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CSDJ - F11001010200020080165400ADJUNTA20140729141405-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080165400ADJUNTA20140729141405-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 110010102000200801654-00

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Denunciado: Cristian Salomón Xiques Romero – Magistrado

Tribunal Superior de Santa Marta Denunciante: De oficio Decisión: Prescripción parcial y absolución Prescripción: 14 de diciembre de 2014, 17 de diciembre de 2013, 15 de abril de 2015, 17 de diciembre de 2013, 15 de diciembre de 2014 y 17 de diciembre de 2013

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso jurisdiccional disciplinario adelantado contra el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, miembro de la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de junio de 2008, esta Corporación recibió oficio de la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia1, mediante el cual se compulsó copia 1 Fl. 1 y 2

Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00

– por orden del Fiscal General de la Nación – de un escrito anónimo recibido por la mencionada Unidad el 10 de abril de 2008. El escrito señalaba lo siguiente: “1. Con todo respeto solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del postulado de la pronta y cumplida justicia abrir investigación al Magistrado Cristian Xiques, de la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, quien demora para evacuar un proceso más de seis (6) años, cuando la carga procesal de dicho tribunal es mínima.

2. Acudimos a ustedes, como la máxima instancia de la justicia ordinaria, por cuanto nosotros vivimos de nuestros honorarios, y el sistema financiero nos los paga es sobre resultados concretos. No lo hacemos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues allí por amistad, no inician ninguna acción.

3. En Santa Marta, se comenta que él falsea las estadísticas”. 2.- El 11 de julio de 2008 se repartió el asunto al despacho del magistrado Rubén Darío Henao Orozco2. El 9 de septiembre de 2008, la magistrada Nancy Angel Müller profirió auto de apertura de indagación preliminar contra el Dr. Cristian Xiques3. De esta forma se abrió de oficio el presente trámite disciplinario, circunscrito desde la averiguación preliminar a la hipótesis de la presunta mora en el trámite de los procesos a cargo del referido magistrado.

Mediante esta misma providencia se ordenó principalmente lo siguiente: i) Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta para informar el número de procesos a cargo del magistrado indagado, el trámite impartido a los mismos,

indicando fecha de ingreso al despacho y si han sido objeto de decisión; ii) Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para allegar actos de nombramiento y posesión del funcionario judicial y constancia del sueldo devengado; iii) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para remitir copia de las estadísticas del magistrado indagado desde el año 2003; iv) Notificar la providencia al indagado y adjuntar por Secretaría los antecedentes disciplinarios del mismo. 2 Fl. 3 y 4 3 Fl. 5 y 6 2 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 3.- Con el oficio No. 1815 del 4 de noviembre de 2008, recibido el 7 de noviembre del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió la información estadística rendida por el magistrado Cristian Xiques para el periodo de enero de 2003 a septiembre de 20084. Del mismo modo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el 14 de noviembre de 2008 las estadísticas relativas al Dr. Cristian Xiques para el periodo del 1 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 20085. 4.- De acuerdo con constancia del 24 de noviembre de 2008, se notificó personalmente el día 4 de noviembre de 2008 al Dr. Cristian Salomón Xiques Romero de la apertura de indagación preliminar6. El agente del Ministerio Público ya había sido notificado personalmente de la misma providencia el 1 de octubre del mismo año7.

5.- En auto del 6 de mayo de 20098, el magistrado Henry Villarraga Oliveros requirió a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta el envío de la información solicitada mediante oficio del 24 de septiembre de 2008, relativa al número de procesos a cargo del funcionario indagado. Pese a lo anterior, solamente hasta el día 23 de noviembre de 2009 se recibió del Tribunal Superior de Santa Marta la información correspondiente a los procesos a cargo en aquel momento del magistrado Xiques Romero9. 6.- A través de escrito fechado el 11 de diciembre de 2009, radicado en esta Corporación el 16 de diciembre de 200910, el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero se pronunció respecto de la actuación disciplinaria iniciada en su fase de indagación preliminar. En este escrito el indagado solicita el archivo de la actuación disciplinaria por considerar que la mora objetivamente surgida en algunos de los procesos a su cargo se encuentra plenamente justificada por la carga laboral y por la labor de producción de su despacho, de conformidad con las estadísticas existentes. 4 Fl. 31 a 54, incluyendo un diskette 5 Fl. 55 a 117 6 Fl. 124 7 Fl. 10 8 Fl. 130 a 132 9 Fl. 134 a 140 10 Fl. 143 a 154 3 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 El funcionario indagado anexó igualmente una tabla de cifras no oficiales de asuntos a su cargo y providencias proferidas entre el 2003 y el 2009, así como una copia de certificación de los días laborales del año 2003 al 2009, expedida por el

Tribunal Superior de Santa Marta – Secretaría General11. 7.- Mediante auto del 4 de octubre de 201012 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario Cristian Salomón Xiques Romero, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, para la época de los hechos. En esta providencia se señala que, de acuerdo con la información recaudada – en particular la remitida por oficio No. 998 del 20 de noviembre de 2009 –, “al despacho del inculpado reposan cinco (5) procesos desde el año 2003, sin que a la fecha del mencionado oficio, el funcionario haya proferido fallo”. Con la providencia en comento se ordenó: i) Tener como pruebas las allegadas en la indagación preliminar; ii) Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta “para que informe de manera cronológica y detallada el trámite allí surtido al interior de los procesos que tuvo y tiene bajo su conocimiento el funcionario investigado para los años 2003 a 2009”, así como para relacionar los permisos, incapacidades y demás situaciones que hubieren impedido al magistrado investigado asistir a laborar entre el 2003 y el 2009; iii) Notificar al funcionario investigado y correrle traslado para que ejerza el derecho de defensa y designe apoderado si así lo estima. 8.- La providencia de apertura de investigación disciplinaria fue notificada al agente del Ministerio Público el 19 de octubre de 2010 y al investigado mediante comisionado, quedando ejecutoriada el 29 de noviembre de 201013.

9.- El 9 de diciembre de 2010, el magistrado investigado suministró por escrito las explicaciones que consideró pertinentes en relación con la providencia que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra14. En este escrito se da alcance a los argumentos y razones expuestos en su primer memorial de explicaciones; se insiste en la exposición de algunos datos estadísticos sobre el nivel de producción 11 Fl. 155 a 159 12 Fl. 161 y 162 13 Fl. 168, 189 y 190 14 Fl. 183 a 188 4 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 de providencias entre el 2003 y el 2009 en el despacho a su cargo; se señala que a ello debe sumarse la actividad de naturaleza administrativa y el tiempo dedicado al estudio de los procesos para su impulso y decisión. Con base en tales motivos, la mora en los procesos a su cargo estaría razonablemente justificada y la situación presentada escaparía en consecuencia a su “esfera de gobierno” y “capacidad de control”. El investigado indicó finalmente que su labor diaria en el despacho judicial demuestra diligencia y celeridad en los asuntos bajo su responsabilidad funcional. 10.- Mediante oficio No. 724 del 22 de julio de 2010, recibido en esta Corporación el 26 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Santa Marta remitió relación detallada y cronológica de los procesos a cargo del magistrado Xiques Romero en la Sala Civil-Familia, para los años 2003 a 200915. 11.- El 5 de septiembre de 2011 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con el Código Disciplinario Único16 y el 12 de octubre

de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria17 del Consejo Superior de la Judicatura resolvió formular pliego de cargos contra el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero18. Al funcionario disciplinable se le señaló como “presunto autor en concurso homogéneo de falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002” (negrillas fuera del texto). El pliego de cargos recordó en primer lugar que el objeto de la investigación era la mora en la resolución de los recursos de apelación formulados contra decisiones de primera instancia tomadas dentro de los procesos No. 2003-0132-02, 20030213-01, 2003-0519-01, 2003-0682-01, 2003-0732-01 y 2003-0760-01, que por reparto estaban asignados al investigado, sin que al 20 de noviembre de 2009 se hubiera emitido pronunciamiento de segunda instancia en ninguno de ellos. La 15 Fl. 203 a 205, incluye CD 16 Fl. 206 17 Conformada por los siguientes magistrados: Henry Villarraga Oliveros (ponente), José Ovidio Claros Polando, Julia Emma Garzón de Gómez (ausente con excusa), Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora (ausente con excusa), Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. 18 Fl. 212 a 227 5

Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 mora correspondía entonces a 81 meses, 80 meses, 76 meses, 73 meses, 73 meses y 72 meses respectivamente. En segundo lugar, en el pliego de cargos de señala que, no obstante las cifras de producción del despacho a cargo del funcionario investigado, los meses de mora evidenciados, superiores a 6 años, no parecen encuadrar en el concepto de “plazo razonable”, ni tampoco en la categoría de “fuerza mayor”, puesto que “en poder del funcionario siempre estuvo el adoptar las decisiones en las que presentó retardo y mora, pero aparentemente por negligencia no lo hizo” (fl. 217 y 218). En tercer lugar, la falta fue calificada como gravísima, en los términos del parágrafo 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002; mas como se consideró que la falta fue cometida con culpa grave, dando entonces aplicación al artículo 43.9 de la ley 734 de 2002 se consideró finalmente que la falta objetivamente gravísima debía tenerse como falta grave. 12.- Como consta a folio 227 (verso) del cuaderno original, la providencia por la cual se formuló pliego de cargos al magistrado Xiques Romero le fue notificada personalmente el día 24 de noviembre de 2011. Del mismo modo se notificó al representante del Ministerio Público (fl. 231) el 8 de noviembre de 2011. 13.- Por escrito del 7 de diciembre de 201119, el inculpado presentó los descargos respectivos, con el fin de ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, al considerar

que su conducta está exenta de dolo o culpa y que se encuentra amparada por una causal del justificación. Al responder a los cargos, el funcionario señaló que no era cierto lo afirmado en la queja anónima inicialmente recibida en cuanto a la baja carga laboral en su despacho y a la falsedad de las estadísticas. También afirmó que no se había realizado un análisis completo, detallado y aplicando la sana crítica de las estadísticas, pues estima que de ese análisis surge que lo ocurrido no se dio por negligencia suya sino por el “alto número de procesos que le precedían en el orden cronológico en que fueron radicados de conformidad con lo ordenado en el numeral 12 del artículo 34 de la ley 734 de 2002” (fl. 243). Para el funcionario inculpado, deben tenerse en cuenta principalmente las siguientes cifras, toda vez que en su despacho se produce un promedio superior a 2 providencias diarias: 19 Fl. 238 a 265 6 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 “(…) las estadísticas reflejan que dentro del periodo que se me investiga, es decir desde el 2003 hasta el 20 de noviembre de 2009, cuando la Secretaría de la Corporación rindió el informe pedido, demuestran que proferí 1836 autos interlocutorios y no 1535 como se dijo; además esa cifra corresponde solamente a los interlocutorios y las sentencias que se originaron en mi despacho, pero sin contar los autos de sustanciación que impartí, y que según las mismas estadísticas equivalen a 2079, así mismo, se desconocen las demás actuaciones tales como el estudio de proyectos de otros ponentes

para decidir en sala (2307); la expedición de acuerdos administrativos (27); el estudio de proyectos de acuerdo de otros ponentes para decidir en sala (260); el adelantamiento de 2 procesos disciplinarios; las ponencias para 21 licencias temporales; 2 despachos comisorios, y las demás actuaciones propias de la organización del despacho y del funcionamiento del Tribunal que demandaron la asistencia a innumerables salas ordinarias y extraordinarias para tratar asuntos propios del Distrito Judicial del cual hago parte y que se encuentran dentro de la órbita de mis funciones”. En sus descargos, el magistrado Xiques Romero agregó que, de acuerdo con el Plan Sectorial de Desarrollo 2002-2006 del Consejo Superior de la Judicatura, la congestión judicial afecta principalmente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, cuyos juicios ejecutivos toman en promedio entre 3.5 y 4 años en su segunda instancia (fl. 246) y que para el 2007 se había constatado un incremento en la carga laboral en el Distrito Judicial de Santa Marta. Se relacionó finalmente una muestra de jurisprudencia, principalmente de la Corte Constitucional, relativa al plazo razonable. En síntesis, el inculpado solicitó la expedición de una “resolución exoneratoria de responsabilidad disciplinaria por cuanto la mora no es injustificada” (fl. 265), adjuntando copias de más información estadística20. 14.- El 23 de febrero de 2012 se radicó poder que confiere el inculpado a la abogada María Elena Gutiérrez Bravo para que asuma su defensa dentro del 20 Fl. 266 a 314 7 Funcionarios única instancia – sentencia

Radicación No. 110010102000200801654-00 presente proceso disciplinario21. Por auto del 27 de febrero de 2012 se le reconoció personería a la mencionada abogada22. 15.- Por auto del 19 de abril de 201223, el entonces magistrado sustanciador de la presente actuación, Dr. Henry Villarraga Oliveros, ordenó de oficio – a falta de pruebas solicitadas por el inculpado o su apoderada – la siguiente prueba: “Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que remita un informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas o registradas por el Dr. Cristian Salomón Xiques Romero, desde que avocó conocimiento del caso hasta el mes de noviembre del año 2009, identificando entre otros datos relevantes: fecha de reparto, número de cuadernos y folios, tipo de proceso y estado actual. Así mismo enviar copia de los resultados arrojados por el programa justicia XXI o por el sistema de gestión, en la consulta de los siguientes procesos:

  1. 2003-0132-01,
  2. 2003-0213-01,
  3. 2003-0519-01,
  4. 2003-0682-01,
  5. 2003-0732-01, 6) 2003-0760-01”. 16.- El 22 de agosto de 2012 la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió informe de las actuaciones surtidas dentro de los 6 procesos de cuya mora en segunda instancia se había dado cuenta objetivamente24.

17.- Por auto del 5 de septiembre de 201325 se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011. Se ordenó igualmente 21 Fl. 2, c. 2 22 Fl. 3, c. 2 23 Fl. 6 y 7, c. 2 24 Fl. 31 a 35, c. 2 25 Fl. 39, c. 2 8 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 su notificación por estado, en los términos de los artículos 55 y 46 de la ley 1474 de 2011, concordante con el artículo 105 de la ley 734 de 2002. 18.- Verificada una indebida notificación del auto que dio traslado para alegar de conclusión, el despacho del magistrado ponente ordenó por auto del 21 de mayo de 201426 y con el fin de garantizar el debido proceso, notificar por estado el auto del 5 de septiembre de 2013, pues se había previamente notificado una providencia distinta. Se procedió en consecuencia a la notificación ordenada, por estado No. 071 del 23 de mayo de 2014 (fl. 43, c. 2). El 10 de junio de 2014, vencido el término para alegar, pasó el proceso al despacho del magistrado ponente para efectos de proyectar sentencia (fl. 44, c. 2).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Identificación del disciplinable El funcionario inculpado, Cristian Salomón Xiques Romero, identificado con la C.C. No. 12.552.425, ha sido investigado disciplinariamente en el presunto asunto en calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos. De acuerdo con la consulta efectuada por la Secretaría Judicial de esta Sala27, el magistrado Xiques Romero no presenta reporte de antecedentes. 26 Fl. 42, c. 2 27 Fl. 25 y 26, c. 2 9 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 3.- Marco normativo del retardo o mora en el despacho de los asuntos a cargo del funcionario judicial Los principios del debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, de celeridad y de eficacia y eficiencia de la Administración Pública implican, desde el punto de vista constitucional y convencional, el reconocimiento de los derechos fundamentales al acceso material, real y efectivo a la Justicia y a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas, bajo la garantía de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En desarrollo de lo anterior, debe señalarse que la Constitución Política de

Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia[20] y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.[21] La consagración de estos derechos, ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la acción de tutela.[22] Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las 10 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro

de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[23]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[24], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. [25] Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,[26] lo constituye la garantía de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional consideró que “[…] existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”.[27]” 28. Esta concepción sistemática y garantista del debido proceso corresponde a la primera de las garantías judiciales reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas fuera del texto). 28 Sentencia T-579 de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa 11 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 Del mismo modo, esta Sala ha articulado el nivel constitucional con los mandatos del artículo 4 de la ley estatutaria 270 de 1996, norma por demás concordante con el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, donde se establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así, en providencia del 8 de agosto de 2013, esta Corporación precisó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La

teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no solo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido”29 (negrillas fuera del texto). El derecho disciplinario aplicable a los funcionarios investidos de jurisdicción retoma los anteriores contenidos normativos, pues le sirven como fundamento de la prohibición expresamente fijada en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270 de 29 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 8 de agosto de 2013, aprobada en Acta No. 062, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, Rad. 110010102000201001534 00 12 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 1996, por la cual le está vedado al funcionario “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Ahora bien, del tipo infractor descrito en el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996 se desprende que, en estricto sentido, lo que ameritaría sanción disciplinaria no es la

configuración fáctica de una situación donde el funcionario judicial esté en mora de resolver un asunto a su cargo. En realidad, lo que se reprocha con base en la precitada prohibición es el retardo injustificado en la evacuación de los procesos bajo la dirección e impulso del funcionario. Al respecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria reiteró en reciente pronunciamiento30 lo siguiente: “Las anteriores precisiones normativas y conceptuales son de gran utilidad y pertinencia para el caso concreto a resolver, pues el estudio de la adecuación típica del retardo en el impulso y despacho de los procesos dentro de la Rama Judicial implica necesariamente verificar si su ocurrencia es o no justificada. En efecto, como lo ha fijado esta Corporación, “la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”31. De acuerdo con lo anterior, se hace indispensable contar con criterios, elementos y parámetros que permitan en cada caso determinar, con base en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, si la mora presentada tuvo o no algún tipo de

justificación. De manera general, la Corte Constitucional se ha referido a esta necesidad, al señalar lo siguiente: 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 18 de junio de 2014, aprobada en Acta No. 046, M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño, Rad. 110010102000201201789-00 31 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 1º de septiembre de 2009, rad. 110010102000200800098-00; aspecto reiterado en providencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 13 Funcionarios única instancia – sentencia Radicación No. 110010102000200801654-00 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior,

de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”32. Por su parte, esta Sala ha con frecuencia utilizado como uno de los criterios el análisis de la prueba estadística, la cual refleja – entre otros aspectos – la carga laboral y la productividad del funcionario judicial disciplinable. Así, en providencia del 25 de septiembre de 2013, se consideró lo siguiente: “(…) es necesario resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, pero ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que deben analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo, (…)”33 (negrillas fuera del texto). En últimas, los criterios antes mencionados convergen en el estándar del plazo razonable, reconocido en el ya invocado artículo 8.1 de la CADH y desarrollado por la jurisprudencia constitucional34 y, principalmente, por la

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