CSDJ - F11001010200020080164000ADJUNTA20130315093137-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080164000ADJUNTA20130315093137-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000200801640 00/2538F Aprobado según Acta No 16 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso en este momento procesal, entrar a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los aquí investigados, doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Penal, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, conforme se expondrá más adelante. ANTECEDENTES 1.- De la Queja. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de su oficio 3041 adiado de septiembre 18 de 2007, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo – Sala Disciplinaria, quien a su vez envió las diligencias a ésta Corporación, copia del fallo de agosto 23 de 2007, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por medio de la cual revocó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal, con ponencia del doctor Leandro Castrillón Ruíz, quien había concedido el amparo constitucional, al considerar que con dicha decisión pudo existir una irregularidad.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000200801640 00/2538F Referencia: Única Instancia - Declara Extinción De la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia, se observa que dicha Corporación hace el siguiente razonamiento “Por último, desacertada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto 0417 de 30 de mayo de 2007, por medio del cual el Gobernador de Sucre suspendió a MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS del cargo de Alcalde Municipal de Colosó, por cuanto NO LO VINCULÓ al trámite de la acción de tutela y de manera flagrante le vulneró el derecho de defensa que le asistía” (v. fls. 3 a 24)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En auto del 22 de agosto de 2008, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, solicitando para el efecto, copias de la acción de tutela presentada por el señor MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS, contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, así como fotocopia de la Resolución del 18 de septiembre de 2007, dictada por la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de DH y DIH, dentro del radicado 3506C, Fiscalía 5ª Delegada. (v. fls. 57)
2. Inicialmente el asunto le correspondió conocerlo a quien en ese entonces fungía
como Magistrado de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, a quien le ingresó el proceso al despacho el 21 de noviembre de 2008 (v. fls. 105); empero quien posteriormente dispuso perfeccionar la indagación preliminar, ordenando la práctica de varias pruebas mediante auto del 17 de marzo de 2010, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, fue el sucesor doctor Jorge Armando Otálora Gómez, quien continuó conociendo del caso. (v. fls. 106 y 107) El 21 de noviembre de 2008, ingresó el asunto al despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA, quien hasta el 14 de octubre de 2010, dispuso que por secretaría se les remitiera a la dirección registrada para recibir notificaciones a los disciplinados, copia de dicha providencia y de la noticia disciplinaria obrante a folios 3 a 24 del cuaderno No. 1, con el fin que los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA pudieran ejercer su derecho de defensa. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000200801640 00/2538F Referencia: Única Instancia - Declara Extinción Dentro de la etapa de indagación preliminar se recopilaron como pruebas: a. Copia de todo el trámite impartido a la acción de tutela interpuesta por el
señor MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS, en donde se incluye el fallo proferido por los aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal, base del presente asunto. (v. fls. 110 a 270 b. Copia del fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor RUÍZ BARRIOS. (v. fls. 300 a 321) c. Certificación de salarios de los disciplinados, emitida por la Dirección de Administración Judicial de Sucre. (v. fls. 20 a 23)
3. Identificadas como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 13 de enero de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir las funcionarias, en virtud a la concesión del amparo constitucional, sin haber vinculado en debida forma al Gobernador de Sucre y ordenar dejar sin valor y efecto el Acto Administrativo en el cual se suspendió del cargo de Alcalde de Coloso al accionante.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada
decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. (v. fls. 54 a 58) 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000200801640 00/2538F Referencia: Única Instancia - Declara Extinción 3.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados a través de comisionado, en forma personal de la siguiente forma: La doctora LUCY BEJARANO MATURANA el 22 de febrero de 2011 y el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ el 24 de ese mismo mes año, quienes el 28 de esa calenda, presentaron sus respectivas exculpaciones, solicitaron y aportaron como pruebas la certificación del juzgado de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de data 24 de febrero de 2011, sobre la condena proferida por dicha sala en contra de MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS, por el delito de peculado y otros; igualmente allegaron copia de la resolución del 26 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía segunda Seccional de Sincelejo, por medio de la cual impone medida de aseguramiento a RUÍZ BARRIOS, por el delito de peculado, condicionando su privación de la libertad a la ejecución de la decisión. (v. fls. 86 a 92 y 94 a 106) 3.2 Aparte de las pruebas aportadas por los disciplinados al momento de rendir sus exculpaciones, dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las
siguientes pruebas: 3.2.1. Oficio emitido por la Gobernación de Sucre – Oficina Jurídica, en donde remiten copia de tres actos administrativos Nos. 0417 del 30 de mayo de 2007, 0432 del 4 de junio de 2007 y 047 del 13 de julio de esa misma anualidad, por medio de los cuales se suspendió como alcalde del municipio de Colosó – Sucre al señor MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS; se designó como alcalde interino de dicha municipalidad al señor ALAÍN BERNARDO PEINADO DÍAZ, y se dejó sin efectos el acto administrativo No. 0417. (v. fls. 69 a 72)
4. Por auto adiado del 4 de mayo de 2011, se adentró el despacho que en ese momento tenía el conocimiento del asunto, a estudiar la solicitud de pruebas realizada por los disciplinados, decidiéndose negar las mismas en forma integral y tener como pruebas la documental aportada por los investigados en su escrito de exculpaciones, determinación que fue recurrida por los funcionarios el 7 de julio de 2011, resolviéndose en proveído del 2 de noviembre de 2011, no reponer la providencia. (v. fls. 110 a 117, 132 a 135 y 142 a 152)
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Referencia: Única Instancia - Declara Extinción
5. Mediante proveído del 13 de agosto de 2012, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
(v. fl. 165)
6. El día 30 de agosto de 2012 ingresó el asunto al despacho del Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, para lo pertinente; empero, con fundamento en las instrucciones de la Sala 87 del 10 de octubre de esa misma anualidad, se sometió de nuevo a reparto el presente proceso, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente, ingresando el mismo el 19 de noviembre de ese mismo año, con el fin de proseguir con el trámite, cuando ya el caso se encontraba prescrito.
Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Oficio emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde se relaciona toda la historia laboral de los disciplinados, aportando las actas de posesión. (v. fls. 5 a 18).
b. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 44 y 46) c. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que las querelladas no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 43 y 45)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000200801640 00/2538F Referencia: Única Instancia - Declara Extinción 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de dicha competencia, procedería la Sala a adoptar la decisión subsiguiente en el proceso de la referencia, y seguir con el trámite que corresponda en el asunto, para efectos de entrar a evaluar la investigación disciplinaria, si no fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción a favor del aquí disciplinados, conforme pasa a explicarse. En efecto, según se indicó en precedencia, la presente acción disciplinaria se inició contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA, por la queja presentada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en auto datado el 18 de septiembre de 2007, en donde ordenó la remisión de las copias del fallo proferido por la
Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal de fecha 23 de agosto de 2007, al interior de la acción de tutela en sede de impugnación No. 32351 cuyo accionante fue el señor MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS, por medio de la cual aquella Sala revocó la sentencia impugnada y dentro de su parte motiva adujo que “Por último, desacertada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto 0417 de 30 de mayo de 2007, por medio del cual el Gobernador de Sucre suspendió a MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS del cargo de Alcalde Municipal de Colosó, por cuanto NO LO VINCULÓ al trámite de la acción de tutela y de manera flagrante le vulneró el derecho de defensa que le asistía” Consecuentemente, el asunto de marras se inició en razón de las presuntas irregularidades atribuidas a los magistrados que profirieron la decisión que acaba de mencionarse, consistente en haber dejado sin valor y efecto el Decreto 0417 del 30 de mayo de 2007, sin haberse vinculado a la tutela al ente que emitió dicho acto administrativo. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Única Instancia - Declara Extinción consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción
disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000200801640 00/2538F Referencia: Única Instancia - Declara Extinción Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las probanzas allegadas, se tiene que el Magistrado Ponente, doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, decidió en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS, el 11 de julio de 2007, acompañándolo en dicha decisión la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, y al ser impugnado el fallo, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dispuso en sentencia del 23 de agosto de 2007, “REVOCAR” la decisión del A quo. Lo precedente quiere decir que, al haber transcurrido ya más de los cinco años desde el momento en que los funcionarios disciplinados profirieron la decisión de
primera instancia al interior de la acción de tutela instaurada por el señor RUÍZ BARRIOS, y por su parte el Ad quem, revocó dicho fallo, es evidente que el estado ha perdido ya el poder sancionatorio respecto de los citados investigados, y sería inane seguir con la investigación disciplinaria respecto de éstos, pues sería desgastar al aparato judicial, no quedándole a la Sala otra alternativa que así declararlo, como quiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece como límite para ejercitar ese poder sancionatorio el lapso de cinco años; y el canon 29 del mismo cuerpo normativo contempla la prescripción de la acción disciplinaria como una de las causales extintivas de la misma. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario entrar a abundar en consideraciones al respecto, la Sala procederá en la forma que acaba de indicarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por prescripción de la misma, a favor de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Superior de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En la notificación a los mencionados se les informará que, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, pueden renunciar a la prescripción aquí decretada. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los disciplinables, en los términos previstos en los artículos 103 y 201 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Dese cumplimiento por parte de la secretaría de esta Corporación, al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc 10