CSDJ - F11001010200020080090300ADJUNTA20130307150003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080090300ADJUNTA20130307150003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 Discutido y aprobado en sala No. 16 de la misma fecha.
Ref: Recursos de reposición contra auto de CIERRE de investigación VISTOS Previamente aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y JOSÉ OVIDIO POLANCO CLAROS2, procede esta Colegiatura pronunciarse en torno el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, en calidad de defensor del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra el auto3 de 13 de febrero de 2012, por medio del cual se declaró cerrada la investigación de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito presentado el 14 de marzo de 2009, ante esta Colegiatura por la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual informó de presuntas irregularidades en el trámite de 19 procesos penales y 156 acciones de tutela, sin trámite dentro del término legal, los cuales fueron entregados el 27 de febrero de 2008, por el Auxiliar Judicial Grado 1 del despacho, quien se habría limitado a manifestar que se
encontraban vencidas tales acciones. 1 En providencia de 14 de junio de 2012, se aceptó el impedimento expresado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. (fls 282 a 285). 2 En providencia de 26 de mayo de 2010, se aceptó el impedimento expresado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fls 158 a 161). 3 Visible A folio 228. Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Mediante auto de 28 de mayo de 2008, el Magistrado4 sustanciador inicialmente a cargo del asunto, decretó la iniciación de la indagación preliminar. 3. posteriormente, en proveído de 2 de octubre de 2009, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó la apertura de la Investigación, decretando la práctica de pruebas.
4. En auto de 14 de marzo de 2010, se ordenó la acumulación del expediente disciplinario radicado No. 11001 01 02 000 2007 02234 00, a las presentes diligencias.
5. En proveído5 de 5 de agosto de 2010, se dispuso la acumulación del expediente disciplinario radicado No. 11001 01 02 000 2010 01303 00.
6. En providencia de 1 de septiembre de 2010, fueron negadas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable, por considerarlas inútiles e
impertinentes.
7. En proveído de 13 de abril de 2011, se decretó la terminación y archivo de las diligencias, visible a folios 182 a 190, la cual fue notificada personalmente al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, el 22 de agosto de 2011, tal como obra a folio 195.
8. EL Ministerio Público, solicitó aclaración de la anterior providencia, (fls 202 y 203), la cual fue negada en proveído de 23 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, empero en su lugar, decretó la nulidad de la decisión de terminación y archivo.
9. En auto de 13 de febrero de 2012, se dispuso la acumulación del radicado No. 11001 01 02 000 2007 02233 00 y ordenó el cierre de la investigación.
(fl 228), la cual fue recurrida por la defensa del disciplinable. 4 Doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA. 5 Providencia proferida por la entonces Magistrada sustanciadora JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de 13 de febrero de 2012, la entonces Magistrada6 sustanciadora, DECRETÓ EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por
medio del cual adicionó el artículo 160 A, al CDU, norma que dispone en la parte pertinente que una vez recaudada “prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, (…), declarará cerrada la investigación.” SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito visible a folios 236 y 237, el abogado JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, obrando en calidad de defensor del disciplinable, doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, recurrió la decisión de cierre de la investigación, señalando como argumentos: En primer lugar señaló que existen otras investigaciones por los mismos hechos adelantadas en contra de su prohijado, “como es el caso del expediente radicado con el número 20072032, que se originó en la mora ocurrida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELICER NARANJO,” por lo cual era su propósito que se acumularan bajo una misma cuerda procesal, aspecto sobre el cual precisó haber radicado petición en tal sentido. En segundo lugar, afirmó que era su propósito “intervenir en este ciclo trascendental del proceso para el aporte y/o solicitud de pruebas que tiendan a desvirtuar los hechos que se le enrostran a mi procurado”.
6 Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Destacó que no duda que su colaboración será valiosa, previamente a la
evaluación de la investigación, además que tenía entendido que ya se había proferido terminación de la investigación, desconociendo junto con su defendido lo ocurrido desde la notificación de la decisión “y qué determinaciones se adoptaron con posterioridad.” Agregó, con “el aporte de pruebas que a lo mejor no reposan en esta investigación, el suscrito defensor, pretende desvirtuar los cargos enrostrados …”. En consecuencia, peticionó la ampliación del ciclo investigativo a fin de lograr la acumulación de procesos y una vez le sea reconocida personería, pueda conocer el proceso, solicitar y/o aportar pruebas, para el esclarecimiento de los hechos investigados.
TRÁMITE SUSCRITO PONENTE
1. Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2012, el asunto de la referencia fue reasignado al suscrito.
2. Mediante proveído7 de 14 de noviembre de 2012, se dispuso correr traslado del recurso de reposición de marras, conforme con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior se surtió entre los días 20 a 22 de noviembre de 2012, inclusive. Los sujetos procesales guardaron silencio.
3. En auto de 13 de diciembre de 2012, se dispuso el sorteo de Conjueces y se reconoció personería al doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, en calidad de defensor de confianza del disciplinable, conforme con el memorial poder obrante a folio 235.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 289 y 290.
Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de reposición contra autos proferidos en procesos contra funcionarios judiciales en única instancia, tenemos que el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial y prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código” y además procede el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo de primera instancia y el auto que niega las pruebas. Remitidos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 113 ibídem, establece a manera de predicado general la procedencia del recurso de reposición, únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre nulidad y la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Sin embargo, el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se adicionó el artículo 160A al CDU, señaló que la decisión de cierre de la investigación, se adoptará mediante auto de sustanciación notificable, “que sólo admitirá el recurso de reposición, …”. Así las cosas, es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de reposición interpuesto, cuyos argumentos serán estudiados y analizados por separado veamos:
I. Respecto del argumento planteado en el texto del recurso que ocupa la atención de la Sala, en el sentido de que existen otras investigaciones por los mismos hechos adelantadas en contra de su prohijado, las cuales deben ser
acumuladas “como es el caso del expediente radicado con el número 20072032, que se originó en la mora ocurrida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELICER NARANJO,” observa esta Sala, que será despachado desfavorablemente, por las siguientes razones: En primer lugar esta Colegiatura destaca que la figura procesal jurídica de la acumulación de procesos, si bien no se encuentra regulada en el Código Disciplinario Único, también lo es que su aplicación se ha verificado por vía de la remisión consagrada en su artículo 21, para acudir a otros Códigos, Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA siempre que no se contrapongan, lo anterior, a fin de garantizar el principio de favorabilidad. Sin embargo, en el caso sub júdice, se observa que es dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001 01 02 000 2007 02032 00, donde debe emitirse pronunciamiento acerca de la eventual acumulación, máxime que en el mismo ya fue superada la etapa instructiva, obrando pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, formulado mediante providencia de 28 de julio de 2010, aprobada en acta No. 089 de la misma fecha. En suma, además de encontrarse en una etapa procesal diferente y más adelantada respecto de las presentes diligencias, también es evidente que corresponde a un radicado más antiguo cuyo trámite inició con antelación a
la presente actuación. Así las cosas, no existe fundamento fáctico, jurídico ni procesal para reponer la resolución de cierre de la investigación, puesto que acceder a tal pretensión implicaría paralizar la investigación sin justificación alguna, máxime que el principio del non bis in idem, quedará a salvo, en el entendido de que dentro del presente proceso disciplinario no se deberá emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos relacionados con el expediente de tutela radicado No. 2006-01523, por la potísima razón, de que ello es materia de investigación dentro de la actuación disciplinaria radicado No. 11001 01 02 000 2007 02032 00. De otra parte es evidente que además de no existir fundamentos para ampliar el ciclo investigativo tal como lo pretende la defensa, contrario sensu, si existen aspectos de naturaleza jurídica y procesal que lo impiden, como quiera que el término de la etapa instructiva se encuentra más que superado, habida consideración de que el auto de apertura de la investigación data de 2 de octubre de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este orden de ideas, esta Colegiatura conforme a las consideraciones precedentes, no accederá a la revocatoria del cierre de la investigación objeto de pronunciamiento, tal como se indicará en la parte resolutiva del mismo, al menos en virtud del primero de los argumentos esbozados por el
impugnante, puesto que se acometerá el estudio y análisis de los demás obrantes en el escrito contentivo del recurso de reposición.
II. En cuanto al segundo de los argumentos expresados por la defensa en la sustentación del recurso que ocupa la atención de esta Sala, referido a que su propósito era “intervenir en este ciclo trascendental del proceso para el aporte y/o solicitud de pruebas que tiendan a desvirtuar los hechos que se le enrostran a mi procurado”.
Y, que no dudaba que su colaboración será valiosa, previamente a la evaluación de la investigación, puesto que con “el aporte de pruebas que a lo mejor no reposan en esta investigación, el suscrito defensor, pretende desvirtuar los cargos enrostrados …”. Es evidente que los anteriores planteamientos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los mismos se orientan a señalar que es propósito del abogado de la defensa intervenir en el ciclo instructivo cuyo término se encuentra rebasado, sustentando su petición en que su colaboración será valiosa, aportando pruebas, ”que a lo mejor no reposan en esta investigación,” es decir, que tales aspectos se circunscriben a intenciones defensivas e incluso a hipótesis de la defensa relativas a las pruebas que pueden o no existir dentro del expediente, tal como se desprende del sentido lógico y elemental de su afirmación, sin fundamento alguno. Lo anterior, permite concluir que no se esgrimió un fundamento real y consistente, relativo a la necesidad de aportar, decretar y practicar determinado(s) medio(s) probatorio(s), razón de ser de la etapa instructiva
dentro del marco de una investigación integral que debe materializarse en procura de las garantías procesales y sustanciales las cuales no se vislumbran afectadas dentro de la actuación de la referencia. Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En síntesis, de los aspectos esbozados por el recurrente no se aprecian argumentos que conduzcan a revocar la decisión de cierre de la investigación, amén de que como se advirtió en líneas anteriores el término de la etapa instructiva se encuentra más que desbordado, razón por la cual corresponde una vez en forme la decisión de cierre de la investigación proceder a evaluar el mérito de la investigación, estadio procesal del cual se desprende, bien la eventual formulación de cargos o bien decretar la terminación y archivo de las diligencias. En consecuencia, esta Colegiatura tampoco encontró mérito en éstos últimos planteamientos esbozados por la defensa, como fundamentación del recurso de reposición que nos ocupa, de manera que no se repondrá la resolución de cierre, la cual se confirmará dada la ausencia de aspectos fácticos, jurídicos y procesales que así lo determinen, conforme con las consideraciones precedentes. Otras determinaciones. Se dispone remitir al despacho de origen el expediente radicado No. 11001 01 02 000 2007 02032 00, seguido contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, cuya acumulación no ha sido decretada, toda vez que en el auto
de 15 de marzo de 2012, proferido por el entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, simplemente dispuso remitirlo al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien para ese momento se encontraba a cargo de la actuación disciplinaria de la referencia, con el fin de que estudiara la viabilidad de decretar la acumulación de los procesos, se itera, lo cual no constituye un pronunciamiento o decisión en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: CONFIRMAR la resolución de cierre de la investigación proferida mediante auto de 13 de febrero de 2012, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente radicado No. 11001 01 02 000 2007 02032 00, seguido contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, al despacho de origen para que continúe el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2008-00903-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial