CSDJ - F11001010200020080216000ADJUNTA20120516165145-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080216000ADJUNTA20120516165145-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicado No. 110010102000200802160 00
Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha
Disciplinado: Cristobal Rafael Christiansen Martelo, Magistrado del
Administrativo del Atlántico.
Asunto: recurso de reposición contra la sentencia de única instancia.
Decisión: Rechaza recurso por improcedente OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por ÁLVARO BRU CRISMAT, en su condición de quejoso, con respecto a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, por medio de la cual ABSOLVIÓ al doctor CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, en su condición de
Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Según escrito de fecha 3 de abril del año 2012, el señor ÁLVARO BRU CRISMAT, en su condición de quejoso, interpuso recurso de reposición contra la sentencia de fecha 8 de febrero del año en curso, por medio de la cual esta Colegiatura ABSOLVIÓ de los cargos imputados al doctor CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Estimó el quejoso que existe un grave error al pensar que dentro de un Estado Social de Derecho, los jueces y magistrados son autónomos para
hacer lo que ellos quieran al dictar una providencia. Afirmó que “cada vez que una autoridad disciplinaria absuelve por esta causa a un irrespetuoso de los términos procesales, lo está facultando aún más para que siga ejerciendo su actuar dictatorial y eso va creando un inconformismo en los administrados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del recursos de reposición interpuestos por el quejoso. Al respecto, el primer tema que debe abordar la Sala es el de la procedencia del recurso de reposición contra la sentencia de única instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado contra los investigados. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el
punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".1 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional 1 Sent. C.037/96 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", "verdaderas sentencias". Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición "contra los fallos de única instancia". Al respecto, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial. Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem esta sentencia se notifican “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales. Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, los recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición
interpuesto contra la providencia del pasado 8 de febrero de 2012, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno y proceder al archivo inmediato a la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA PEÑA RIVERA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLOS ARÉVALO Secretario ad-hoc