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CSDJ - F11001010200020080091600ADJUNTA20121212165648-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080091600ADJUNTA20121212165648-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. ABSUELVE Y ARCHIVA/ Mora Justificada Se ordenó absolución a favor del funcionario, tras establecerse que el comportamiento de éste está justificado en el elemento de la irresistibilidad, dada la excesiva carga laboral en demandas de tutela sumado a la complejidad de asuntos a cargo del investigado, de tal manera que, no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador jurídico para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000200800916 00 (1048-04) Aprobado según Acta de Sala No. 103 ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, de acuerdo a la queja instaurada por el Señor

JUAN CARLOS FRANCO GARCÍA.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 5.199.881, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En propiedad desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, cuando salió pensionado. (fs. 15-30; 44 c.o.)

HECHOS

1. Como recuento procesal, se tiene que el señor JUAN CARLOS FRANCO GARCÍA, el 1 de abril de 2008, formuló denuncia disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, por la presunta mora en desatar el recurso de queja interpuesto en el mes de julio de 2005, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998.00470.00, demandante Central de Inversiones CISA contra Nelly Klinger; el cual a la fecha de la denuncia no había sido resuelto. (fs. 1-6 c. o)

ACTUACIÓN PROCESAL

2. Indagación preliminar. Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 14 de octubre de 2008, se dispuso adelantar indagación preliminar (fs. 10-11 c.o) contra del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. El Ministerio Público el 29 de octubre de 2008, fue notificado del auto de indagación preliminar (f. 13 c. 1ra. Inst.). En igual sentido, mediante Comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2009, se notificó el citado auto al inculpado (f. 141-161 c.o) 2.2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por oficio del 2 de abril de 2009 remitió copia de las actas de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en propiedad desde el 7 de noviembre de 1997. (fs. 16-30) 2.3. Con escritos del 3 y 13 de abril de 2009, el quejoso “desistió de la acción disciplinaria”. (fs. 31-37 c.o) Se destaca en el escrito que el denunciante advierte que el no “es parte” en el proceso denunciado “[…] pero actué en la diligencia de remate del inmueble hipotecado, diligencia que fue declarada nula […] teniendo en cuenta que por el magistrado ponente ya se registró proyecto de decisión para resolver la apelación de la parte demandante contra el auto del juzgado 7° Civil del Circuito de Cali que decretó nulidad del remate y la terminación del proceso”. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, envío copia física, de la estadística de producción reportada por el funcionario disciplinable, para los años 2005, 2007, 2008 y 2009. (f. 44-100 c.o) 2.5. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística, remitió mediante oficio del 26 de marzo de 2010, en medio magnético, las

estadísticas de producción rendidas por el Despacho a cargo del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de enero a marzo de 2005 y de enero de 2007 hasta septiembre de 2009; señaló a su vez que el citado funcionario no reportó la información correspondiente abril - diciembre de 2005 ni del año 2006. (fs. 101 - con diskette) 2.6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Cali, mediante oficio del 24 de marzo de 2010, acreditó el salario devengado del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante los años 2005 a 2009. (fs. 102 - 103 c.o)

3. Investigación disciplinaria. Por auto del 26 de abril de 2010 se ordenó investigación disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, por el presunto retardo en que incurrió el funcionario en resolver los recursos de queja y de apelación impetrados dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00470-02 (fs. 105-109 c.o); en tal sentido se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 3.1. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 110-113 c.o), el Ministerio Público se notificó del citado auto el 15 de julio de 2010. (f. 114 c.o). 3.2. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 3 de agosto de 2010,

notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE. (fs. 116-120 c.o) 3.3 La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 28 de septiembre de 2010, certifico la ausencia de medidas de descongestión para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el período 1° de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2009. (f. 121 c.o) 3.4. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acreditó la existencia de permisos concedidos al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009. De igual manera certificó que el investigado no ejerció la Presidencia de la Corporación durante el citado período, ni tampoco asistió a cursos, talleres, seminarios o efectuó estudios de postgrado o ejerció la docencia. (fs. 122123 c.o) 3.5. Mediante comisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de mayo de 2009 se incorporó copia del expediente del proceso civil en primera y segunda instancia en los cuadernos anexos 1 y 2. (f. 141 c. 1ra.Inst.) 3.6. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 30 de

septiembre de 2010, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE. (f. 162 c.o)

4. Pliego de Cargos. El 21 de octubre de 2010, la Sala formuló pliego de cargos contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, “[…] por haber retardado injustificadamente la resolución del recurso de queja dentro del proceso ejecutivo No. 1998.0470.00, con lo cual presuntamente incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., constituyendo tal situación fáctica posible falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 […]”. (fs. 164 -173 c.o) Encontró la Sala que “[…] la falta por la cual se formula cargos al investigado, se imputa subjetivamente bajo la modalidad culposa, dado que el disciplinable en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, sin retardar la resolución de dicho asunto (…)”. (fs. 171 c.o) 4.1. Surtidas las comunicaciones respectivas, (fs. 174 - 177 c.o), mediante comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2011 se notificó el pliego

de cargos al investigado. (fs. 178-183 c.o) El 21 de octubre de 2010, el Ministerio Público, se notificó del auto del pliego de cargos. (f. 193 c.o) 4.2. Descargos. El disciplinable mediante escrito del 10 de febrero de 2011 solicitó ser absuelto del cargo formulado. (fs. 184-192 c.o) Argumentó que el proceso por el cual se le acusa de una posible mora es precisamente un ejecutivo hipotecario promovido por persona jurídica, cesionaria de las demandadas por UPAC-UVR. Destacó que el citado proceso, llevó insito diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a un tema que conmovió al país por sus alcances e implicaciones, no sólo en el campo jurídico, sino sobre todo en lo económico y social, quedando paralizado todo proceso relacionado con el UPAC o UVR, hasta que la Sala, previa asesoría, tuvo ideas claras sobre el particular. Señaló que a finales de 2007 cuando tomó el proceso para decidir sobre el recurso de queja invocado, y advertir en el problema jurídico que se trataba de un tema de un proceso hipotecario de UPAC o UVR, consideró esperar a asumir una postura definitiva de la Colegiatura, frente a una realidad jurídica, la cual demandó muchos debates y estudios para aproximarse a su comprensión. Por último, solicitó la práctica de pruebas y allegó copia simple del proceso relacionado con la problemática de UPAC, actas de Sala aludidas y del proyecto de sentencia, documental la cual se incorporó en el cuaderno anexo

4 (fs. 1-108 c.a 4)

5. Auto de Pruebas. El 2 de marzo de 2011, la Sala se pronunció sobre la solicitud de las pruebas requeridas por el inculpado en su escrito de descargos. (fs. 195-206 c.o) Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 207211 c.o), para el efecto dispuso NEGAR la práctica declaraciones de los Magistrados del Tribunal de Cali, doctores Jorge Jaramillo Villareal y Flavio Eduardo Córdoba, al igual que la documental relacionada con las actas de la Sala para el período en que ejerció la Presidencia de la aludida Corporación; y ORDENÓ tramitar la certificaciones mes a mes de las acciones de tutela repartidas al Magistrado y la certificación para el período durante el cual fungió como Presidente de la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 16 de junio de 2011, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas. (f. 213 c.o) Notificado el 27 de julio de 2011 el investigado de la negativa de pruebas, impugnó la decisión (fs. 219 -221 c.o) La solicitud de reposición fue desatada en proveído emitido el 21 de septiembre de 2011, por medio del cual se repuso parcialmente el numeral primero del auto de 2 de marzo de 2011, ordenando la recepción de los testimonios solicitados por el inculpado.(fs. 223 -234 c.o) De dicho auto se surtió la notificación al Ministerio Público el 28 de octubre de 2011 y al disciplinado (fs. 235-241 c.o). En firme la decisión, se

recaudaron y practicaron (fs. 277-303 c.o) las siguientes pruebas: 5.1. El doctor JORGE JARAMILLO VILLAREAL, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos, rindió declaración el 5 de marzo de 2012. (fs. 277 -282 c.o) 5.2. A su turno el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali, para la época de los hechos, rindió declaración el 5 de marzo de 2012 (fs. 280-282). Respecto al estudio de la inexequibilidad del sistema UPAC, de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, manifestó que la Sala Civil de este Tribunal sometió a un especial análisis, todos los procesos relacionados con créditos otorgados en el extinto sistema UPAC y UVR, destacando que, fruto de ello surgieron varias posiciones hasta el punto que se vio necesario hacer un estudio de temas como las matemáticas financieras, todo ello siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. (fs. 281-282 c.o) 5.3. El Tribunal Superior de Distrito de Cali, el 19 de abril de 2012, remitió los reportes correspondiente a las acciones de tutela repartidas al disciplinado mes a mes entre septiembre de 2005 hasta diciembre de 2007. (fs. 284 - 303 co)

6. Alegatos de Conclusión. Vencido el término probatorio, el 19 de julio de 2012, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

(fs. 305-306 c.o) 6.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes, mediante comisión la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2012, notificó personalmente al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE. (fs. 307-312 c.o) El 18 de septiembre siguiente, el investigado presentó alegatos de conclusión. (fs. 313-317 c.o.), y el 14 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, solicitando fallo absolutorio. (fs. 318-325 c.o)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002.

2. Caso concreto Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el señor JUAN CARLOS FRANCO GARCÍA, el 1 de abril de 2008 formuló queja disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por la presunta mora en el trámite del recurso de queja dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00470, el cual estuvo a cargo del inculpado entre el 22 de septiembre de 2005, cuando pasó el expediente a su despacho para proveer,

y el 23 de mayo de 2008, cuando se profirió finalmente la decisión. Los elementos probatorios recaudados en el infolio, dan cuenta que el asunto objeto de queja, según acta de reparto, se remitió para ponencia al despacho del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 22 de septiembre de 2005, (f. 357 c.a); el funcionario investigado presentó proyecto de fallo el 28 de febrero de 2008 (f. 357 c.a); fue devuelto de estudio por sus compañeros de Sala el 21 de mayo de 2008 (f. 359 c.a), y el 23 de mayo de 2008, se profirió decisión. (fs. 360-363 c.a.)

3. Del marco jurídico imputado En efecto las conductas disciplinarias por las cuales se formuló pliego de cargos al disciplinable, es haber incurrido en el desconocimiento de la prohibición reglada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002, las cuales en su tenor literal rezan: Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “(…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

(…)” Código de Procedimiento Civil “(…) ARTICULO 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de

diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. (…)” Ley 734 de 2002 “(…) ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…)” Bajo el anterior presupuesto, se impone examinar si el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Cali, conforme al cargo atribuido de mora durante el citado período, vulneró el deber de cuidado y diligencia que le era exigible, para resolver el recurso de queja instaurado dentro del incidente de remate en el proceso ejecutivo No. 1998-00470. A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinarioaspecto objetivo-desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario -aspecto subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento en que pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier

deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado(…)” (Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002) En desarrollo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia procesal al momento de emitirse sanción disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [1]”. En este sentido, de cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (i) certeza sobre la existencia de la falta y (ii) certeza sobre la responsabilidad del investigado. En tal sentido, el primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos formulado contra el disciplinado, por la infracción a la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en remisión a los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 1 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la

búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. 196 de la Ley 734 de 2002. Y en cuanto al segundo presupuesto, éste emerge frente al convencimiento del juzgador de la responsabilidad del investigado frente a la falta atribuida, modulada con los elementos integradores de la conducta tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; o si por el contrario surge a su favor una causal de exclusión de la responsabilidad. Ahora bien y frente a la mora en que haya incurrido un funcionario, la Sala parte del elemento razonable, que permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva ya referida. Descendiendo al tema objeto de debate, se tiene que el período moratorio para este asunto, se evidenció entre el 22 de septiembre de 2005 fecha en la cual ingresó el recurso de queja objeto de examen al despacho por primera vez (f. 356 c.a. 2), hasta el 28 de febrero de 2008, cuando el funcionario presentó proyecto (f. 357 c.a. 2), el cual pasó a estudio de sus compañeros de Sala. Sus homólogos, en escrito conjunto de 21 de mayo de 2008, pasaron el proyecto al despacho del investigado (f. 359 c.a. 2), quien presentó ponencia definitiva el 23 de mayo de 2008, aprobada en la misma data, en acta 29, (f. 360 c.a. 2)

Conforme al anterior presupuesto, recaudada la información pertinente frente a la carga laboral, la producción registrada, permisos, licencias y comisiones del Magistrado investigado, así como la implementación de medidas de descongestión para el despacho, para la época en la cual se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles empleados por el funcionario para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas, conforme lo siguiente: i) Fijado el período de mora entre el 22 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2008, en un primer aspecto tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, los siguientes días hábiles: año 2005, 57; de 2006, 224; 2007, 226; y en 2008 35, para un total de 542 días hábiles. (ii) Un segundo aspecto relevante es que al anterior número de días, se deben deducir 10 días correspondientes al término que tenía el funcionario para resolver el recurso, de acuerdo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, para un total de 532 días exigibles. (iii) Un tercer punto de valoración, se erige en la situación de fuerza mayor verificada para el año 2006, en el cual se evidenció el paro judicial, para el período 11 de mayo al 3 de junio de 2006 (17 días hábiles), de cuya sustracción se tienen 515 días. Frente a los permisos concedidos al investigado, tenemos los siguientes días

hábiles: año 2005 - 2; 2006 - 13; 2007 - 17; y 2008 - 3; (fs. 122-123 c.o) para un total de 35 días de cuya sustracción a 515 días, resultan 480 días. (iv) Un cuarto elemento de valoración que debe considerarse, se erige en el inventario de asuntos al despacho y la estadística de producción del investigado durante el período examinado. La cual reporta lo siguiente:

AÑO DECISIONES DIAS DE MORA %

LABORADOS

PROMEDI O septiembre2005; 2007 febrero 368 480 0,76 2008 368 (480 -224 )= 256 1,48 Cabe precisar, que el rubro 0.76 corresponde a dividir la suma de todos los días de mora con las decisiones de los años 2005-2007 y 2008, aún incluyendo la mora de 224 días para el 2006, año del cual no se reportó producción por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; de allí que se haya restado para deducir un promedio razonable, de trabajo, de los 480 días de mora los 224 días de mora cuya producción no se aportó, lo cual como se evidencia refleja un producción real de 1,48. En ese orden, si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral del período de mora correspondiente a los años 2005, (AÑO 2006, se insiste, no se reportó producción por la unidad), 2007 y 2008,

con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que el disciplinado obtuvo un promedio razonable de producción diaria de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 1.48 decisiones diarias. De igual manera un aspecto relevante, asociado a lo anterior, es que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la época que tuvo ocasión la mora -años 2005 a 2008-, venía padeciendo problemas de congestión laboral y complejidad de múltiples asuntos, evidenciada desde la problemática de casos relacionados con la inexequibilidad del UPAC, examinado en sentencia C-955 de 2000; los cual derivó en una problemática social en la ciudad de Cali. Tal circunstancia la advierte en declaración el Magistrado JORGE JARAMILLO VILLAREAS (fs. 277-279 c.o), “(…) esta situación nos mantuvo ocupados durante continuas a innumerables sesiones de Sala (…)”. (f. 278 c.o); advirtió así mismo el citado funcionario que consecuencia del represamiento que se produjo en los despachos frente a los temas del Upac, la Sala Civil en pleno sólo hasta el Acuerdo No. 01 de 09 de marzo de 2009 el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2010, y con fundamento en el art. 63 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, decidió dedicarse exclusivamente a esos procesos a través de auxiliares de descongestión (f.

281-282 c.o) En esa perspectiva la citada circunstancia, se ve reflejada en elementos de convicción remitidos por el investigado, dentro de un proceso por UPAC (fs. 1-108 c.a.4), en el cual se destacan más de cuarenta sesiones para dirimir un solo caso relacionado con Upac, durante la época la cual tuvo ocasión la mora. En esa perspectiva, cabe agregar que, el investigado destacó como argumento principal de su defensa que el proceso por el cual se le acusa de una posible mora es precisamente un recurso dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, tema frente al cual, dado los alcances e implicaciones sociales y económicas que presentó éste en todo el territorio nacional y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la regulación efectuada por la Ley de Vivienda para la época, la Sala Civil, como cuerpo colegiado decidió paralizar todo proceso que tuviera que ver con UPAC o UVR, hasta que la Sala, previa asesoría, determinara una línea clara sobre el precedente y forma de dar solución a estos casos. (fs. 184-192 c.o) De otro lado y frente a la estadística aportada (fs.44-101 c.o) se tiene que en el año 2005 el inventario inicial arrojaba, para este sólo despacho, 178 asuntos y terminó en 193 casos; y en año 2006, el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE fungió como Presidente de la Sala Civil durante el período febrero 2006 – febrero 2007 (fs.252-253 c.o); en el año 2007 inició con 215 asuntos y terminó con 245 casos; y en el año 2008, lapso en el cual

el 28 de febrero de la anualidad, presentó proyecto inició con 270 asuntos Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la complejidad de los asuntos y el exceso de carga laboral; en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En el sugerido orden de ideas, evidenciada la complejidad de asuntos relacionados con la problemática del UPAC y sus consecuencias sociales, así como la sobrecarga laboral, el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado emerge, y se evidencia con ello, la justificación de la conducta reprochada en el presente caso en principio en el pliego de cargos; circunstancia reflejada en la ausencia de desidia o incuria del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Del Valle del Cauca, en tanto se observa - pese a la mora-, una producción razonable de 1.48 decisiones de fondo. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-713 de 2008, en la cual

determinó: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes invo

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