🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020080195401ADJUNTA20120523151937-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020080195401ADJUNTA20120523151937-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN APELACIÓN

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / INASISTENCIA A

AUDIENCIA.

CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA Proceso disciplinario que nace por la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogota, en contra de abogado por falta a la debida diligencia profesional, al no asistir a audiencia publica dentro del proceso penal que se le había conferido sin justificación alguna. El Magistrado del A quo encontró al disciplinable responsable de la falta estipulada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007que va en contra de la debida diligencia profesional suspendiéndolo por el termino de 2 meses del ejercicio de la profesión, y esta Superioridad confirmó el fallo en segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000200801954-01 (4038-12) SD Aprobado Según Acta de Sala No. 51 de Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de Noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota D.C.1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 1.- El día 14 de Febrero de 2008 el Juzgado Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de tomar los correctivos de

ley a que hubiese lugar respecto de la inasistencia del Doctor JORGE VEGA OSPINA, a la audiencia preparatoria, programada para el día 1° de Febrero de 2008, dentro del radicado 1101600714200781000 N. I .1175. (fl. 1c.o). 2.- El día 20 de Agosto de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 1123 de 2007, El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA identificado con cedula de ciudadanía No 19.221.757 y tarjeta profesional No 70.905, fijándose para el día 16 de Septiembre de 2008 la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c.o). 3.- El día 4 de Septiembre de 2008 se remitió el telegrama No 2964-20081954-AVM donde se solicitó comparecer a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al togado JORGE ISAAC VEGA OSPINA con el fin de notificarlo del auto de apertura del proceso disciplinario que cursa en su contra.(fl. 12 c.o.) 4.- El día 16 de septiembre de 2008 el Magistrado del A quo teniendo en cuenta que el encartado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, fijo edicto por termino de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 104 de la ley 1123 de 2007.

5.-. El día 6 de Octubre de 2008 el Magistrado de primera instancia declaró persona ausente al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, y con el objeto de garantizarle el derecho de defensa al encartado le designó como defensor de oficio al Doctor CORTÉS BACCA GABRIEL HERNANDO, ordenando citarlo a comparecer a la dirección estipulada para tomar posesión del cargo. (fls. 2223 c.o.) 6.-.En respuesta al oficio No 5138-2008-1954-AVM el abogado GABRIEL HERNANDO CORTÉS BACCA manifestó la imposibilidad en que se encontraba para actuar como defensor de oficio del abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA dentro del proceso disciplinario que contra el se adelanta, puesto que su situación laboral actual como trabajador de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) no le permitía por razones de tiempo compromiso y esfuerzo desempeñarse como defensor de oficio del encartado, situación que fue debidamente justificada ante el Magistrado del A quo. 7.- En fecha que data del 7 de Noviembre de 2008 la Sala de primera instancia teniendo en cuenta la excusa presentada por el doctor GABRIEL HERNANDO CORTÉS BACCA dispuso relevarlo del cargo de defensor de oficio y nombrar como defensora de oficio del investigado dentro del proceso de la referencia a la doctora GINA PAOLA SANABRIA BILBAO. 9.- El día 24 de marzo de 2009 la Doctora GINA PAOLA SANABRIA BILBAO mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura manifestó su

imposibilidad para asumir la designación como defensora de oficio del encartado JORGE ISAAC VEGA OSPINA en el proceso de la referencia, ya que se desempeñaba en ese momento como funcionaria pública ocupando el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chia lo cual se acreditó debidamente ante la sala el Magistrado del A quo. 10.- En fecha que data del 20 de Marzo de 2009 el Magistrado de primera instancia resolvió relevar del cargo de defensora de oficio a la Doctora GINA PAOLA SANABRIA BILBAO y nombrar como defensor de oficio del investigado a la Doctora MONICA DEL PILAR ROA LÓPEZ a quien pese a los esfuerzos por notificarla de la decisión, y que a su vez tomara posesión del cargo la abogada no se excusó de ninguna forma por lo que de nuevo el Magistrado de primera instancia debió relevarla del cargo y nombró a la abogada MYRYAM ASTRID VELANDIA GAITÁN quien se posesionó en el cargo como defensora de oficio del encartado el 8 de Octubre de 2009. Así las cosas el día 20 de Noviembre de 2009 se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de enero de 2010. 11.- En la audiencia de pruebas y calificación que data de fecha del 26 de Enero de 2010, la defensora de oficio manifestó la imposibilidad en la que se encontraba de comunicarse con el disciplinable y por tanto asumir una defensa del caso más completa, y solicitó como pruebas copia del nombramiento y el expediente completo del proceso que es materia de la

queja al Juzgado Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, para determinar las causas por las cuales el doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA no compareció a las diligencias para las cuales fue designado. 12.- Luego de que fuese solicitado dentro de la audiencia de pruebas y calificación, fue aportado el memorial que confirió poder al abogado JORGE VEGA OSPINA por parte de la madre y representante legal del menor RAFAEL RODRÍGUEZ quien se identificó como SANDRA PATRICIA MÉNDEZ MARTÍNEZ para que fuese su apoderado dentro del radicado de referencia 110016000714200781000 NI 1175. 13.- El día 16 de Abril de 2008 se aportó documento donde el doctor JORGE VEGA OSPINA obrando en calidad de defensor, del menor RAFAEL RODRÍGUEZ presentó escrito de renuncia de forma irrevocable del poder conferido que fuera otorgado por la señora madre del joven, la señora SANDRA MÉNDEZ, cuya renuncia sustentó por falta de garantías tanto laborales como económicas, escrito de renuncia que fue admitido el mismo día en que fue solicitado. 14.- En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional que data del día 23 de junio de 2010 el Magistrado del A quo decretó de oficio que se oficiara al centro de Servicios Judiciales para Adolescentes con el fin de que remitieran copias de todas las comunicaciones enviadas al doctor JORGE ISAAC VEGA, de la diligencia que se programó para el día 1° de febrero de 2008. 15.- El día 28 de Septiembre de 2010 el encartado se dirigió ante el Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que se le aplazara la audiencia de pruebas y calificación programada para ese mismo día con base en que el disciplinable allegare pruebas al proceso de vital importancia, y ante la imposibilidad de su asistencia ya que a la misma hora en que se fijó la audiencia tenía compromisos laborales en el centro de Servicios Judiciales de paloquemao. 16.- El día 19 de Enero de 2011 en diligencia de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se le imputó al encartado como cargo la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. Cargo que se le imputó en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su inasistencia a la audiencia programada para el día 1n de Febrero de 2008, sin que el encartado haya presentado justificación alguna. Falta cometida a titulo de culpa. 17.- El día 27 de Octubre de 2011 se realizo la audiencia de juzgamiento en la que la abogada Myriam Astrid Velandia Gaitán como defensora de oficio del señor JORGE ISSAC VEGA OSPINA presentó alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, resaltando la vital importancia de la comparecencia del encartado al proceso para garantizarle cabalmente su derecho a la defensa, pero no fue posible que compareciera al proceso ni obtener de su parte un interrogatorio para que aclarara un poco más los hechos y justificara su inasistencia, así mismo se somete a las pruebas recaudadas en el proceso, y manifestó que posiblemente el hecho por el cual

dejó de asistir a sus diligencias, y que a su vez conllevó a la presentación de la presente queja pudo ser causada por un hecho fuera de su voluntad, el cual le impidió asistir a dicha diligencia, y que en ningún momento de mala fe haya querido sustraerse de sus obligaciones profesionales como defensor privado del joven RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, además solicitó al despacho que se le considere una atenuación a la calificación punitiva que el magistrado sustanciador le pueda endilgar y que de manera subsidiara se le declare libre de toda culpa. 18.- El día 11 de Noviembre de 2011 la Sala Dual de instancia resolvió sancionar al doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA identificado con cedula de ciudadanía No 19.221.757 y titular de la tarjeta profesional No. 70905, vigente por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el articulo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, con sanción de suspensión de 2 meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el día 1° de Febrero de 2008, cuando fungía en calidad de defensor privado del joven RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, muy a pesar de haber sido citado, máxime que fue notificado en estrados, sin haber allegado ninguna justificación por su incomparecencia. Situación por la que le compulsó copias el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogotá, dentro del radicado

11001600071420078100 N. I .1175. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 11 de Noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota D C, sancionó con SUSPENSIÓN DE (2) MESES al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de haber infringido la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber comparecido ni justificado su falta de asistencia a la audiencia prevista para el 1 de Febrero de 2008, dentro del proceso penal adelantado con el radicado 200781000 N. I.1175 del Juzgado Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, en el que actuaba como defensor del sindicado RAFAEL RODRÍGUEZ, en la medida que descuidó su diligencia profesional en razón de haber dejado de asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 1° de febrero de 2008 dentro del radicado No.110016000714200781000 NI 1175, descuidando de manera injustificada la actuación procesal mencionada. En relación con la conducta desplegada por el togado expresó el a quo que de las pruebas arrimadas al disciplinario “particularmente en relación con la audiencia a las que se convocó para el 10 febrero de 2008, no aparece una justificación plausible para que el profesional haya dejado de concurrir o justificar sus inasistencias en forma oportuna y debida”. Tales hechos concluyen que la conducta desplegada por el togado no fue diligente y

descuidó el proceso penal en el que actuaba como defensor, su conducta fue contraria al deber de la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo es clara la descuidada actuación del profesional del derecho concretamente en la audiencia relacionada en los cargos, afectando de paso la celeridad de la administración de justicia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de Febrero de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 5 c.2ª instancia) La señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, en el cual indicó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada, al haber inasistido sin justificación a la audiencia fijada para el día 1 de febrero de

2008. En consecuencia, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, esto es, concurrir a la audiencia pública, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que lo hace merecedor de la sanción impuesta. (fls. 19 y 20 c.o. 2° ª instancia).

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se informó que el profesional registra sanción de censura que data de fecha 18 de Agosto de 2011 con fundamento en el decreto 196 del año 1971

numeral 1° articulo 72 en esta Corporación. (folio. 22 c.o. 2° ª instancia).

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Competencia .

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de Noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota DC, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de (2) meses al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de

existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, al hallarlo responsable de falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, asistiendo a las audiencias públicas programadas por el despacho de conocimiento en procura de garantizar los derechos de su cliente, por tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Caso concreto En el sub lite efectivamente se encuentra probado que el letrado actuó como defensor del menor RAFAEL RODRÍGUEZ por el punible de hurto agravado y calificado, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin embargo no actuó de manera diligente, toda vez que dentro de la referida actuación penal, no asistió a la audiencia programada para el día 1 de febrero de 2008 sin justificación alguna. En cuanto al documento aportado el 16 de abril de 2008 donde el doctor JORGE VEGA OSPINA obrando en calidad de defensor, del menor RAFAEL RODRÍGUEZ presentó escrito de renuncia de forma irrevocable del poder conferido que fuera otorgado por la madre del joven, señora SANDRA MÉNDEZ, cuya renuncia sustentó en falta de garantías tanto laborales como económicas, escrito que fue admitido el mismo día en que fue presentado, esta Superioridad recuerda el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. Del artículo 320.”

Es decir que, respecto a la renuncia al poder que se le dio al encartado, es de aclarar que este no es eximente de responsabilidad alguna, toda vez que en primer lugar fue aportada al proceso disciplinario en desarrollo el 16 de Abril de 2008 y la inasistencia a la audiencia por la cual se le compulsaron copias data del 1 de febrero de 2008, por ende no constituye justificación de su inasistencia, ni lo exime de responsabilidad al incumplimiento de su deber profesional. En consecuencia la Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de consulta, pues de lo anterior se colige que el disciplinado incumplió con su gestión como profesional del derecho en la referida actuación penal, al no haber asistido sin justificación alguna a la audiencia pública citada para el 1 de febrero de 2008, en procura de la defensa de los intereses de su cliente, a pesar de haberse librado las citaciones de rigor, y haber sido notificado en estrados de dicha audiencia, comportamiento que dio al traste con el curso y desarrollo normal del proceso penal y que aún habiéndosele otorgado el término legal para que justificara su inasistencia no lo hizo, circunstancia por la cual se ordenó la compulsa en su contra. Ahora sobre la materialidad de la falta, se tiene que las pruebas recaudadas no admiten discusión, contrario sensu brindan certeza sobre la ocurrencia de la falta imputada. Sobre el particular esta Superioridad ha manifestado2: “cuando un abogado asume la defensa de los intereses de una persona que es investigada o enjuiciada por la jurisdicción penal,

su labor profesional debe adelantarse con mayor celo y cuidado, lo que obliga a estar permanentemente atento a las citaciones y a todas aquellas decisiones que en los despachos se profieran, comoquiera que el más leve descuido, pone en riesgo la mayor garantía del procesado, cual es su libertad, deber de cuidado que 2 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, MP. Temístocles Ortega Narváez, Radicado: 730011102000200200083 03 del 1 de junio de 2006 acta 47. se incrementa en la medida que el proceso avanza hacia la etapa de juicio, pues como es sabido, en este estadio procesal los presupuestos de responsabilidad se potencian, debido a que el Estado ya ha formulado una acusación formal. Así mismo la doctrina especializada ha señalado: “la defensa en las causas penales es la máxima garantía de seguridad de las libertades más caras al hombre. Frente al interés de la ley, representado por la acusación fiscal, sitúa el defensor el interés particular del reo. Ese interés se concreta en el derecho a que la ley sea aplicada con exacta contemplación de las circunstancias concurrentes en el caso. La defensa penal por eso no es libérrima y arbitraria inspiración para mover resortes sentimentales en el alma de los jueces o jurados y en beneficio del inculpado, sino hábil expresión y depurada prueba de conductas y acertada interpretación de leyes y principios penales. El abogado en la causa penal, asume una de las más graves responsabilidades de su noble función: demostrarse hombre de derecho ante un drama humano, auroleando la majestad de la

justicia con el halo cristiano de la caridad.”3 Lo anterior para significar que al margen del recibo o no de las citaciones, el jurista tiene el deber de estar atento al proceso, y con mayor razón, al encontrarse en la etapa de juicio donde su presencia se torna imperiosa. Así las cosas, dar cabida a semejante argumento, terminaría patrocinando su desidia profesional. 3 Carrillo Prieto Ignacio, El Defensor, en El Papel del Abogado, Edit. Porrúa, México, 1999. p.39 De lo anterior se colige que si el disciplinado no era conciente de las obligaciones profesionales adquiridas con anterioridad, debió así manifestarlo al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el momento de asumir la defensa del menor RAFAEL RODRÍGUEZ, pues de haber actuado de esta forma los intereses de sus cliente no se habrían visto perjudicados como tampoco se hubiera entorpecido el desarrollo del proceso penal y con ello la celeridad de la administración de justicia. Por lo anterior, se considera que le asistió razón al Juzgador de instancia, pues se encuentra la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada, y de su responsabilidad. 4° Dosimetría de la sanción Considera la Sala que la sanción de SUSPENSIÓN por el termino de (2) meses impuesta al jurista debe confirmarse, no solo por los comportamientos disciplinarios en los que incurrió el letrado sino por haber atentando contra el deber profesional de tan preciado valor como la debida diligencia en el

ejercicio profesional, que se atemperan a los criterios de graduación de la falta y la sanción consagrados en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007; más aún cuando queda establecido el incumplimiento no justificado del profesional a sus deberes, al haber dejado de asistir a la audiencia pública programada por el Juzgado Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogota, el 1 de febrero de 2008; de allí que concluya la Sala en cuanto a éste particular tópico, que la gravedad y modalidad de la falta ameritan la sanción finalmente impuesta por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar integralmente la sentencia consultada proferida el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION por el termino de 2 meses al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.19221757 y con tarjeta profesional No.70905, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...