CSDJ - F11001010200020080257300ADJUNTA20131127102931-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080257300ADJUNTA20131127102931-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000200802573 00 / 2073F Aprobado según Acta N° 91 de la fecha ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos. HECHOS Mediante queja radicada el 15 de septiembre de 2008, el señor Jesús Emilio Oviedo Lizcano, solicitó se revisara su situación jurídica, en cuanto había sido condenado por el delito de homicidio, en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, decisión apelada desde el año 2003, sin que hasta la fecha de presentación de su queja, el Tribunal hubiere resuelto el recurso de alzada, pues mediante Oficio No. 6389 del 20 de junio de 2008, le habían contestado que aún se encontraba en turno.1
ANTECEDENTES PROCESALES
I. Auto de indagación preliminar. Por reparto realizado el 17 de septiembre de 2008, correspondió al doctor Henry Villarraga Oliveros,
Magistrado de esta Sala, sustanciar la presente actuación, a la cual dio inició mediante auto del 3 de marzo de 2009,2 a fin de dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo el recaudo de algunas pruebas, de las que obtuvo las siguientes: Oficio No. 5977 del 25 de junio de 2009, por el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, certificó el trámite impreso al expediente No. 2002-00028-01. Igualmente, remitió copias de las estadísticas de rendimiento laboral de dicho estrado judicial desde al año 2003 al 2008, de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2009,3 y de los autos interlocutorios de fecha 23 de octubre de 2008 y 25 de marzo de 2009.4 Acta de nombramiento de fecha 12 de mayo de 2004, certificación de tiempo de servicios, y acta de posesión del 5 de octubre de 2004, en 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folios 7 a 9 del c.o. 3 Folios 1 a 11 del anexo 4 4 Folios 12 a 19 del c.o. propiedad del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.5 El 5 de agosto de 2009 se notificó personalmente el doctor ALIRIO SEDANO
ROLDÁN.6
El doctor SEDANO ROLDÁN, radicó escrito defensivo, aduciendo que:7 El 8 de abril de 2005 ingresó a su despacho el proceso del señor Jesús
Emilio Oviedo Lizcano, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, a fin de resolver recurso de apelación. En dos oportunidades el señor Jesús Emilio Oviedo Lizcano solicitó la redención de la pena, mismas que fueran resueltas el 23 de octubre de 2008 y 25 de marzo de 2009, última decisión en la que igualmente se le concedió la libertad provisional. .El 28 de enero de 2009, se registró proyecto de sentencia confirmando en todas sus partes la apelada. Devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 3 de junio de 2009, al no haberse propuesto el recurso extraordinario de casación. Manifestó que le hallaba la razón al quejoso; no obstante, resaltó como este mismo dilema lo vivían muchas de las personas que acudían ante la judicatura. Y aún cuando declaró ser consciente que conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional, los términos procesales debían acatarse, siendo en este caso señalado por el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, que dispone un plazo de 15 días para desatar el recurso, también lo era que existían muchas circunstancias objetivas que impedían la configuración de una mora injustificada. 5 Folios 86 a 94 del c.o. 6 Folio 102 del c.o. 7 Folios 113 a 120 del c.o. En efecto, el 1º de junio de 2004, cuando se posesionó del cargo recibió un despacho con 276 procesos, siendo el más congestionado de la Sala. Y para abril de 2005, cuando ingresó el expediente del quejoso, tenía 275
expedientes, de los cuales 110 tenían detenido. Destacó que para esa fecha tenía otros procesos para resolver que venían con antelación incluso de los años 2000 y 2001, ya que, tomó el despacho con un atraso de 4 años. Y pese a que desde el 2004, se venía insistiendo en la implementación de medidas de descongestión, no había sido posible obtenerlas hasta el 18 de marzo de 2009, cuando se expidió el Acuerdo No. PSAA09-5636, mediante el cual se creó transitoriamente un cargo de auxiliar judicial para cada uno de los despachos, del 13 de abril al 18 de diciembre de ese año, logrando con ello que se aumentara el trabajo de revisión del magistrado. Señaló que en los últimos años había aumentado la carga laboral por cuanto a los Juzgados Penales del Circuito les habían aprobado y creado varios cargos de descongestión. Adicionalmente, por la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio (en el año 2007), lo que implicaba conocer las sentencias proferidas por todos los Juzgados Penales del Tolima, en audiencias orales a las que debían asistir, así no fuesen los ponentes o sustanciadores del expediente. “Como la congestión produce morosidad en la resolución de los recursos de alzada, este retardo, no obstante ser justificado, da lugar igualmente a múltiples acciones de tutela y disciplinarias contra los magistrados, que por el tiempo que exige su atención, incide en el aumento de la misma congestión”. Debe tenerse en cuenta que igualmente las acciones de tutela, solicitudes
de libertad, procesos próximos a prescribir, tienen prelación. Puntualizó que durante el período comprendido entre abril de 2005 y enero de 2009, ingresaron a su despacho 1707 procesos y salieron 1703, se tramitaron 846 acciones de tutela, 835 sentencias de tutela, revisó 3800 proyectos de providencias de fondo proferidas por los magistrados ponentes de las otras dos salas de decisión de las que hace parte, e intervino en 522 audiencias públicas del sistema penal acusatorio, 165 en las que fungió como magistrado ponente y 357 como integrante de las otras dos salas de decisión. Concluyó manifestando que ante los argumentos presentados es evidente que no hubo negligencia ni desidia en su actuar.
II. Apertura de Investigación. Cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, mediante proveído calendado el 19 de octubre de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decretando la práctica de pruebas, orientadas a esclarecer los hechos denunciados, en cuyo curso se recaudaron las siguientes:8 Oficio No. DESAJ – ORH-641 del 5 de noviembre de 2010, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, informó que una vez revisada la
base de datos se confirmó que no obraban permisos remunerados, licencias, incapacidades o alguna situación administrativa que demostrara ausencia laboral por parte del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, de los años 2005 a 2009.9 8 Folios 121 a 122 del c.o. 9 Folio 129 del c.o. Por su parte el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió la relación de situaciones administrativas registradas por el doctor SEDANO ROLDÁN, de los años 2005 a 2009; destacando que durante el año 2005, fungió como Vicepresidente de la Sala, y en el año 2006, fue Presidente. Finalmente, relacionó los períodos de vacaciones colectivas disfrutadas por el funcionario.10 Oficio UDAEOF11-757 del 24 de marzo de 2011, suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual remitió la información estadística del magistrado investigado de enero de 2005 a diciembre de 2006.11 Notificado en debida forma el doctor SEDANO ROLDÁN del auto de apertura de investigación disciplinaria dispuesto en su contra,12 presentó escrito fechado 1º de diciembre de 2010,13 en el que reiteró los argumentos expuestos en su primer memorial, resaltando que en su concepto la mora se encontraba plenamente justificada, pues la evidente congestión laboral del despacho que recibió hacía imposible evacuar los asuntos en el tiempo estimado por la Ley, ya que existían más de tres (3) años de atraso. Agregó que el despacho solo cuenta con un auxiliar judicial, quien debía
realizar todo el trámite, impulsar, elaborar estadísticas, etc. Recalcó nuevamente que desde su ingreso al cargo, e incluso con anterioridad, se hicieron varias solicitudes a la Sala Administrativa, a fin de que se creara un despacho nuevo de magistrado, pero solo hubo respuesta positiva hasta el 18 de marzo de 2009, pero creando de forma transitoria un cargo de auxiliar judicial del 13 de abril al 18 de diciembre de 2009. 10 Folios 134 a 138 del c.o. 11 Folio 163 del c.o. y anexo correspondiente. 12 Folio 147 del c.o. 13 Folios 149 a 160 del c.o. Manifestó que “…igualmente me permito aportar para que sean tenidos en cuenta los siguientes documentos:
I. Certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sala Penal sobre la cantidad de procesos en mi despacho para el mes de marzo de 2005, y acerca del ingreso y egreso de procesos durante el lapso de marzo 30 de 2005 a enero 28 de 2009, así como sobre la cantidad de decisiones de fondo producidas en ese mismo período (Anexo I).Oficios de fecha abril 28 de 2004,14 julio 13 de 2006,15 julio 7,16 diciembre 16 de 2008,17 enero 2918, febrero 219, marzo 220 y octubre 21 de 2009,21 febrero 4, marzo 15, y julio 12 de 2010, mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal ha venido insistiendo para que se nos incluyan en los planes de descongestión, así como la propuesta de descongestión hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura el 11 de septiembre de 2008, que contemplaba la creación de
dos plazas de magistrados, la cual no fue acogida por el Consejo Superior de la Judicatura (Anexo 3).
II. Calificación de servicios efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por los períodos del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 200622 y el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008 (Anexo )”. 14 Folios 107 y 108 del anexo 3, mediante el cual la Presidenta de esa época solicitó a la presidencia de la Sala administrativa implementar medidas de descongestión. 15 Folios 109 a 110 del anexo 3, suscrito por el doctor Alirio Sedano Roldán, como Presidente de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitando igualmente medidas de descongestión.. 16 Folio 111 del anexo 3, suscrito por el doctor Juan Carlos Arias López, Presidente de la Sala, el cual fue dirigido al doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para esa época. 17 Folios 112 a 113 del anexo 3, suscrito nuevamente por el doctor Juan Carlos Arias López. 18 Folios 114 a 115 del anexo 3, suscrito nuevamente por el doctor Juan Carlos Arias López. 19 Folios 116 a 119 del anexo 3, suscrito por la doctora María Mercedes Mejía Botero. 20 Folios 121 a 122 del anexo 3, suscrito por la doctora María Mercedes Mejía Botero. 21 Folios 125 a 127 del anexo 3, suscrito por la doctora María Mercedes Mejía Botero.
22 Folio 104 del anexo, en al que se refleja una calificación de servicios excelente. Negada la ponencia al Honorable Magistrado Villarraga Oliveros correspondió por reparto, a quien hoy funge como ponente, ordenando la continuación de la investigación en contra del doctor SEDANO ROLDÁN, denegando a su vez la práctica de algunas pruebas solicitadas por el investigado. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.133.729, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde el 31 de mayo de 2004, en encargo y desde el 5 de octubre de ese mismo año en propiedad,23 según actas de nombramiento y de posesión. Igualmente, se cuenta con el certificado de tiempo de servicios No. CSG-3439, expedido el 1º de julio de 2009 por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y certificados de antecedentes disciplinarios, en el que no se observa anotación alguna.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto 23 Folios 86 a 94 del c.o. 24 Folios 165 y 170 del c.o.
Esta Colegiatura al verificar el actuar del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, se encontró que éste fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, desde el 3 de marzo de 2005 al 29 de enero de 2009, tiempo dentro del cual conoció del recurso de apelación interpuesta por el señor JESÚS EMILIO OVIEDO LIZCANO, procesado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Al respecto tenemos que: - El expediente estuvo a cargo del disciplinado durante 900 días hábiles, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justifican la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. - En el lapso de los 900 días hábiles, el Magistrado recibió como carga procesal un total de 1629 expedientes entre acciones de tutela, procesos de Ley 600 de 2000, procesos de Ley 904 de 2004 y habeas corpus tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas. -Del análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 3 de marzo de 2005 al 29 de enero de 2009, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala el siguiente rendimiento:
PERIODO NUMERO DE PROVIDENCIAS
PROVIDENCIAS DIARIAS
PERIODO DE
MORA Radicado No. 2002/00028 900 1.92 3 de marzo de 2005 al 29 de enero de 2009 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada,
el doctor SEDANO ROLDÁN, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidos los autos de sustanciación, que de acuerdo a la estadística reportada, fueron notables de acuerdo a su cantidad, productividad ésta que es buena. Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Por último, debe tenerse en cuenta que, como se dijo en precedencia, cada actuación de trámite desplegado por el Magistrado al interior del proceso base de la queja, fue pronta, eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del recuento realizado en inciso anteriores, a excepción de ciertos
proveídos, que como se dijeran en precedencia, fueron proferidos extralimitándose los términos, más sin embargo dicho actuar se encuentra justificado. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que los comportamientos de los citados funcionarios se encuentran justificados, haciendo que su proceder no las haga responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al inculpado, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino
consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002. Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el término de diez (10) días, libres de distancias TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial