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CSDJ - F11001010200020080139900ADJUNTA20120629112915-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020080139900ADJUNTA20120629112915-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000200801399

Registra Proyecto: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dr. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación que se adelanta en contra los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la petición del Procurador 172 Judicial Penal II, de que se investigara la posible mora en que pudieran estar incursos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Tunja en desatar un recurso de apelación, dentro del proceso penal con radicado 030563 que se adelantaba contra MIRIAM ESLID CIFUENTES DE BAYONA por el punible de peculado. ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante auto de ponente del 3 de septiembre de 2008, se ordenó el inicio de indagación preliminar1para que se identificaran las personas que habían conocido del proceso con radicado 030563 que se adelantaba contra MIRIAM ESLID CIFUENTES DE BAYONA, por el punible de peculado, de dicha

indagación preliminar se pudo establecer que las personas que conocieron del proceso fueron los doctores: MARINA HOFFMAN DE GONZALES, EDILMA MORENO TRUJILLO, FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. - Con proveído del 4 de octubre de 2010, se dispuso la apertura de investigación2 contra los doctores MARINA HOFFMAN DE GONZALES, EDILMA MORENO TRUJILLO, FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folios 20-22 C No 1 2 Folios 132-135 C No 1 Tunja, por la presunta mora en la que pudieran estar inmersos dentro del expediente 2003-0563, al no haber resuelto el recurso de alzada dentro del término previsto en la Ley. - Mediante providencia3 se dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor de las doctoras, MARINA HOFFMAN DE GONZÁLES y EDILMA MORENO TRUJILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la terminación y el archivo a favor de los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja, puesto que su actuación se vio limitada a ser compañeros de Sala, y en lo tocante a los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se ordenó seguir con la actuación4. - Con auto de Ponente del 28 de mayo 2012, se dispuso declarar cerrada la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011. PRUEBAS RECAUDADAS - Copia de la providencia5 por medio de la cual se declaró le extinción de la acción penal. 3 Aprobada en Sala No 085 del 7 de septiembre de 2011. 4 Folios 1-9 C No 2 5 Folios 3-10 C No 1 - Solicitud que hace el Procurador 172 Judicial Penal II, de que se investigue la posible mora de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en resolver un recurso de apelación. - Oficio expedido por el Secretario General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual certifica la actuación procesal del proceso con radicado número 2003-0563, adelantado contra la señora MIRIAM ESLID CIFUENTES DE BAYONA, por el delito de peculado, donde deja entre ver que el recurso fue radicado en esa Secretaria el día 25 de noviembre de 2003.

  • Copia de los nombramientos y actas de posesión6 de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. - El Dr. FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA allegó escrito de descargos7 el día14 de junio de 2011, por medio de los cuales anexó copia de la constancia, actas, de como recibió el despacho, y calificación de servicios. - Certificado8 del salario de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Tunja. 6 Folios 40-65 C No 1 7 Folios 87-92 C No 1 8 Folios 102-107 C No 1 - Certificado9 de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se acredita la carencia de antecedentes de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. - Certificación expedida por la Secretaria General de esta Corporación donde se acredita la carencia de antecedentes de los doctores FÉLIX MARÍA

URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO

PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. - El Dr. FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, allegó historia clínica10, donde se acredita algunos días de incapacidad. - Copia de las estadísticas de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la queja contra los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la 9 Folios 110-112 C No 1 10 Folios 280-2186 C No 1 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al

ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”11 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Caso Concreto 11 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. La petición del Procurador 172 Judicial Penal II, de que se investigara la posible mora en que pudieran estar incursos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Tunja en desatar un recurso de apelación, dentro del proceso penal con radicado 030563 que se adelantaba contra MIRIAM ESLID CIFUENTES DE BAYONA, por el punible de peculado. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación

de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES

CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es constitutiva de falta disciplinaria al no haber resuelto el recurso de reposición dentro del término que impone la Ley o por el contrario están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad. Solución del caso en estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996,al interpretar y aplicar la Ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En el presente caso se ha verificado, que el comportamiento desplegado por los funcionarios investigados doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en el

sub exámine, objetivamente está inmerso en mora. En este caso, se vislumbra entonces, la trasgresión del término señalado para resolver la alzada puesta a su conocimiento, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por incurrir en una mora como la relacionada,y es que con base en la prueba recaudada se estableció, la inactividad procesal y bajo la dirección de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, permaneció el expediente referido, pendiente de que se adoptara la decisión respectiva, por aproximadamente 52 meses12, con lo que, sin duda, se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal. Precisamente, para destacar la trascendencia de la conducta cometida por los

doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ

12 Folio 26 C No 1 y JOSÉ ALBERO PABÓN ORDOÑEZ, a colación trae esta Sala la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se explica la necesidad de respetar los términos judiciales, y la afectación a principalísimos principios del debido proceso, como consecuencia de la mora, así: “2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable. Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la

jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesa l del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) e l análisis global de procedimiento. La Corte ha señalado que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en

general, y a la administración de justicia en particular. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la Ley

para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (…) 2.1.4. La lealtad procesal de las partes o de los intervinientes en las actuaciones administrativas: (…) … La actividad procesal está planeada para que cada acto se cumpla en un momento determinado y preclusivo con el fin de asegurar el desarrollo ordenado de la actuación, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. “Desde este punto de vista, ha dicho la Corte, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la Ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes”.

En ese sentido, si bien se exige a los operadores jurídicos , “por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos están vinculados también por el deber de actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la Ley. Deben atender, entonces los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención….”.13 De la lectura anterior se puede concluir que es menester que los funcionarios públicos respeten y acaten los términos que de manera imperativa impone la Ley, sin embargo no puede desconocer esta Sala que los funcionarios que administran justicia, en su ardua y compleja labor se encuentran con circunstancias que pueden generar una traba al momento de cumplir con su trabajo, por ende la Corte ha manifestado que para que un funcionario que ha incurrido en mora se absuelto de cualquier tipo de sanción debe este justificarla la tal como lo señaló en la sentencia donde estableció: “MORA JUDICIAL JUSTIFICADALas dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la

existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre 13(Corte Constitucional. T-297/06. Decisión del 7 de abril de 2006. MP. Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). (Negrillas y subrayas fuera de texto). las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.”. (Negrillas de la Sala). Además la Corte Constitucional14 sobre el tema de la mora judicial, ha precisado: “Sin embargo la corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados

por la Ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).” Negrillas fuera de texto. La corte en otros pronunciamientos refiriéndose a la mora ha manifestado: 14 Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), Referencia: expediente T-510.119 Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. “MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.

En otro aparte dijo: En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los

términos procesales que tenga un origen “injustificado”15, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.16 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 En la Sentencia T-292 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos17; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo18; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio19 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.20 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado,

la mora judicial solo justificaría al Magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja21.” 16 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 18Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 19Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 20Ley 270 de 1996, artículo 153-16. 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), Referencia: expediente T2307872, Magistrado Ponente:Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y es que el funcionario no debe ser sancionado cuando por más diligente y eficaz que fue no logró cumplir con el término legal, tal como lo anota la Corte en la Sentencia C-037 de 199622, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola

observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en

comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a 22 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)23. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto). Aclarado lo anterior se analizará la responsabilidad de cada uno de los disciplinados. PABLO JOSÉ TORRES CRUZ Según certificación expedida por la Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja24, se tiene que el disciplinado conoció del proceso entre el 16 de marzo y el 31 de agosto de 2007, es decir 4 meses y 15 días, de los cuales corresponde a 105 días hábiles y en donde obtuvo un total de 160 decisiones de fondo, es decir que su promedio fue de 1.5 decisiones de fondo, además si se tiene en cuenta el poco tiempo que

estuvo a cargo el proceso es notorio que no tiene responsabilidad alguna en la mora. Por lo anterior en lo que respecta a este funcionario no se le puede 23 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

24 Folio 26 C No 1 endilgar mora alguna, pues su conducta no reviste reproche disciplinario alguno JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Según certificación expedida por la Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja25, se tiene que el disciplinado fungió como Magistrado desde el 1º de septiembre de 2007 en adelante, hasta que el 25 de marzo de 2008 declaró la extinción de la acción disciplinaria, es decir tuvo el proceso a su cargo 5 meses y 24 días, de los cuales corresponde a un total de 229 días hábiles y donde obtuvo un total de 1.3 decisiones diarias, además debe tenerse en cuenta el poco tiempo que tuvo a su cargo el expediente, y es que la producción laboral muestra que el disciplinado no actuó con incuria o desidia sino por el contrario su actuación fue eficiente pues tanto así que un expediente que venia desde el 2003 fue él quien declaro extinta la acción penal. Como quedó atrás explicado para imponer una sanción a un funcionario que incumpla los términos previstos en la Ley, es decir que se encuentre en mora,

es necesario que este incumplimiento o dilación sea injustificado, lo que quiere decir que cuando esta mora está justificada, el juez disciplinario analizará si procede a absolver de los cargos imputados, como es del caso no es de poca monta reconocer por parte de esta Sala la congestión que se presenta en los diferentes despachos judiciales, y reconocer otros factores que también influyen, tal como lo anoto esta Corporación26 al decir: 25 Ibídem. 26Bogotá 16 de febrero de dos mil once, radicado 110010102000200903352 00, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobado según acta número 13. “Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran co

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