CSDJ - F11001010200020080140401ADJUNTA20161026130607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080140401ADJUNTA20161026130607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que al momento de los hechos el inculpado era oficial activo y dentro de sus funciones estaba la de dirigir y administrar los bienes y recurso de la agencia logística de las fuerzas militares regional Bucaramanga. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000200801404 01 (11786-28) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, por el proceso adelantado contra el Mayor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO, por el delito de Peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de mayo de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, remitió al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar una serie de documentación “en la que se evidencia, faltante de mercancías, averías y malos manejos en la Dirección Regional Bucaramanga de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares bajo la administración del señor Mayor Miller Moisés Millán Ruano quien se desempeñaba como Director Regional, pudiéndose configurar delitos a la luz de la ley 522 de 1999 actual Código Penal Militar”. 2.- Con fundamento en dichos documentos, el 12 de julio de 2003, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, dictó auto cabeza de proceso, declarando abierta la investigación penal en contra del MY MILLÁN RUANO y mediante proveído del 28 de marzo de 2008, el citado Juzgado de Instrucción ordenó remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, pues consideró que la conducta punible investigada no guarda relación con el servicio, no es consecuencia del mismo, ni se realizó en cumplimiento de una función castrense. 3.- Arribadas las diligencias a la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga, mediante auto del 8 de mayo de 2008 remitió las diligencias a esta Superioridad, para que dirimiera el conflicto negativo, porque a su juicio, los delitos investigados estaban relacionadas con el servicio del Mayor investigado, porque, “Ciertamente el procesado MILLÁN RUANO ocupaba un cargo de naturaleza administrativa y que aparentemente no
cumplía la actividad misional encomendada por la Constitución y las leyes pero su labor revestía importancia considerable al administrar la despensa o logística para que, quienes defiendan la Soberanía Nacional la integridad del Territorio y el Orden Constitucional se encuentren en óptimas condiciones tanto físicas como psíquicas…”. 4.- Esta Colegiatura en decisión del Veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) resolvió abstenerse de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones al no estar trabado y en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del diligenciamiento a la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga, para que se pronunciara frente a su competencia. 5.- Recibido de nuevo el Diligenciamiento en la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga, la titular de la época FANNY TARAZONA CAMACHO, sin pronunciarse frente al Conflicto planteado por la Jurisdicción Castrense elaboró un programa metodológico (Folios 46 a 50 carpeta 2), impartió órdenes de Policía Judicial, acopió gran material probatorio y radicó sendas solicitudes de audiencia preliminar, para formular imputación ante el Juez de Control de Garantías, bajo el procedimiento que estableció la Ley 906 de 2004, las cuales no se materializaron por varias causas. 6.- Posteriormente, con base en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación 2106 del 13 de abril de 2014, se asignaron varias investigaciones entre esos el caso que nos ocupa a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
7.- Una vez revisado el estudio correspondiente, mediante Auto del 13 de enero de 2016 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que en efecto es la Justicia Penal Militar la Competente para investigar el caso frente a la conducta del Mayor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO, en su condición de Director Regional de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Bucaramanga. Lo anterior por cuanto los hechos por los cuales se investiga al Mayor MILLER MOISÉS MILLAN RUANO, tuvieron ocurrencia en la época en que fungiendo como tal, es decir en servicio activo fue nombrado Director Regional de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Bucaramanga, por tanto el comportamiento irregular lo fue en ejercicio del cargo o con ocasión de las funciones administrativas que por obvias razones debía desarrollar o disponer en dicha agencia, afectando el patrimonio estatal, por tanto se está frente a una conducta punible relacionada al servicio y lo remitió a esta Superioridad. (Folios 56 a 66 carpeta 9) 8.- Allegadas las diligencias a esta Corporación el 18 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer del mismo con base en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (Folios 4 a 5 c.o) 9.- Al realizarse el trámite de los demás impedimentos se tiene que la Ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS también se declaró impedida por la misma causal y los Magistrados PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS,
CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, manifestaron no estar impedidos para conocer del asunto. 10.- En Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, se resolvió no aceptar el Impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓNM DE GÓMEZ. 11.- En Oficio recibido el 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó información sobre el trámite dado a las diligencias. (Folio 30 c.o) 12.- El proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el 10 de octubre de 2016. (Folio 33 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN cometido presuntamente
por el Mayor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene total certeza acerca de la calidad de militar del Mayor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO, pues se allegó a la investigación penal la calidad de militar, la hoja de vida y demás documentos que acreditan como oficial al Mayor. (Folios 115 a 117 carpeta 1), De igual forma, se logró determinar que el Mayor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO fue designado como Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Bucaramanga mediante Resolución No.002 de 2006, en la cual le asignaron funciones para el cargo de Director de la Regional Bucaramanga y la ordenación del gasto, es decir estaba encargado de dirigir y administrar los bienes y recursos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Bucaramanga. Con base en el cargo que ostentaba se le practicó una Auditoria por parte de la Contraloría General de la Nación donde observó que: (Proceso de Responsabilidad Fiscal 712, Carpeta 4 folios 243 – 248) “el señor MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO, en su condición de Director de La Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Bucaramanga durante el año 2006, primero trimestre de 2007, llamado a responder toda vez que se encuentran establecidos los elementos de la responsabilidad fiscal, cuales son: 1. El presunto daño o detrimento al patrimonio económico
del Estado como lo define y estatuye el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, determinado en la suma total de $ 845.561.00. 2. Un actuar a título de culpa del encausado fiscal en el caso del señor Miller Moisés Millán Ruano, dado que como gestor fiscal de la administración y de la ejecución de recursos públicos para la época de acaecidos los hechos los techos, omitió dar el control adecuado a los recursos públicos, con el fin de lograr los objetivos y metas trazados por la entidad, a efectos que no se lograron por las emisiones en las que incurrió como responsable y gestor público. 3. Es claro el nexo causal entre el daño y la gestión fiscal adelantada por Miller Moisés Millán Ruano, toda vez que con su actuar culposo propició el detrimento patrimonial al Estado, porque prevalido de su liderazgo funcional, 41 adquirir planes corporativos sin autorización de la dirección general, encamina una gestión que en nada protege o garantiza los recursos públicos puestos bajo su protección” (sic) Ahora bien, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó
sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional
asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero
militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que
representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al
igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen
parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta
“…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. De tal forma para esta Colegiatura ésta claro el elemento subjetivo, pues en efecto el señor MILLER MOISÉS MILLAN RUANO, estuvo vinculado al Ejército Nacional, obtuvo el grado de Mayor y de igual forma fue nombrado como Director de la Agencia logística de las Fuerzas Militares, Regional Bucaramanga, en razón a ello era responsable Fiscal de los bienes que estaban bajo su custodia precisamente en su calidad de Director de la Agencia Logística, por tanto estaba dentro de sus deberes cuidar el patrimonio del Estado que tenía a cargo, teniendo como función dirigir y administrar los bienes y recursos de la Agencia Logística, hecho por el cual se le investiga, pues al parecer tal c
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