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CSDJ - F11001010200020080192901ADJUNTA20120907094029-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080192901ADJUNTA20120907094029-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200801929 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juez Quinto de Brigada de la Quinta División del Ejército de Bogotá y La Fiscalía 222

Seccional Adscrita a la Subunidad de Contratación y Peculado por Apropiación de la misma ciudad.

Tema: Diligencias Preliminares contra Miembros de las Fuerzas Militares por los presuntos Delitos de

Peculado por Apropiación y Prevaricato.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la jurisdicción competente entre la penal ordinaria y penal militar, respectivamente, representadas por el JUEZ QUINTO DE BRIGADA DE LA QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y la FISCALÍA SECCIONAL 222, adscrita a la SUBUNIDAD DE CONTRATACIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN, ambos con sede en esta ciudad, con ocasión de las diligencias preliminares penales adelantadas contra el Teniente Coronel JULIÁN DARÍO GIRALDO CORREA, el Mayor República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200801929 01

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR ADALBERTO CEBALLOS GARCÍA y el Subteniente JOSÉ ANDRÉS SIERRA DELGADILLO, por el presunto delito de Peculado por Apropiación, por hechos acaecidos en el Batallón Cacique Tisquesusa, entre los años 2006 y 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron descritos en el informe de novedad rendido por la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional, al Comandante de la Décima Tercera Brigada de esa institución, el 27 de octubre de 2007, - en virtud del cual se dio inicio a las diligencias penalesde la siguiente forma: “En el desarrollo de las revistas administrativas de los meses de junio (anexo 1), julio (anexo 2), agosto (anexo 3) y septiembre (anexo 4) se venían presentando anomalías en los estados de cuenta con la agencia logística; aspecto que motivó un llamado verbal al MY (R) RODRIGO GONZÁLEZ HENAO, DIRECTOR REGIONAL DE BOGOTA de la AGENCIA LOGÍSTICA para que nos informaran el estado de cuenta de las unidades orgánicas de la unidad operativa menor, el señor Mayor se presentó a finales del mes de julio manifestando verbalmente que las unidades se encontraban a paz y salvo y que ninguna novedad la tenía con un batallón SUMAPAZ en donde se le adeudaban alrededor de 8 millones de pesos y que en ese momento no le estaban adquiriendo los víveres secos. Con la

presentación de ese estado de cuenta se le ordena al comando del batallón de servicios N° 13 el mismo 3 de septiembre para que justifique la deuda al batallón con la agencia logística, informando verbalmente el batallón que se trataba de un error de la agencia y los dineros correspondientes a el primer ciclo de abastecimiento pero que ya se estaba solucionando. Es de resaltar mi general que durante este lapso de tiempo se han dado las órdenes por escrito a las unidades en donde se emiten órdenes administrativas para el manejo de la alimentación y específicamente para la caja menor y víveres frescos, así como la prohibición de hacer préstamos a la agencia logística como se puede evidenciar en los oficios 00781 del comando de la quinta división (anexo 10), el oficio N° 11082 del comando de la brigada (anexo 11) al igual de un documento que viene del comando del ejército por el correo interno (anexo 12) documentos todos en donde prohíben la realización de prestamos con la agencia logística sin el debido respaldo presupuestal. En la última revista del mes de septiembre se verificó los estados de cuenta con la agencia logística sin que la unidad diera respuesta clara, motivo por el cual se llamo al MY (R) RODRIGO GONZÁLEZ HENAO, DIRECTOR REGIONAL DE BOGOTA de la AGENCIA LOGÍSTICA para aclarar la deuda; el mayor se presentó en la oficina informando que el BASER 13 adeudaba 353.000.000 y que República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200801929 01

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR el mayor Ceballos se negaba a pagar, que él prestaba la plata a las unidades y no preguntaba para que porque el confiaba en los mandos, y que desde hace tiempo viene prestando el dinero para los víveres frescos de las unidades, motivo por el cual se le pidió una relación de los dineros prestados en los dos últimos años, dejando en esta misma reunión copia de 3 prestamos solicitados por el MY ADALBERTO CEBALLOS GARCIA, (anexo 13) de fecha 25 de mayo por un valor de 97'939.727 sin respaldo presupuestal, sin pagare y sin contrato, (anexo 14) de fecha 7 de junio por un valor de 192.666.348 sin respaldo presupuestal, sin pagare y sin contrato, (anexo 15) de fecha 7 de junio por un valor de 121.417.618 sin respaldo presupuestal, sin pagare y sin contrato para un valor total de

412.023.693. El día 10 de octubre la agencia logística envía la relación de los préstamos hechos por el batallón de servicios No 13 durante los dos últimos años, (anexo 17) en donde se denota que los prestamos han sido constante a lo largo de los últimos dos años, quedando pendiente verificar el por que? a pesar de tener la caja menor constituida se han hechos préstamos por esos montos sin respaldo presupuestal”. (fls. 1-5 c.o.). Trámite impartido ante la Jurisdicción Penal Militar.- Mediante proveído del 2 de

noviembre de 2007, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con sede en esta ciudad dispuso la apertura de investigación contra el Teniente Coronel Jullán Darío Giraldo Correa, el Mayor Adalberto Ceballos García y el Subteniente José Andrés Sierra Delgadillo, por los presuntos delitos de Peculado por Apropiación. En desarrollo de la actuación intervino el representante del Ministerio Público en el sentido de solicitar la remisión del proceso, por competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Penal en consideración a que el Comandante del Batallón de Servicios, Mayor Ceballos García, habría solicitado a la Agencia Logística Regional Bogotá, de la institución, préstamos de dinero para la adquisición de alimentos con destino a la tropa, pero éstos no fueron garantizados más que verbalmente y los correspondientes montos no aparecieron incorporados en las cuentas oficiales. Por estas razones, adujo, no es competente la jurisdicción penal militar para continuar conociendo la actuación, pues evidentemente tales conductas no guardan relación con el servicio. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200801929 01

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Una vez evacuadas las pruebas ordenadas en dicho proveído y atendiendo el concepto de la Agencia Fiscal, el titular del Juzgado de Instrucción Penal Militar declaró su falta de competencia para continuar conociendo las diligencias, habida cuenta que hasta el

momento se hallaba demostrado que de manera irregular se requirió el préstamo de un dinero para cubrir gastos oficiales, “con respecto a la alimentación de los soldados, esta misma circunstancia dio pie para que estos se manejaran de manera personal y a capricho de algunos funcionarios públicos, y es precisamente en este momento donde la funcionalidad y conexidad con el servicio como militares se extinguió”. (fl. 262 del C. N° 6). Trámite impartido por la Fiscalía General de la Nación.- Mediante resolución del 4 de marzo de 2008, la Fiscal 221 Seccional de esta ciudad dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones para que se asignara a un homóloga adscrita al Sistema Penal Acusatorio, habida cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia durante los años 2006 y 2007. (fl.2 c.Fiscalía) Asignadas las diligencias a la Fiscalía 202 Seccional adscrita a la Unidad Primera de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, mediante proveído del 22 de abril de 2008, adujo carecer de competencia para conocer el asunto y al respecto señaló: “considera la Fiscalía que se trata de comportamientos desplegados por militares, que pueden asociarse con la función y de conocimiento de la Jurisdicción Castrense, quien (sic) ya venía investigando. Acudiendo de esta forma al fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución, por ser delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y por considerar que existe relación de causalidad directa del delito con el servicio, y fue efectuado en el marco del cumplimiento de la labor que les fuera

asignado por ley”. Por esa razón, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto de competencia, donde mediante providencia del 2 de octubre de 2008, con ponencia de quien aquí cumple igual labor, se indicó: “Ahora bien, en el asunto sub examine fue la Juez 73 de Instrucción Penal Militar quien planteó la falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo; cuando le correspondía remitir el expediente al Juez o Fiscal de conocimiento dentro de la Justicia Penal Militar, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR para que determine sí traba o no el conflicto” y se resolvió: “ INHIBIRSE de dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del diligenciamiento a la Fiscalía 202 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, para los fines anotados en la parte motiva de esta providencia”. (fls.57-69 c.o.).

Posteriormente, el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar – Décima Tercera Brigada del Ejército, mediante proveído del 19 de mayo de 2009, planteó el

conflicto negativo de competencia indicado para que conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, era ese Despacho el Juez Natural imparcial, para proponerlo ante el Juez de Control de Garantías, quien a su vez haría lo propio ante esta misma Superioridad. En consecuencia se canalizaba para tales efectos al Juzgado Quinto de Primera Instancia Delegado ante el Ejército Nacional para la Décima Tercera Brigada, remitiendo para el efecto todos los cuadernos para que entrabara el conflicto. (fls. 73 al 80 del c.o.) Pronunciamiento del Juzgado Quinto de Brigada de la Quinta División del Ejército de la ciudad de Bogotá. Empezó por indicar que la señora Juez 73 de Instrucción Penal Militar, era del criterio que la competencia para conocer de estas sumarias, se radicaba en la justicia ordinaria, por cuanto “(...) está perfectamente definido en leyes y jurisprudencia de la H. Corte de Justicia (sic), que los actos que comentan los militares que persiguen un fin personal, que no tienen ninguna relación con el servicio, no pueden ser de competencia de la justicia penal militar” y dijo el titular de ese Juzgado que se partía del hecho cierto como al Ejército se le había entregado a través de nuestra Constitución Política - Título VIICapítulo 7-, fuente de la legitimidad de la Institución Castrense-, la misión a través del uso de la fuerza legítima para impedir la lesión del orden institucional, legal y jurídico por los grupos insurgentes. Luego observó que las características propias de la jurisdicción penal Militar el ius puniendi militari, como principio, reconocido dentro de la

filosofía del Derecho Penal Universal y traducido en el llamado fuero militar, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR consagrado en el artículo 221 de la actual Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 116 y 250 ibídem, precisó que se substrajo expresamente a la Fiscalía General de la Nación del conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, luego en ese orden de ideas, los miembros de la Fuerza Pública no podían ser investigados, ni juzgados validamente en materia penal por delitos relacionados con el servicio, sino bajo la jurisdicción exclusiva de los jueces militares.

Agregó que de la lectura del artículo 221 de la Carta Política y de las directrices señaladas en la sentencia C - 358 de 1997 de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Fuero Militar, se deducían tenían para observar algunas circunstancias:1) La condición de ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo de la persona a la que se atribuye el ilícito - elemento subjetivo-; 2) Que los hechos punibles estén en relación directa con el servicio, tareas castrenses, o sea que en el momento de ocurrencia del hecho se esté en cumplimiento o en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo - elemento de carácter funcionaly 3)Que la prestación del servicio sea la

causa de la ocurrencia del hecho, existiendo además de la coetaneidad una relación de causa-efecto. Establecidos esos parámetros se refirió a los hechos materia de investigación, luego indicó que la primera de las exigencias, esto era la calidad militar estaba establecida, como orgánicos del BAS N° 13 (fl. 390 y s.s. c.o2), sin embargo, en cuanto a los otros dos requisitos, - relación directa del ilícito con el servicio o cumplimiento de funciones inherentes a su cargo - y que la prestación del servicio sea la causa de la ocurrencia del hecho - relación causa - efecto considera este Despacho que no se presentaban, por cuanto nada tenía que ver la misión de los miembros del Ejército ya referida, relativa al mantenimiento del orden Institucional y jurídico, con la actuación de los aquí procesados, quienes como se indicaba en el informe denuncia del Mayor Ceballos República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR García, solicitaba préstamos de dinero a la Agencia Logística, regional de esta ciudad, sin ninguna garantía y sin respaldo presupuesta, luego era claro para ese Despacho que los procesados, al llevar a cabo el comportamiento imputado, actuaron al margen de sus obligaciones como militares, ejecutando actividades personales en procura de su propio lucro, siendo inexistente cualquier clase de relación causa - efecto entre el

servicio militar que prestaban y el hecho delictivo confesado. En definitiva como lo había expresado la Corte Constitucional en la sentencias C-358 de 1.997 y C - 878 de 2.000 “(…) para que un delito sea de competencia de la justicia castrense, debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, es decir que el delito debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, vínculo que debe ser próximo y directo y no puramente hipotético o abstracto, lo cual se traduce en que ese exceso o extralimitación, deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas”, presupuestos éstos, que indudablemente brillaban por su ausencia en esa investigación y finalizó: “De acuerdo con lo anterior, se enviara la investigación a la justicia ordinaria enviándolo por competencia en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Control de Garantías de Bogotá (reparto), planteando desde ya conflicto negativo de competencias, en el evento de que no se acepten los planteamientos jurídicos hechos en precedencia, Toda vez que el proceso a la fecha se encuentra en instrucción”. Fue así como mediante oficio del N° 2371 del 31 de agosto de 2009, el Secretario de ese dando cumplimiento al contenido del auto del 31 de julio de esa anualidad, remitió a la Fiscalía el proceso penal de la referencia, proponiendo la colisión de competencia negativa ante el Juez de Control de Garantías – reparto-, de esta ciudad. (fl.91 c.o.).

La Fiscalía 222 Seccional de Bogotá.- Repartidas las diligencias, le correspondió conocer de las mismas a la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá Adscrita a la Subunidad de Contratación y Peculado por Apropiación. De allí, fueron remitidas al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde en República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Audiencia Preliminar de Conflicto de Competencias, adelantada el día 2 de agosto de 2012 y una vez escuchados el recuento fáctico y la postura del señor Fiscal, se determinó conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, enviar las diligenciase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para definir la autoridad que debía conocer de las diligencias. (fls. 11-10 c.Juzga CD Audiencia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de

competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a). Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b). Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c). Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Así pues, como quiera que lo que se discute es la competencia para conocer de las diligencias adelantadas en virtud de los hechos señalados que datan del 25 de noviembre de 2009, se vislumbra la necesidad de definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas

de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO.- Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR

1. Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor

perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y,

2. Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C358 de 1997, consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros

de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: (…) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto . Esto significa que el exceso o la extralimitación deben

tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales2”. (Se resalta fuera de texto). De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero, impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. Por ello, se atribuye la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en 2 M.P Euardo Cifuentes Muñoz República de Colombia 12

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR servicio activo, pero ajenos a la actividad, sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que esa Jurisdicción constituye una excepción a la regla del juez natural, como lo prevé el artículo 221 de la Constitución Política.

Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a. Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b. Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c. Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a

la norma ordinaria. Finalmente, la misma Corporación -Corte Constitucional-, en sentencia C-373 de 2011, recogió en gran parte lo indicado en pronunciamientos anteriores y observó: República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR “Es relevante considerar que del propio artículo 221 superior, en su integración con toda la preceptiva constitucional, se colige que “la totalidad de los actos u omisiones de los miembros de la fuerza pública no puede quedar comprendida dentro del fuero, distinguiéndose los comportamientos que realicen o dejen de realizar como miembros activos de los cuerpos militares o policial, en directa relación con el servicio propiamente tal, de las que corresponden a su actividad común de integrantes de la colectividad, o a excesos en la labor pretendidamente oficial, al ser “una distinción básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar”, según se lee en la misma sentencia acabada de citar. (…) Así, partiendo de la obvia premisa de que, en un Estado Social de Derecho, las funciones militares y policivas están también sujetas al principio de legalidad, las acciones de sus miembros son legítimas siempre que se adelanten conforme a la Constitución y a la ley, de modo que dentro del marco legal aplicable, tienen mayor relevancia las actuaciones contenidas en el Código Penal Militar, al

imponer deberes de acción y de abstención, excluyendo comportamientos reprochables, que denotan desviación respecto de los objetivos y/o de los medios legítimos. De este modo, se establece que la exigencia, para la concreción del fuero, de que los comportamientos tengan relación directa con una legítima misión o tarea militar o policiva, “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia C-358 de 1997resaltado por la Corte). El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse, entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de demostrarse la ineludible condición del autor de ser miembro de la Fuerza Pública. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hec

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