CSDJ - F11001010200020080094701ADJUNTA20150129093531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080094701ADJUNTA20150129093531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200800947 01
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil y Familia y Tribunal Administrativo de Atlántico Subsección Descongestión.
Tema: Demanda declaración de pertenencia dentro del proceso reivindicatorio de
Armando Ventura Llanos contra el Departamento del Atlántico.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a
la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DESCONGESTIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de pertenencia dentro del proceso ordinario reivindicatorio de
ARMANDO VENTURA LLANOS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES El señor ARMANDO VENTURA LLANOS, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el Departamento del Atlántico ante los Juzgados Civiles del Circuito de
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200800947 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Barranquilla, con el fin de que se declare la pertenencia de dominio pleno sobre un lote de terreno, que se condene al demandado a pagar al demandante el precio comercial del inmueble al pago de las agencias en derecho, y que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga
Atlántico. Pretensiones que fundamentó relatando que compró el inmueble en disputa mediante escritura pública No. 174 del 12 de septiembre de 1972 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Sabanalarga, señaló que el demandado ostenta la calidad de poseedor con el edificio del puesto de salud del Centro Materno Infantil de Luruaco, que siempre ha pagado el impuesto predial y que el demandado carece de capacidad legal para adquirir un terreno por prescripción. La demanda fue conocida por el Juzgado Sexto de dicha Jurisdicción, quien mediante providencia de 8 de agosto de 2005, denegó las pretensiones por encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva del Departamento del Atlántico, en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y de la de reconvención (fls 152 a 157 C Co); apelada la referida decisión fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala
Primera de Decisión CivilFamilia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2006, el titular del citado Despacho resolvió declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó remitir la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por falta de jurisdicción, al respecto consideró:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Lo pedido por el actor entonces, es el reconocimiento del derecho de dominio que ostenta sobre el inmueble objeto de demanda, que está siendo ocupado por el PUESTO DE SALUD CENTROMATERNO INFANTIL DEL MUNICIPIO DE LURUACO, así como para obtener el pago del precio comercial del inmueble, mediante pretensión reivindicatoria ficta sobre un predio construido en terreno particular situación que no puede ser estudiada ante esta jurisdicción por tratarse de un bien empleado para la prestación de un servicio público saluda cargo del ente Municipal, temas que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (fls 18 a 20 C Co) Las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante acta individual de reparto del 14 de abril de
2008, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2008 observó que faltaba la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual se ordenó remitir las diligencias a esa Corporación. Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico,
Magistrado HERNANDO DUARTE CHINCHILLA.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSUBSECCIÓN EN DESCONGESTIÓN Mediante Auto Interlocutorio del 28 de septiembre de 2011, rechazó la demanda presentada por el señor ARMANDO VENTURA LLANOS, por cuanto el actor no adecuó la demanda conforme los requisitos de los artículo 137 a 142 del C.C.A. (fl 39 C1°) Mediante escrito del 12 de abril de 2012, el señor ARMANDO VENTURA LLANOS, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 20 de noviembre de 2008, pues no le pareció atendible que los Magistrados se apartaran de la decisión sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere resuelto el conflicto de jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A través de auto del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
remitió el proceso a los Magistrados en Descongestión. (fl 58 C Co.) Mediante auto de 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección en Descongestión, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2008, y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se pronunciara sobre el conflicto negativo de jurisdicciones planteado el 11 de diciembre de 20071, arguyendo que: “Repartido el proceso a esta Corporación, se planteó el conflicto negativo de jurisdicción solicitado por el demandante y en consecuencia se remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para su decisión. Dicha colegiatura, antes de pronunciarse de fondo en relación con el conflicto, solicitó a esta Corporación la remisión de las actuaciones surtidas dentro de este proceso ante el Tribunal Superior. La Secretaria de esta Corporación dando cumplimiento a dicha decisión, requirió al Tribunal Superior la remisión del expediente ordinario, y dicho expediente fue remitido por aquella Colegiatura al Juez Sexto Civil del Circuito, quien a su vez, remitió nuevamente el proceso a este Tribunal, en razón a la decisión del a quo de declarar la falta de competencia para conocer del asunto…. Una vez remitido el expediente por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito del día 8 de noviembre de 2008, era lo correcto haber remitido el mismo al Honorable Consejo Superior de la Judicatura.” (Sic a lo transcrito – fls. 60 a 66 C principal) Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 18 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES
1 Ver folio 1 al 5 C Co No 5 Providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 11 de diciembre de 2007.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil y Familia y Tribunal Administrativo de Atlántico Subsección en Descongestión, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. El señor ARMANDO VENTURA LLANOS, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el Departamento del Atlántico ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se declare la pertenencia de dominio pleno sobre un lote de terreno, que se condene al demandado a pagar al demandante
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el precio comercial del inmueble al pago de las agencias en derecho, y que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de SabanalargaAtlántico.
Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias derivadas del derecho de dominio invocado a través de la acción de pertenencia. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda reivindicatoria, la cual se encuentra definida por el artículo 946 del Código Civil, en los siguientes términos: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. En primer lugar, es necesario identificar que la acción civil pretende que se puso bajo conocimiento de esta Sala, por lo que es preciso decir que, entratándose de pretender la reivindicación de un lote de terreno adquirido por el señor ARMANDO VENTURA LLANOS, mediante escritura pública No. 174 del 12 de septiembre de 1972 otorgada
en la Notaría Única del Círculo de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico quien ostenta la calidad de poseedor con el edificio del puesto de salud del Centro Materno Infantil de Luruaco. Así las cosas, la acción reivindicatoria pretende que el dueño de bien inmueble o mueble pueda restituírsele al mismo. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de septiembre de 2004, se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario
(artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem). Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar,
entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”. Así mismo en la acción reivindicatoria le corresponde al demandante demostrar su derecho de propiedad, y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor. Para esta Sala, luego de estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la restitución de un bien que posee el Departamento del Atlántico para el uso de un centro médico a través de la acción reivindicatoria, que se tramita bajo las reglas del artículo 396 del C.P.C, a través de un proceso ordinario. Adicional a lo anterior, los Jueces Civiles, gozan de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por
las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. (...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de un asunto de carácter netamente privado, pues si bien, una de las partes en litigio es una persona jurídica de derecho público el “Departamento del Atlántico”, la controversia jurídica planteada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, debiéndose asignar en cabeza del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil y Familia, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil y Familia y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Tribunal Administrativo de Atlántico Subsección en Descongestión, por el conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por el señor ARMANDO VENTURA LLANOS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Y FAMILIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO SUBSECCIÓN EN DESCONGESTIÓN, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió a favor de la jurisdicción ordinaria el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil – Familia y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección Descongestión, con ocasión del proceso “reivindicatorio” promovido por el señor Armando Ventura Llanos contra el Departamento del Atlántico. Considero en primer lugar que la Sala debió haberse inhibido o abstenido de pronunciarse como supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, pues en realidad aquel nunca se suscitó en un sentido sustancial o material, toda vez que
la jurisdicción de lo contencioso administrativo nunca se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y nunca hizo en consecuencia el respectivo análisis de competencia y jurisdicción. Este primer aspecto refleja un grave error en el estudio del correspondiente expediente. Y en segundo lugar encuentro que, bajo cualquier circunstancia, el asunto debió haberse asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lejos de estar ante un proceso meramente civil como lo indica la ponencia aprobada, el objeto real de la litis corresponde a lo que tanto el CCA como el CPACA denominan “ocupación de hecho” de un inmueble por razones del servicio público o la actividad administrativa, asunto que debe ser exclusivamente abordado por el medio de control judicial de reparación directa. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado