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CSDJ - F11001010200020080260601ADJUNTA20170420124056-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080260601ADJUNTA20170420124056-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000200802606 01 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS EDUARDO SIMBAQUEVA radicó ante esta Superioridad el 30 de agosto de 2008, queja en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber “(…) aprobado el Magistrado William Giraldo la ponencia de REVOCAR la sentencia del Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, la cual declaraba la nulidad de la elección de la Alcaldesa de Une, señora Adriana Ramírez”. Informó el quejoso que el fallo proferido en el asunto es violatorio de la Constitución y la Ley, toda vez que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 5 de noviembre de 2008 proferida por el ex magistrado de esta Corporación CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 11 a 15 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio Nro. 08-559 del 20 de noviembre de 2008 informó que: “Se informa que el Proceso Electoral con Radicación Nro. 2007 0028H 01 le correspondió por reparto al doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de mayo de 2008. Que el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de agosto de 2008 integrando la Sala de la Sección Primera, Subsección “A”, los Magistrados William Giraldo Giraldo, Hugo Bastidas Bárcenas y Luis Manuel Lasso. …por tratarse de una Acción Electoral le corresponde el conocimiento de estos procesos a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1998, donde funge como Secretaria la doctora Rocío Alarcón” (Folio 25 del cdno original). 1.2. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio SG-08-554 del 11 de noviembre de 2008 informó que revisado el Sistema de Gestión que se lleva en esa Secretaria se identificó la radicación Nro. 2007-00287 de la demandada ADRIANA RAMIREZ, siendo Magistrado Ponente el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Magistrado de la Sección Primera de ese Tribunal (Folio 28 del cdno original).

1.3. Los doctores LUIS MANUEL LASSO y WILLIAM GIRALDO GIRALDO se notificaron de manera personal del auto de indagación preliminar el 15 de diciembre y el 2 de diciembre de 2008, respectivamente (Folios 63 y 65 del cdno original). 1.4. Mediante oficio del 3 de diciembre de 2008 la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia de las actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores WILLIAM GIRALDO GIRALDO, HUGO FERNANDO BASTIDAS y LUIS MANUEL LASSO LOZANO en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 68 a 77 del cdno original). 1.5. A folios 78 a 83 obran los certificados expedidos por esta Superioridad de data 28 de noviembre de 2009 mediante los cuales se informó que los doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, WILLIAM GIRALDO GIRALDO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO no registran antecedentes disciplinarios. 1.6. A folios 91 a 196 del expediente obra copia de la acción electoral 2007 00287 del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá. A folios 198 a 315 del expediente obra copia de la acción electoral Nro. 2007 00287 en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Mediante auto del 19 de agosto de 2009 la Magistrada que fungía para esa época –Dra. NANCY ANGEL MÜLLERordenó remitir el presente asunto a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de

Representantes a efectos de que asumiera la competencia como Juez natural por cuanto el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, disciplinable en este asunto funge como Magistrado del Consejo de Estado, adquiriéndola también en relación con los demás servidores judiciales investigados en virtud del factor de conexidad (Folio 86 del cdno original).

3. A folio 316 del expediente obra el oficio signado por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación informándole al doctor Federico Eduardo Hoyos Salazar que fue asignado como Representante Investigador mediante Resolución 191 de 2014, el cual avoco el conocimiento del asunto mediante auto del 11 de mayo de 2015 y posteriormente lo remitió a la

Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema.

4. El Secretario Administrativo de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia mediante oficio Nro. 02982 del 14 de octubre de 2016 remitió el presente asunto a esta Corporación, ya que se trataba de un proceso disciplinario (Folio 1 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es necesario aclarar en este asunto, que esta Superioridad procede a pronunciarse en este asunto, por cuanto la presente actuación se adelanta en contra de los doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, WILLIAM GIRALDO GIRALDO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO cuando ostentaban el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; sino también a posteriori, en cualquier etapa de la investigación, pudiendo finalizarla definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem3, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que reza: 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” El caso específico. Conforme se extrae del acervo probatorio obrante en esta Superioridad se observa que se apertura la indagación preliminar el 5 de noviembre de 2008 en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber revocado la sentencia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción electoral Nro. 2007-00284, proveído que fue proferido el 17 de abril de 2008. En este escenario, resulta imposible para la Jurisdicción Disciplinaria continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores WILLIAM GIRALDO GIRALDO, HUGO FERNANDO BASTIDAS y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la actuación de los disciplinables, se materializó y consumó al proferir el proveído que revoco la decisión de la primera instancia, la cual se emitió, como viene dicho, el 17 de abril de 2008, es

decir, que de esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco años, lo 3 Artículo 210 de la Ley 734 de 2002. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. que tiene como consecuencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se deba declarar que ha operado el fenómeno jurídico genérico denominado prescripción, pues se encuentra superado el término allí consagrado, siendo ello una causal de extinción de la acción disciplinaria conforme a lo reseñado en el canon 29 ejusdem, que reza: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”.

IV. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

Considera la Sala que es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Al respecto se tiene, que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto. Rezaba dicho precepto: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Pero ahora, con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura formal de la investigación disciplinaria. De igual forma, el término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue también determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la

conducta, sino del auto de apertura de la investigación disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Así también, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, y adentrándonos aún más en el análisis del caso que concita la atención de la Sala, conforme a lo explicitado, en el presente evento se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual es de aplicación para este caso, como quiera que los hechos datan del año 2008, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Siendo esta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción

de la acción disciplinaria, y es por esta razón que se ha de declarar. Nótese que para el caso en estudio, como quedó reseñado en el acápite de las actuaciones procesales, la ocurrencia del hecho a investigar disciplinariamente tuvo ocurrencia el 17 de abril de 2008, cuando los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida en la acción electoral Nro. 2007-00287, y de esa fecha a la de hoy han transcurrido más de los 5 lustros de que habla la normatividad mencionada. En cuanto a la naturaleza de la falta, que igualmente es un factor que debe ser ponderado para determinar si la misma es instantánea o permanente o continuada, en el caso particular nos hallamos ante una instantánea, siendo de la especie de aquellas en las cuales la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido. Para el caso que se analiza, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que el proveído fue emitido por los aquí investigados, tuvo ocurrencia el día 17 de abril de 2008, y es entonces desde esa fecha desde la cual debe empezar a contabilizarse el término que la ley otorga al Estado para investigar disciplinariamente la ocurrencia de una trasgresión al ordenamiento sustantivo de las faltas de los servidores públicos. En definitiva, queda visto que ha operado, en este caso la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo a que desde esa fecha, a la que en que se

toma esta determinación, ha transcurrido inexorablemente el término de 5 años. Con lo hasta aquí dicho, sin más lucubraciones por innecesarias, esta Superioridad, por aplicación del principio constitucional de la favorabilidad, declarará la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en la medida en que es imposible continuar la actuación al haber transcurrido más de cinco años desde que tuvo ocurrencia el suceso denunciado por parte del quejoso. En consecuencia, con fundamento con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispone TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, WILLIAM GIRALDO GIRALDO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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