CSDJ - F11001010200020080235501ADJUNTA20130514155234-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080235501ADJUNTA20130514155234-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2008 02355 01
Aprobado en Sala No. 033 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ1 y del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, procede la Sala a resolver con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, la impugnación de competencia para conocer de la investigación penal seguida contra ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO, RUBIO JAIRO TUQUERRES, MANUEL ALEJANDRO PARRA ESTUPIÑAN y EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, por el delito de homicidio en persona protegida. HECHOS 1 En Sala 18 del 20 de marzo de 2013. 2 En Sala 24 del 10 de abril de 2013. Según informe militar, el batallón contraguerrilla Nro. 57 de Mártires de Puerres, adelantó misión táctica de neutralización el 26 de septiembre de 2007, con el equipo de contraguerrilla atacador Nro. 6, ubicado en el puesto de mando del Batallón Ayacucho; el objetivo de la orden de trabajo derivó de la información de presencia de 12 terroristas presuntamente pertenecientes a
bandas criminales al servicio de las FARC, los cuales estaban extorsionando, cobrando vacunas y amenazas de secuestro a los habitantes de la región. El 29 de septiembre de 2007 la mencionada tropa llega a la finca Piamonte, se organizó un puesto de observación y aproximadamente a las 20:00 horas apareció un vehículo, de donde se bajaron dos individuos que caminaron hacia los uniformados y comenzaron a atacar con armas de fuego a los soldados del ejército, quienes en ejercicio del derecho de defensa, respondieron el ataque. Cuando avanzaron en la búsqueda de los sujetos para darles captura, encontraron sin vida a uno de ellos y en la madrugada del 30 de septiembre de 2007 en ejercicio del reagrupamiento, mientras descendían de la montaña, hallaron el cuerpo sin vida del otro individuo; se estableció que uno de los occisos portaba arma de fuego, pistola 9mm, con dos proveedores y 15 cartuchos. Por los anteriores hechos, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar inició investigación previa. Sin embargo, la Fiscalía 21 Especializada de Manizales, solicitó al mencionado juzgado remitir el expediente, por cuanto, en su sentir, la jurisdicción ordinaria, era la competente para conocer del asunto, solicitud que fue negada por el juez penal militar. Esta Sala, mediante providencia del 24 de marzo de 2009, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicado 110010102000 2008 02355 00, resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones, asignando la competencia
a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en ese momento, por el Juez de Control de Garantías de Neira, Caldas. No obstante, en la Audiencia de Formulación de Acusación, llevada a cabo el 23 de enero de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, los defensores de confianza de los procesados impugnaron la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria para continuar con el proceso penal, con fundamento en el Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, precisando que existe en la actualidad un régimen constitucional distinto que establece que los hechos investigados en el caso concreto, son de competencia de la Justicia Penal militar, circunstancia que en su sentir, modifica la competencia. POSICIÓN DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, negó la petición de enviar el proceso a la Jurisdicción Penal Militar. Sustentó la decisión el Juez de Conocimiento, expresando: “…este despacho no se estima incompetente para conocer, es la defensa quien impugna y esa es la palabra adecuada, impugna mi competencia, así que el trámite como ya se adivina es el propio del conflicto de jurisdicción y la competencia trayendo a colación esa palabreja es del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Por qué? Porque hasta el momento el acto legislativo 02 de 2012, no ha sido reglamentado el aspecto pertinente, por lo cual no se puede decir que la competencia del Consejo para conocer, se haya
perdido o haya sido pretermitida…la acusación puede sintetizarse en que la muerte de los señores JANIO CESAR SEPÚLVEDA AMBITO y JAVIER ANDRÉS MORENO MARÍN tenida lugar el 30 de septiembre de 2007, presuntamente se refiere a homicidio en persona protegida en tanto que según el contenido objetivo del escrito de acusación, la misma no correspondió a una operación militar sino a una conducta al margen de la ley…entonces esa acusación se refiere a un acto que genéricamente según la jurisprudencia, hablando también del acto y de actos de esa naturaleza, si se puede calificar como un delito de lesa humanidad…”3. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la 3 Audio de la audiencia de formulación de acusación, de fecha 23 de enero de 2013, Minuto 11, segundo 30.
4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”6
Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal en contra de los soldados contra ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO, RUBIO JAIRO TUQUERRES, MANUEL ALEJANDRO PARRA ESTUPIÑAN y EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA por el presunto delito de homicidio en persona protegida. Para resolverlo, la Sala analizará: I. la jurisprudencia y normatividad sobre el derecho a un
tribunal competente; II. los elementos y estructura del fuero penal militar; y, III. el caso concreto, bajo el anterior eje conceptual.
I. Tribunal Competente Un juez o tribunal competente es aquel que ha sido nombrado con anterioridad a los hechos7. No se puede designar un juez o tribunal específico para un caso concreto, ni asignar competencias sobre delitos a tribunales que no sean ordinarios o preestablecidos en la ley. 6 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política 7 DIEZ PICAZO, Ignacio, El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en revista Española de Derecho Constitucional 31, enero – abril, 1991.
El derecho a un juez competente, establecido con anterioridad por la ley, es un derecho reconocido en el derecho internacional, mediante los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En el ámbito universal, está establecido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el ámbito europeo, está establecido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Ninguno de estos instrumentos, a diferencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al establecimiento con anterioridad o predeterminado por la ley. Solo se limitan a señalar la existencia de un tribunal establecido por la ley. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado: “El Estado, al crear salas y juzgados transitorios especializados en derecho
público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos con anterioridad por la ley, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana”8. El juez o tribunal que conoce del caso debe ser establecido con anterioridad a los hechos por la ley. Esto implica que toda persona tiene derecho a un juez natural y bajo ninguna circunstancia puede ser excluido de la jurisdicción preestablecida por la ley, ni sometida a procedimientos distintos a los previamente establecidos, ni juzgados por tribunales distintos a los previamente creados.9 8 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs Perú, Sentencia del 6 de febrero de 2001. 9 QUISPE REMÓN, Florabel, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, valencia, Universidad Carlos III de Madrid, 2010. Pág. 372 Para Fix Zamudio, “el reconocimiento del derecho a un juez natural significa la eliminación de los tribunales de excepción y la prohibición de que las personas sean sustraídas del juez competente para ser sometida a uno diferente”.10 I.I Caracteres y calidades de la competencia La Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha indicado que la competencia “ostenta un carácter perpetuo, como se deduce del principio perpetuatio jurisdictionis, esto es, quien asume el conocimiento en un comienzo, lo conserva hasta el final del proceso (…). El proceso no sigue sus pasos, sino que permanece en el lugar que se inició, instruyó y se apresta a culminar su fase de juzgamiento”.11
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.12 De esa manera y, conforme a los antecedentes jurisprudenciales, la definición de competencia es acatable sólo en “cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es 10 En latinoamerica: Constitución, proceso y derechos humanos, Porrúa, México, 1988. Pág. 512. 11 Corte Suprema de Justicia, Colisiones de competencia de 27/02/1990 y 27117, de 11/04/2007 entre otros. 12 Corte Constitucional, sentencia c – 655 de 1997. tenida por “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural.13
II. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, que ha sido establecida por diversas legislaciones
con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias14. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación 17550. 14 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”15. La Corte Interamericana ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio
justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito16. Como desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte ha afirmado que los tribunales militares no pueden juzgar a los militares retirados, declarando la competencia de los ex militares en la jurisdicción ordinaria: “cuando un oficial pasa a situación de retiro, el mismo ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo con la Constitución, sin ninguna limitación. Uno de los derechos civiles de las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial, predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicción que le corresponde, derechos que se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los militares retirados. Además, la jurisdicción militar es una justicia de excepción, siendo la jurisdicción común la regla general, lo cual implica que la justicia militar debe ser susceptible de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a favor del fuero común u ordinario. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención”17. 15 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El
último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 16 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 17 Corte IDH, Caso Cesti Hurtado vs Perú. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana [Decreto-Ley No. 23.201] del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo. Los jueces del fuero privativo militar son, asimismo, miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, lo cual constituye un requisito para formar parte de aquél…Resulta lógico sostener que si el cargo judicial depende del grado militar o de la condición de funcionario activo, las decisiones que adopte el juez o tribunal se verán afectadas por un interés incompatible con la justicia. Esta posibilidad puede implicar que el funcionario carezca de la autonomía e imparcialidad necesarias para investigar los hechos…”18. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde
varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"19. 18 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 19 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes
de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que
son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional20 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La 20 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
III. Caso concreto No obstante que esta Sala resolvió el conflicto de jurisdicciones en el año 2009, y que debe ser tenida esa providencia como “ley del proceso” en cuanto a la competencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis21, como se manifestó en precedencia en el caso concreto, se presenta un cambio en las condiciones jurídicas que es necesario revisar, so pena de afectar el principio constitucional del juez natural, en virtud del acto legislativo 02 de
2012, que comenzó a regir el 27 de diciembre de la misma anualidad. Según el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2012, de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las “cortes marciales” o “tribunales militares”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Sin embargo, el propio constituyente en el inciso segundo del mencionado artículo modificado, estableció un límite al conocimiento de la Justicia Penal Militar, cual es que “… en ningún caso esta jurisdicción podrá conocer de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y 21 La definición de competencia es acatable sólo en “cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural. desplazamiento forzado…”, por cuanto las conductas relacionadas con estos tipos penales, no podrán ser consideradas en “relación con el servicio”. En el folio 9 del cuaderno principal del expediente, obra un extracto del interrogatorio que rindió el señor EULISER QUINTANA LLANOS ante el Fiscal 57 Especializado de la Unidad
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que se lee: “…EULISER QUINTANA LLANOS, manifestó en interrogatorio, haber sido miembro del ejército Nacional, del cual desertó porque lo iban a matar miembros de dicha institución, una vez que estaba denunciando los “falsos positivos” que se habían cometido en Caldas, entre ellos la muerte de su
primo DARBEY MOSQUERA CASTILLO y ALEX FERNANDO RAMÍREZ
HURTADO.
Dice como respecto a los presentes hechos, haber sido formado en horas de la mañana por el comandante del batallón ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO, quien para la época tenía el grado de mayor, quien les dijo que en la presente el Teniente MADROÑERO, quien les empezó a explicar lo que se iba a hacer y que él salía primero con el sargento PARRA, el cabo MEDINA y unos soldados. Respecto a la participación material en estos hechos, dice que le tocó simular que había un retén para que la persona conocida como CUCA O PUCA, no siguiera en la camioneta sabía dónde los iban a estar esperando los demás del Ejército. Posteriormente se dio cuenta que sólo habían matado a una de las personas que llevaban, decían que se había volado uno, el teniente MADROÑERO les dice que se embosquen y entre las doce y una de la mañana, sale un tipo a quien el cabo MAGROVEJO lleva donde el teniente MADROÑERO y éste lleva a esta persona donde estaba el otro muerto, luego suenan tiros de fusil y le dicen al cabo MAGROVEJO que se retiren a descansar que porque el otro tipo había caído.
En cuanto al sargento TUQUERRES, dice el señor QUINTANA LLANOS, que estuvo en el lugar de los hechos, iba en una NPR, estaba de civil y se asustó mucho cuando se volaron esos manes. En la mañana en el batallón el mayor GONZALEZ DEL RIO, les dijo que no servían…porque habían dejado volar al más importante y que los iba a mandar para el monte…”22. (Sic a lo transcrito). En el folio 24 del cuaderno principal, se expresa por parte del Fiscal que el señor EULISER QUINTANA LLANOS, es un testigo protegido por la Fiscalía General de la Nación: “…3.33. EULISER QUINTANA LLANOS. C.C. 6406885. Testigo. Protegido por la Fiscalía General de la Nación. Se desconoce lugar de ubicación…”. De igual manera, en el escrito de acusación, el Fiscal perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, relaciona la declaración rendida por el señor LUIS EDUARDO LERMA, quien manifestó que “…fueron citados en la mañana en el batallón Ayacucho, donde estaban el Sargento PARRA, sargento TUQUERRES, cabo MOGROVEJO y cabo MEDINA, quienes les dijeron que tenían que dar de baja a tres bandidos y que ninguno podía quedar vivo…Uno de los bandidos luego fue capturado y le dieron muerte en la madrugada…”23. (Sic a lo transcrito); la declaración de la señora MARTHA LUCIA PUERTA CARDONA, quien dijo “…haber escuchado una balacera siendo las 07: 30 p.m., a las ocho de la noche volvieron a escuchar disparos, no sabe si operan grupos al margen de
la ley. No ha visto personas raras ni le han solicitado dinero. No había visto al Ejército con anterioridad en dicho sector”24 (Sic a lo transcrito); la declaración de la señora BLANCA LIBIA CARDENAS JARAMILLO, quien manifestó que “…a las 07: 30 de la noche los perros empezaron a ladrar, se entró con su hijo a ver televisión, luego sintió unos disparos, se acostó y más tarde
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