 2005.21  Doctora Flor Ángela Durán de Cubillos. De acuerdo con lo descrito en el punto 1.6 de los antecedentes procesales, se tiene que mediante Resolución N° 2-1110 del 9 de mayo de 2008, la doctora Durán de Cubillos, fue trasladada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, a partir del 9 de mayo de 2008; pero en virtud de reiteradas incapacidades se posesionó efectivamente del cargo en noviembre de 2008. Según lo informado en el folio 93 del c.o. y reiterado en el escrito de defensa de la

encartada que obran en los folios 189 a 193 del cuaderno original. En relación con la prueba recaudada y, relacionada en el numeral 1.6 de los antecedentes, las licencias y vacaciones que le fueron conferidas a la doctora Durán cubillos a partir del 9 de mayo de 2008, fueron: Fecha en que se hizo Motivo N° de días. efectiva la licencia 25 2008-03-10 a 2008-04-03 Vacaciones 7 días 2008-05-29 Enfermedad 7 días 2008-06-09 Enfermedad 2008-06-16 Enfermedad 15 días 4 días 2008-07-01 Enfermedad2008-07-05 Enfermedad 15 días 21 Ibíd. 2008-07-20 Enfermedad 15 días 30 días 2008-08-04 Enfermedad 30 días 2008-09-03 Enfermedad 15 días 2008-10-03 Enfermedad 24 días 2008-10-18 Enfermedad 3 días 2009-01-04 Enfermedad 25 2009-03-16 a 2009-04-09 Vacaciones 5 días 2009-03-31 Enfermedad7 días 2009-04-10 Enfermedad5 días 2009-04-05 a 2009-04-09 Vacaciones 232 días TOTAL DE DÍAS EN LICENCIA De igual manera se establece que, a partir de la información allegada al expediente y relacionada en el numeral 2.3 de los antecedentes procesales, mediante la cual se certificó la producción de los Fiscales encargados del despacho de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde enero de 2005 a febrero de 2011, la cual consta en

los folios 135 a 137 del cuaderno original, la doctora Ángela Durán de Cubillos, permaneció en el cargo de Fiscal Cuarta Delegada desde noviembre de 2008 a octubre de 2009. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, se comprueba que el tiempo establecido en la Ley 600 de 2000 en el artículo 325 de 6 meses para adelantar la investigación preliminar, la cual deberá concluir en resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, fue extralimitado en el proceso penal N° 117.599/506, en el cual se le imputa a la doctora Socorro Rivera Herrera en su calidad de Fiscal Octava Local por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, por denuncias de la señora María Ida Canal Moros; ya que, entre la resolución de apertura de investigación preliminar [31 de octubre de 2005] y la resolución de apertura de instrucción [02 de marzo de 2009], trascurrieron 3 años y 4 meses aproximadamente. Pero en aras de establecer la mora se debe identificar la fecha en que se debió proferir la resolución de apertura de instrucción teniendo en cuenta los 6 meses otorgados por la ley, siendo esta el 30 de abril de 2006, aproximadamente, es decir, el tiempo de mora es el transcurrido entre la fecha en que se debió emitir dicha resolución y el día en que efectivamente se realizó, siendo este un período aproximado de 2 años y 11 meses. De la misma manera se comprueba que a pesar de que los tres servidores públicos implicados en este proceso, estuvieron a cargo de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, durante el desarrollo

del proceso penal, fue a cargo de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López en donde trascurrió el mayor tiempo [del 31 de octubre de 2005 a abril de 2008] siendo este 2 años y 6 meses, a diferencia del doctor Lizcano Gómez que estuvo a cargo del despacho y por consiguiente el proceso 11.599/506 del 13 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006, es decir 24 días aproximadamente; en cuanto a la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos, teniendo en cuenta las licencias otorgadas y las vacaciones disfrutadas, efectivamente estuvo a cargo del despacho y en consecuencia del proceso en discusión entre noviembre de 2008 a marzo de 2009 menos 27 días los cuales le concedieron licencia y vacaciones. Teniendo en cuenta los considerandos previos y las conclusiones a que se llegaron a través del análisis probatorio se pasa a estudiar de manera individual el caso en particular de los servidores públicos que estuvieron a cargo de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el siguiente orden: 1. Doctora Mariela de las Mercedes Buchelli, 2. Doctor José Alfonso Lizcano Gómez y, 3. Doctora Flor Ángela Durán de Cubillos.

1. Respecto de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli

López. Como se determinó en el apartado anterior, es en ese periodo como Fiscal 4 Delegada de la doctora Buchelli López, donde transcurrió el mayor tiempo del desarrollo de la etapa primigenia del proceso penal radicado con el N° 117.599/506, el cual se estableció en dos años y seis meses. Dentro de ese tiempo las actuaciones surtidas por la funcionaria fueron las

relacionadas en los numerales 1 a 10 de la descripción del proceso penal realizada en el primer apartado del punto 4.3 de esta providencia; teniendo como última actuación dentro del proceso según las copias allegadas a este proceso disciplinario en respuesta del oficio SJ MCMG 2243822, la expedición de una certificación judicial23 de actividad laboral ante el despacho, solicitada por Lobsang Jalil Torrealba Burbano quien ejercía para ese momento la defensa técnica de la doctora Socorro Rivera Herrera, el 14 de mayo de 2008. Es decir, y en reiteración de lo expuesto hasta éste punto, fue bajo el conocimiento del proceso de la Dra. Buchelli López en donde se venció el tiempo otorgado por la ley [6 meses] para adelantar la investigación preliminar y culminarla profiriendo bien sea resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción, la cual finalmente por la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos, profirió. 22 Folio 38 del c.o. 23 Folio 116 del anexo. En consecuencia sería del caso entrar a revisar la existencia o no de una justificación de la mora en el trámite de la indagación preliminar, lo cual de manera objetiva constituye falta reprochable disciplinariamente, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una de las causales taxativas de la extinción de la acción disciplinaria, descritas en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, siendo esta la muerte del investigado. El fallecimiento de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López, se encuentra probado en el presente proceso por medio del material probatorio referenciado en los numerales 2.2 y 4.2 de los antecedentes procesales, de

los cuales se identifica la siguiente información: Según la copia del registro civil de defunción24 inscrito el 6 de diciembre de 2010, de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López, allegado legalmente al plenario, el cual fue inscrito en la Notaría 71 de Bogotá D.C, bajo el serial N° 7058601, ese informa como fecha de defunción fue el cinco de diciembre de 2010 a las 06:40, el cual exhibe como número de certificado de defunción: 80982653-7. En consecuencia por la imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Mariela de las Mercedes Buchelli López (q.e.p.d.), por muerte de la investigada, ésta Sala declara la extinción de la acción disciplinaria.

2. Acerca del doctor José Alfonso Lizcano Gómez. 24 Folio 198 del c.o.

Conforme al plenario probatorio y en escrito de defensa (fl. 138), esta Superioridad deberá decretar la extinción de la acción disciplinaria, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción frente a la investigación adelantada contra el doctor LIZCANO conforme a las razones que se expondrán a continuación: Obrante a folio 165, en la resolución N° 310 del 09 de diciembre de 2005, en su artículo primero se le asigna al doctor LIZCANO en su calidad de Fiscal Primero Delegado, las funciones del Despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada, la cual se encuentra a cargo de la Doctora BUCHELI, a partir del 13 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, es decir por 27 días

aproximadamente, sin dejar sus funciones iniciales. (subraya fuera de texto). De lo anterior, se pudo establecerse que el disciplinado fungió como Fiscal Cuarto Delegado hasta el 6 de enero de 2006, por ende tuvo el conocimiento de la investigación adelantada contra la Dra. Socorro Rivera Herrera, hasta ese día, y a la fecha han transcurrido más de 5 años, estableciendo el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el dí

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