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CSDJ - F11001010200020080123200ADJUNTA20120907090733-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080123200ADJUNTA20120907090733-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. ABSUELVE Y ARCHIVA/ Mora Justificada Se ordenó absolución a favor de la funcionaria, tras establecerse que el comportamiento de ésta está justificado en el elemento de la irresistibilidad, dada la excesiva carga laboral sumado a la complejidad de asuntos a cargo de la investigada, de tal manera que, no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la operadora jurídica para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 del seis (6) de septiembre de 2012

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AASSUUNNTTOO Procede la Sala a proferir sentencia dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander HHEECCHHOOSS La señora GLADYS LEONOR DÁVILA QUINTERO, formuló queja el 15 de abril de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, quien la remitió a esta Corporación por competencia, por la presunta mora originada dentro del trámite del proceso radicado bajo el número 1999 - 00888, el cual se encuentra a cargo de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto el mismo ingresó al Despacho para sentencia el 28 de septiembre de 2004 y a la fecha de la queja no existía pronunciamiento alguno. (fs. 1 a 7 c.o.) IIDDEENNTTIIDDAADD DDEE LLAA DDIISSCCIIPPLLIINNAADDAA Se trata de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.544.761, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en propiedad desde el 11 de agosto de 2003 a la fecha.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Indagación preliminar. Mediante auto de 7 de julio de 2008, la entonces Magistrada sustanciadora1 asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó

1 Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 indagación preliminar contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fs. 11 a 12 c.o.); proveído mediante el cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1 El 15 de julio de 2008, se ordenó allegar al expediente, copia de la queja que fuera presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. (fs. 15 a 43 c.o.) 1.2. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió informe de toda la actuación adelantada en el proceso de reparación directa de la ASOCIACIÓN NORTESANTANDEREANA DE VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA, JOSÉ VICENTE MORA PRADA y otros contra El Municipio de Cúcuta, radicado bajo el número 1999-00888, de los formularios estadísticos de los Magistrados que tuvieron el proceso a cargo, e igualmente informaron sobre los permisos, licencias, incapacidades y comisiones de la doctora MARIBEL MENDOZA

JIMÉNEZ, agregando además la información pertinente sobre ejercicio de la Presidencia y suspensiones de términos, del referido despacho judicial. (fs. 49 a 143 c.o.)

2. El 24 de octubre de 2008, se ordenó acreditar la calidad de funcionaria de la inculpada y la constancia de servicio. (f. 145 c.o.) 2.1. La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ. (fs. 148 a 151 c.o.)

3. El 12 de diciembre de 2008, la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, remitió copia de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 dentro de la acción de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 reparación directa denunciada, proceso radicado bajo el número 1999-00888, de la demanda y del auto de “mejor proveer” proferido previamente a la expedición de la sentencia, indicando además que mediante auto de 5 de diciembre de 2008, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fs. 152 a 225 c.o.)

4. El 1 de octubre de 2009, se remitió el proceso al despacho de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por haber sido negada la ponencia

presentada por esta Sala (f. 253 c.o.)

5. Apertura de investigación disciplinaria. Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala 99 del 1° de octubre de 2009, el asunto pasó al despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien mediante auto del 20 de octubre de 2009 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, por presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa de la ASOCIACIÓN NORTESANTANDEREANA DE VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA, JOSÉ VICENTE MORA PRADA y otros, contra EL MUNICIPIO DE CÚCUTA, radicado bajo el número 1999-00888, entre el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual ingresó el proceso a Despacho para fallo, y el 29 de septiembre de 2008 cuando se profirió sentencia dentro del proceso denunciado. (fs. 235 a 236 c.o.) Mediante el citado proveído se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 5.1. El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, certificó el salario devengado por la doctora MENDOZA JIMÉNEZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (fs. 245 a 246 c.o.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 5.2 La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fs. 247 a 252 c.o.) 5.3. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido. (f. 253 c.o.) 5.4. Mediante comisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, notificó a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fs. 254 a 264 c.o.) 5.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, el 11 de febrero de 2010, acreditaron las ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ. (fls. 265 y 266 c.o.) 5.6. Mediante auto del 17 de febrero de 2010, la Magistrada María Mercedes López Mora, devolvió al despacho de la suscrita ponente, las diligencias, al amparo de lo dispuesto en el literal h) del artículo 15 del Reglamento Interno de esta Sala – Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994 “cuando el proyecto no aprobado corresponda

a una decisión de trámite o preparatoria, o lo dispuesto por la Sala sea la continuación del trámite contrario a lo que se proponga en la ponencia, una vez formalizada dicha decisión, el proceso volverá al ponente inicial para que continué con su diligenciamiento; salvo que la mayoría decida otra cosa”. (f. 268 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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6. Mediante comisión de 22 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander recaudó versión escrita de la funcionaria investigada. (fs. 270-307 c.o) Destacó que el proceso radicado bajo el número 1999-00888, le fue reasignado el 23 de agosto de 2003, que con fecha 31 de octubre del mismo año lo remitió al Consejo de Estado, habiendo regresado el 6 de septiembre de 2004, para continuar el trámite procesal, por cuanto esa Corporación decidió que el proceso debía seguir siendo tramitado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Señaló que el 28 de septiembre de 2004 el proceso ingresó a Despacho para sentencia, el 19 de junio de 2008 se dictó un auto de mejor proveer, a fin de aclarar algunos puntos que no habían sido despejados con las pruebas decretadas -de conformidad con lo establecido por el artículo 169 del Código Contencioso

Administrativo-, el 27 de agosto de 2008 ingresó nuevamente el proceso a Despacho para sentencia, dictando el fallo pertinente el 29 de septiembre de 2008. Afirmó, que al momento de la posesión del cargo el 11 de agosto de 2003, le fueron entregados 843 procesos provenientes de los cuatro Despachos que conformaban el Tribunal, con radicados de los años 1993 a 2000, entre los cuales se encontraba el 1999 -00888 denunciado; no obstante ello se le siguió entregando reparto de nuevos procesos ordinarios. Agregó que ejerció la presidencia de la Corporación entre el 28 de febrero de 2005 y el 23 de febrero de 2006. Según las estadísticas, hasta el mes de julio de 2008 su Despacho había tramitado 2.131 procesos (profiriendo 4.032 autos de sustanciación, 1182 autos interlocutorios, 559 sentencias de primera instancia, 113 sentencias de segunda instancia y otras salidas definitivas 1168); y además de ello, el 24 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 septiembre de 2004, cuando el proceso objeto de investigación ingresó para sentencia, había 216 procesos para fallo, además de las acciones constitucionales que tienen carácter prevalente. Precisó que el Despacho a su cargo sólo cuenta con el Magistrado titular y un Auxiliar de Magistrado, quienes se encargan del trámite de todos los procesos, y

dado el volumen de trabajo y la complejidad de los procesos que le fueron asignados, además del estudio cuidadoso que requirió el proceso 1999 -00888 por la dificultad para identificar el lote objeto del proceso, considera que su conducta no constituye falta disciplinaria, por la configuración de la causal de justificación denominada fuerza mayor (fs. 272 a 278 c.o.) Como soporte de su alegación, presentó la respuesta elevada ante el Consejo de Estado, referente a la acción de tutela incoada por la señora GLADYS LEONOR DÁVILA QUINTERO en su contra por presunta vulneración al derecho de petición, la cual fue fallada en su favor (fs. 279 a 284 c.o.)

7. Pliego de cargos. Mediante proveído emitido el 10 de junio de 2010, se profirió Pliego de cargos contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fs. 2-13 c.o.2) La Sala encontró un comportamiento injustificado de retardo al no haberse pronunciado la funcionaria judicial dentro del término previsto en la ley procesal para proferir decisión de fondo en el proceso de Acción de Reparación Directa de la ASOCIACIÓN NORTESANTANDEREANA DE VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA, JOSÉ VICENTE MORA PRADA y otros contra EL MUNICIPIO DE CÚCUTA, radicado bajo el número 1999 -00888; y como consecuencia de ello encontró que la funcionaria pudo incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 7.1 Descargos. Notificado el Ministerio Público (f. 16 c.o.2), mediante comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se notificó la investigada, quien otorgó poder al abogado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, el cual rindió descargos y solicitó pruebas. (fs. 14,15; 17-74 c.o.2)

8. Pruebas. En auto del 6 de octubre de 2010, la Sala se pronunció frente a la solicitud de pruebas de la defensa de la investigada. (fs. 76-89 c. co.2) La Sala, mediante auto del 6 de octubre de 2010, negó por impertinentes las declaraciones de los doctores JORGE RIVERA PRADA, JAIME ALBERTO GALEANO y EDGAR BERNAL, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para la época de los hechos.

Libradas las comunicaciones pertinentes (fs. 90-94 c.o.2); la defensa de la investigada interpuso recurso de reposición, solicitando se ordenaran las pruebas denegadas, tras reclamar la pertinencia de las mismas. (fs. 95 c.o. 2)

Efectuadas las comunicaciones respectivas (fs. 97-100 c.o.2), mediante auto emitido el 13 de enero de 2011 la Sala dispuso no reponer el auto del 6 de octubre de 2010 (fs. 101108 c.o.2) República de Colombia Rama Judicial

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9. Surtidas las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales (fs. 109 -112; 125, 126 c.o.2); mediante escrito de 25 de julio de 2011 la investigada remitió las calificaciones para el período enero 2007 a diciembre de 2008. (fs. 113-124 c.o.2)

10. A través de comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 8 de noviembre de 2011 se practicó inspección judicial a 26 procesos administrativos del despacho de la investigada, con miras a establecer complejidad de los asuntos, (fs. 127-180 c.o.2) conforme lo ordenado y relacionado en el auto de pruebas emitido el 6 de octubre de 2010 (fs. 87-88 c.o.2)

11. Alegatos de conclusión. Terminada la práctica de pruebas, mediante auto del 16 de enero de 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. (fs. 182 c.o.2)

Mediante comisión se notificó a la investigada (f. 184; 188-199 c.o.2) y al Ministerio Público (f. 185 c.o.2) En escrito del 12 de febrero de 2010, el defensor de confianza de la investigada, interpuso recurso de reposición, tras censurar que “[…] en la diligencia de inspección judicial realizada por comisionado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls.152 y s.s.), varios expedientes no fueron objeto de la diligencia en razón a que tres de ellos se encontraban en el Consejo de Estado surtiendo el trámite de apelación y un cuarto expediente no se encontró en ese momento en la Secretaría del Tribunal […] teniendo en cuenta que aún no se ha concluido la práctica de las pruebas pedidas por la defensa en los descargos y decretadas por el Despacho, la defensa considera que el auto que corre traslado para alegar impide que se alleguen al proceso pruebas pedidas y decretadas con antelación a esta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 providencia y de manera implícita, tal providencia le está negando a la investigada y a su apoderado el derecho a la contradicción y a la defensa (art. 113 CDU) al no practicarse en su totalidad la prueba pedida en los descargos”. (fs. 186-187 c.o.2) En igual sentido en tiempo oportuno presentó sus alegatos de conclusión (fs. 200216 c.o.2). Mediante auto de ponente del 12 de abril de 2012 se denegó la solicitud de continuar con la inspección judicial de cuatro de los 22 expedientes examinados, al considerarse que “[…] la prueba así recaudada ofrece serios elementos de juicio en orden a valorar los argumentos defensivos aducidos al momento de solicitarla, tornándose en innecesario, por la cantidad de expedientes ya estudiados, la revisión del número realmente poco significativo de procesos que no fueron hallados en su momento en el lugar de la diligencia”. (fs. 218-221 c.o.2) La referida decisión se notificó a los sujetos procesales (fs. 222-235 c.o.2)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

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2. Del caso en concreto Se examina en esta oportunidad la conducta cuestionada a la doctora MARIBEL

MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, tras haber incurrido en mora dentro del trámite del proceso de Acción de Reparación Directa, radicado bajo el número 1999 - 00888, el cual ingresó al Despacho de la investigada para proyectar sentencia el 28 de septiembre de 2004 y solo hasta el 29 de septiembre de 2008 se emitió se emitió fallo con ponencia de la aludida funcionaria.

3. Del marco jurídico imputado En efecto las conductas disciplinarias por las cuales se formuló pliego de cargos a la disciplinable, es haber incurrido en el desconocimiento de la prohibición reglada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión al artículo 124 del código de procedimiento civil y 196 de la Ley 734 de 2002, las cuales en su tenor literal rezan: Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

(…)”. Ley 734 de 2002 “(…) ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…)” Código Contencioso Administrativo - Vigente para la época de los hechos. “(…) ARTICULO 211. <Subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Efectivamente, siendo las anteriores normas el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario -antes de abordar el tema objeto de debaterealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En ese orden de ideas, se impone analizar si en su actuar funcional la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, incurrió en la conducta por la cual se le corrió cargos por presunta mora en el despacho del asunto sometido a su decisión. A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario3 desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario4, por cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, cabe recordar que el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado o investigada al momento en que pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No 3 Referente objetivo 4 Aspecto subjetivo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000200801232 00 basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)”5. Al amparo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia basilar al momento de emitirse sanción disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [6]”. (sfdt) En este sentido, de cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (i) certeza sobre la existencia de la falta y (ii) certeza sobre la responsabilidad del investigado. En tal sentido, el primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos formulado en este asunto contra la disciplinada, por la infracción a la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en remisión a los artículos 211 del Código de Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Y en cuanto al segundo presupuesto, éste emerge frente al convencimiento del juzgador de la

responsabilidad del investigado frente a la falta atribuida, con los elementos de 5 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 6 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200801232 00 convicción recaudados y modulando los elementos integradores de la conducta tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Ahora bien y frente a la mora en que haya incurrido un funcionario o funcionaria, la Sala parte del elemento razonable, que permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente con miras a no caer en la proscrita responsabilidad objetiva ya referida. Descendiendo al tema objeto de debate, como viene de señalarse el período moratorio para este asunto, se evidenció entre el 28 de septiembre de 2004, fecha en que pasó el asunto al despacho para sentencia (f. 47 c.o), hasta el 29 de

septiembre de 2008 cuando se emitió fallo con ponencia de la aludida funcionaria. La Sala atendiendo que la denuncia se dirigió contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe precisar de acuerdo a la documental aportada por la Secretaría General de la citada Corporación, que en principio el asunto 1999-00888 fue repartido al Despacho del entonces Magistrado JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA el 6 de septiembre de 1999. Que en tal sentido, según información verbal suministrada por el referido Magistrado a la aludida dependencia (f. 52 c.o), dentro del radicado 2000-1903 A, fue investigado por presunta mora, por el despacho del entonces Magistrado JORGE

ALONSO FLECHAS DÍAZ.

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Consultado el sistema judicial de esta Corporación, se encontró que dentro del radicado 2000 -1903 A, fue impulsada indagación preliminar contra el Magistrado JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, trámite que una vez evaluado el 24 de mayo de 2001, con ponencia del entonces Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias a favor del aludido funcionario; de allí que esta

Colegiatura de acuerdo a la denuncia formulada y atendiendo las exigencias consagradas en el artículo 150 de la Ley 734 de 20027, se ocupará del trámite impartido al proceso administrativo a partir del momento en pasó el expediente al despacho para conocimiento de la funcionaria investigada. En consecuencia, conforme a la documental aportada al infolio y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (fs. 46 - 52 c.o), se reseña a continuación el trámite pormenorizado que se surtió al proceso administrativo, a cargo de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ:

1. Septiembre 2 de 2003, al Despacho de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, con apelación de la parte demandante. 2. 16 de octubre de 2003, se concede recurso de apelación y ordena remitir al Consejo de estado.

3. Mayo 27 de 2004, auto del Consejo de Estado revocando el auto de febrero 28 de 2003.

4. Septiembre 28 de 2004 , al despacho para sentencia.

7Ley 734 de 2002, artículo 150, “(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos (…)” República de Colombia Rama Judicial

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5. Junio 19 de 2008 , auto de mejor proveer que decreta pruebas.

6. 27 de agosto de 2008 pasó al despacho. 7. 29 de septiembre de 2008 se emitió sentencia con ponencia de la aludida funcionaria.

Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el referido proceso administrativo, resulta evidente que el mismo no fue adelantado dentro de los términos legales, en la medida en que el asunto pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora para proyectar sentencia el 28 de septiembre de 2004, el 19 de

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