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CSDJ - F11001010200020080124100ADJUNTA20101119180958-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020080124100ADJUNTA20101119180958-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000200801241 00 (373-13) Aprobado según Acta de Sala No. 128 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del disciplinable doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, contra la providencia del 26 de julio de 2010, por medio de la cual esta Colegiatura negó la recepción de unas pruebas testimonial y documental solicitadas por el defensor del inculpado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En escrito radicado el 14 de febrero de 2008, el señor JORGE ALBERTO MÚNERA CABALLERO presentó queja contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque en su sentir se han presentado irregularidades dentro de la acción de revisión impetrada contra la providencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá cesó procedimiento por el advenimiento del fenómeno prescriptivo dentro de la causa No. 12867-1 (fl.

1). 2.- Conforme auto del 17 de julio de 2006 la Magistrada sustanciadora del momento asumió el conocimiento de las diligencias, a la vez dispuso adelantar indagación preliminar acerca de los hechos denunciados, ordenando la realización de varias pruebas, de lo cual se obtuvo: 2.1.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con oficio del 16 de octubre de 2008, remitió copia de la Acción de Revisión No. 2006-0519, promovida por JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO contra la decisión de cesación de procedimiento proferida dentro del proceso penal No. 12867-1 del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, con lo cual se constituyeron los anexos de la presente actuación. Igualmente fue remitido el record histórico surtido en dicha Corporación en relación con la citada acción (fl . 27-30). s 2.2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con oficio No. OSG-1978 del 30 de junio de 2008, remitió certificó sobre la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, remitiendo copias de las actas de nombramiento y posesión como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que constancia de tiempo de servicio y datos personales del investigado, donde certificó que dicho operador judicial ejerció tales funciones entre el 16 de abril de 1990 al 11 de enero de 2008 (fl. 41). 3.- Mediante auto del 6 de octubre de 2009 la Magistrada instructora al

evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 dispuso adelantar la respectiva investigación disciplinaria, al advertir mora en el trámite de la Acción de Revisión impetrada contra la decisión de cesación de procedimiento dentro del proceso penal No. 128671, desidia que tuvo ocurrencia entre el 29 de marzo de 2006 -fecha de presentacióny el 17 de agosto de 2007 -cuando inadmite-, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo (fl . 46-49): s 3.1.- La Procuraduría General de la Nación, conforme certificado No. 15278014 del 15 de diciembre de 2009, informó sobra la ausencia de inhabilidades y antecedentes disciplinarios en contra del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO (fl. 54). 3.2.- Igualmente, la Secretaría de esta Sala acreditó mediante el certificado 42837 del 15 de diciembre de 2009, que el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO no registra sanción disciplinaria en su haber (fl. 55). 3.3.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta al requerimiento de las estadísticas de producción reportadas por el funcionario investigado durante el lapso de la mora advertida, en oficio del 5 de febrero de 2010 certificó lo siguiente (fl. 59): “…me permito informarle que el Doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para el período comprendido entre abril de 2006 a agosto de 2007, no reportó

información estadística.” (Subrayado fuera de texto) 4.- Mediante providencia del 25 de marzo de 2010, esta Corporación profirió pliego de cargos contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, por no haberse pronunciado dentro del término previsto en la ley procesal para resolver la acción de revisión impetrada por el quejoso dentro del radicado No. 2006-0519, con lo cual dicho operador habrá incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, constituyendo tal hecho, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la lLey 734 de 2002. 5.- Se notificó al Agente del Ministerio Público del anterior auto según constancia del 20 de mayo de 2010, visible a folio 80. 6.- El disciplinado JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, allegó el 2 de junio de 2010, poder otorgado al doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, para que lo represente como defensor de confianza dentro del presente proceso adelantado en su contra (fl. 85), quien se notificó del pliego de cargos el 30 de junio de 2010 (fl. 87); 7.- El defensor de confianza del disciplinado presentó descargos el 14 de julio del presente año, argumentando que a favor del ex funcionario investigado concurre la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 28 de la ley 734 de 2002 -fuerza

mayor-, solicitando se dicte en su oportunidad sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos (fl . 92-95): s Adujo el defensor que el doctor SOTO CANO desconocía que en su contra se adelantaba investigación disciplinaria, lo que le impidió ejercer desde un comienzo su derecho de defensa, evento en el cual hubiera podido explicar las causas que materialmente le imposibilitaron resolver la acción de revisión dentro del término legal, y aportar pruebas para corroborarlas. Señaló como causas de la mora que no permitieron decidir con prontitud la acción de revisión, la descomunal congestión o carga laboral que para la época de los hechos soportaba el Tribunal Superior de Bogotá y la insuficiencia de personal auxiliar que colaborara con la elaboración de proyectos de decisión, toda vez que los Magistrados de dicha Corporación no sólo tenían la función de resolver los procesos que se tramitaban bajo el rito de la Ley 600 de 2000, sino los asuntos que por el nuevo sistema oral establecido en la Ley 906 de 2004 llegaban para su conocimiento, muchos con presos y de gran complejidad, como los adelantados contra miembros de la FARC por los atentados terroristas perpetrados al Palacio de Nariño en el año 2002; debiendo resolver de igual forma, acciones constitucionales, como las tutelas de primera y segunda instancia, los desacatos, acciones de habeas corpus, acciones de revisión y evacuar despachos comisorios. Finalmente solicitó como pruebas: “2.1. PRUEBAS TESTIMONIALES 2.1.1. Se proceda escuchar en declaración a los doctores JUAN MARTIN

SUAREZ QUEVEDO, JORGE ENRIQUE VALLEJO y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO quien como Magistrados del Tribunal de Bogotá, conformaban la Sala de decisión penal, presidida por el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO y en la que él fungía como integrante. Estos testigos, podrán declarar sobre los hechos materia de investigación, dirán lo que le conste en relación con la congestión laboral de los Despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior, su apreciación sobre las causas de la mora investigada, etc. 2.2. PRUEBAS DOCUMENTALES 2.2.1. Se oficie a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que reporte el número de procesos repartidos al Despacho del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, durante los años 2005 a 2007, discriminando los de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 e informe el número de decisiones de fondo proferidas durante el período de mora. Relacione el número de audiencias de Ley 906 de 2004, a las cuales asistió como ponente y en condición de integrante de otras salas de decisión penal y de ser posible, indicar el tiempo tenía que ocupar en las mismas. 2.2.2. Se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita los resultados de las calificaciones del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, por los años 2006 y 2007.

3. VERSIÓN 3.1. Una vez evacuado el acervo probatorio, solicito escuchar en ampliación de versión libre al doctor SOTO CANO”. (Sic a lo trascrito) 8.- Mediante providencia del 26 de julio de 2010, esta Sala negó la recepción

de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1.1 y 2.2.2 solicitadas por el apoderado del funcionario investigado en su escrito fechado el 14 de julio de 2010, dada su impertinencia e inutilidad, y accedió a las referidas en los numerales 2.2.1 y 3.1 del petitum, aclarando que para la concedida en el último numeral, se fijaría fecha una vez se evacuara lo ordenado en este auto; igualmente, de manera oficiosa ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a la Presidencia de esa Corporación, las estadísticas de producción del Despacho a cargo del Magistrado encartado, durante el período de la mora; así como requerir a la Secretaría Judicial de esta Sala, y a la Procuraduría General de la Nación, para que allegaran los antecedentes del investigado. Consideró la Corporación al negar los testimonios solicitados por el libelista, que en nada contribuyen a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados actualmente dentro del presente instructivo, concluyendo que tales probanzas no cumplen con las exigencias de los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 132 de la Ley 734 de 2002, por no reunir los requisitos de pertinencia y utilidad; y respecto de la documental relacionada en el numeral 2.2.2. del petítum, también negó dicha prueba, por cuanto lo que se está investigando y verificando concretamente son los hechos relacionados con una mora, más no la calidad o rendimiento del encartado en los años 2006 y 2007, en tanto, no es pertinente ni

conducente para estas diligencias. 9.- El doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, defensor de confianza del disciplinado, interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de julio de 2010, a través de la cual se negó la recepción de las pruebas peticionadas en los numerales 2.1.1 y 2.2.2 del memorial de descargos presentados el 14 de julio del presente año, para que en su lugar sean decretados. Adujo el recurrente, que los testimonios de los Magistrados SUÁREZ QUEVEDO, VALLEJO y RUEDA SOTO, son de gran utilidad para la investigación, especialmente para la defensa que representa, pues ellos estarían en capacidad de ilustrar a la Sala sobre las “causas” y las “razones” que pudieron dar lugar a que la acción de revisión no se hubiera resuelto con antelación; pues éste sólo aspecto reviste importancia para corroborar la inocencia de su defendido, dado que al no haber obedecido la mora presentada a conducta culposa o dolosa amerita su práctica. Señaló Que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, uno de los derechos que le asiste al investigado es el de poder presentar pruebas. Y precisamente para el disciplinado, los testimonios de los citados Magistrados, por la cercanía que ellos tuvieron con el Despacho a cargo del funcionario encartado, revisten singular trascendencia a efectos de demostrar su inocencia. Por otra parte, referente a la negativa de solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los resultados de las calificaciones del

doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, de los años 2006 y 2007, considera que la circunstancia de que se esté investigando “… los hechos relacionados con una mora …”, no es un argumento jurídicamente plausible para no acceder a esta probanza, porque precisamente la calificación que este servidor judicial haya obtenido durante esos años, de haber sido alta, debe tener alguna injerencia favorable para sus intereses al momento de adoptarse una decisión final, pues no debe olvidarse que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, y que de conformidad con el inciso primero del artículo 142 de la ley 734 de 2002, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; razón por la cual recaba en su decreto, con fundamente en el artículo 29 de la Constitución Política, pues esta probanza además de pertinente, es de gran utilidad. Finalmente, puso en conocimiento que a la fecha no ha recibido telegrama alguno en el cual se le comunicara la referida providencia, dado que conoció en horas de la mañana cuando se acercó a Secretaría a averiguar por el proceso, que la misma estaba siendo notificada por estado y que por consiguiente al día siguiente cobraría ejecutoria (fl . 113-115). s CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º,

reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del recurso de reposición Conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición, procede, entre otros específicos casos, contra la decisión de negativa de pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, resultando este legalmente, además de observarse que fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo. 3.- Del caso en concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al recurso de reposición impetrado por el doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, apoderado del investigado, contra la providencia del 26 de julio de 2010 que negó la recepción de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1.1. y 2.2.2. solicitadas por el apoderado del funcionario investigado en su escrito fechado 14 de julio del presente año; como también se hará referencia respecto del no recibo del telegrama por parte del defensor de confianza del funcionario encartado comunicándole el citado auto. Sobre el particular recuérdese que tres son los aspectos a tener en cuenta al momento de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, esto es, su pertinencia, conducencia y utilidad. A fin de precisar tales conceptos, en necesario insistir en que:  Se habla de pertinencia cuando existe identidad entre el objeto de la prueba y los hechos que interesan probar dentro del proceso.  De conducencia cuando el medio probatorio aducido es el conducto legal establecido para traer al proceso un determinado hecho, de manera que si el mismo se acredita por otro medio no se considera

probado.  De utilidad cuando la prueba sirve al proceso, es decir, que no resulte corroborante, redundante o superflua. En sentir del recurrente, las declaraciones de los doctores JUAN MARTÍN SUÁREZ QUEVEDO, JORGE ENRIQUE VALLEJO y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, resultan útiles para la presente causa disciplinaria, porque dichos funcionarios al desempeñarse como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, estarían en capacidad de ilustrar a la Sala sobre las causas y razones que pudieron dar lugar a que la acción de revisión no se hubiera resuelto con antelación, con lo cual se corroboraría la inocencia de su defendido y la ausencia de conducta dolosa o culposa en la mora objeto de cuestionamiento en estas diligencias. Frente a tal argumento esbozado por el libelista, para que sea ordenada la prueba denegada mediante la providencia objeto de la reposición, esta Superioridad precisa, tal como se dijo en la decisión impugnada, que las declaraciones de los doctores JUAN MARTÍN SUÁREZ QUEVEDO, JORGE ENRIQUE VALLEJO y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, quienes como Magistrados del Tribunal de Bogotá, conformaban la Sala de decisión penal, presidida por el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en nada contribuyen a demostrar aspectos que determinaron la mora de dieciséis y medio meses en el trámite de la acción de revisión impetrada por el quejoso dentro del proceso penal radicado bajo el No. 12867-1, seguido en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que cesó procedimiento por el advenimiento del

fenómeno prescriptivo dentro de la causa, ni a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados actualmente dentro del presente instructivo. De modo que, a la luz de los objetivos de este diligenciamiento, no resulta pertinente o de utilidad, dado que, tanto la aludida congestión del Despacho a cargo del funcionario inculpado, como las solicitudes requiriendo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de medidas de descongestión a favor de la Sala integrada por el investigado, al igual que la entrega y dedicación del inculpado frente a su cargo, son hechos suficientemente acreditados con las probanzas aportadas al plenario, en tanto, la presente investigación se contrae a determinar y examinar la conducta del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, frente a la mora en la cual incurrió dicho funcionario en el proceso de marras, cuando el término legal disponible para su admisión es de cinco días. Ahora, el hecho aducido de relevancia por el defensor del investigado, que los Magistrados SUÁREZ QUEVEDO, VALLEJO y RUEDA SOTO, puedan testificar acerca de los altos niveles de congestión laboral que padecía la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en manera alguna ello puede sustituir la prueba documental requerida, en torno a que se aporten las estadísticas de producción de las resoluciones interlocutorias proferidas por el inculpado durante el período de la mora, con lo cual se establecerá el nivel de producción del funcionario aquejado, a efectos de determinar la posible causal de justificación frente a la falta irrogada, tal como oficiosamente fue ordenado por esta Sala en la providencia recurrida.

En consecuencia, considera esta Corporación que la declaración de los doctores SUÁREZ QUEVEDO, VALLEJO y RUEDA SOTO, resulta ineficaz en punto de su carencia de utilidad en este asunto, en consecuencia se mantendrá la negativa de su realización. Frente a esta temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 25 de noviembre de 1999, en el radicado No.10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, expresó lo siguiente: “... Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal...” En el mismo sentido se pronunció posteriormente la referida Corporación en providencia del 12 de marzo de 2001, dentro del radicado 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, se enunció allí: “... El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa

o al debido proceso...”. Ahora, con relación a la negativa de solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los resultados de las calificaciones del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, de los años 2006 y 2007, considera el recurrente, que precisamente la calificación obtenida por el servidor judicial investigado durante esos años, de haber sido alta, debe tener alguna injerencia favorable para sus intereses al momento de adoptarse una decisión final, pues no debe olvidarse que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, y que de conformidad con el inciso primero del artículo 142 de la ley 734 de 2002, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte la Sala que lo pretendido por la recurrente no se aviene con los objetivos de la presente investigación, porque de todas maneras, lo que se pretende probar con los resultados de las calificaciones del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO durante los años 2006 y 2007, no guarda relación con los hechos materia de la investigación, puesto que no se está investigando la calidad o rendimiento del funcionario encartado en los referidos años, sino de manera concreta la mora advertida en el trámite de la acción de revisión impetrada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2002 dentro radicado No.12867-1, máxime cuando la probanza negada peca por ser impertinentes e inútiles, y en nada aportarían a explicar por qué razón la presunta tardanza en aquella causa penal, razón

por la cual será denegada. Ante estos razonamientos, se puede concluir que las pruebas negadas por la Sala y sobre las cuales el apoderado del investigado insiste en su realización, en nada contribuyen a demostrar circunstancias de los hechos, o de manera alguna puedan favorecer los intereses procesales del inculpado; destacando sobre la actividad probatoria, que la Corporación ha sido prolífica y diligente en ordenar las pruebas pertinentes, útiles y conducentes, a fin de determinar la realidad de los hechos investigados, prueba de esto son las diferentes decisiones tomadas al respecto, al punto que la mayor parte de las probanzas recaudadas han sido de carácter oficioso, sin desconocer que han sido ordenadas las que fueron consideradas de utilidad para este proceso. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo:

”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso..” Por otra parte, le aclara la Sala al recurrente respecto al no recibo del telegrama comunicándole el citado auto, que a folio 11 reposa copia del oficio S.J. EAO 58460 del 15 de octubre de 2010, suscrito por la Secretaria Judicial de la Corporación, dirigido al doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, defensor del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, a la carrera 30 No. 22-44 Apto 204 de la ciudad de Bogotá, con sello de “SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.”, concordando dicha dirección con la anotada por el doctor CAVIEDES VANEGAS en la diligencia de notificación personal del pliego de cargos proferido contra el disciplinado, en calidad de defensor de confianza del investigado, vista a folio 87 del cuaderno principal. En síntesis, la Corporación considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 132 de la Ley 734 de 2002, por no reunir los requisitos de pertinencia y utilidad.

En este orden de ideas, determina esta Superioridad, que pese a la insistencia del recurrente, no le asiste razón en sus fundamentos expuestos en el recurso de alzada, en consecuencia, no se repone la providencia del 26 de julio de 2010, por medio de la cual esta Colegiatura negó la recepción de unas pruebas testimonial y documental solicitadas por el defensor del inculpado, manteniendo incólume la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO REPONER la providencia del 26 de julio de 2010, por medio de la cual esta Colegiatura negó la recepción de unas pruebas testimonial y documental solicitadas por el defensor del inculpado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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