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CSDJ - F11001010200020080261300ADJUNTA20130710152615-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080261300ADJUNTA20130710152615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. CONDUCTA INVESTIGADA El señor JORGE GUZMÁN PARRA, Asistente de Procesos Judiciales del Banco Popular, presentó escrito, visible a folios 1 a 3 del cuaderno original, a través del cual solicitó se investigaran disciplinariamente las irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de los fallos proferidos en segunda instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los números (i) 2008-00050 –de JOSUE SÁNCHEZ CHACÓN Y OTROS contra el BANCO POPULAR-, y (ii) 2008-00049 –de NEFTALI PÉREZ RINCÓN Y OTRO contra la misma entidad financiera. República de Colombia

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Afirmó el quejoso: “…se evidencia una clara contradicción en su posición frente a unas mismas bases fácticas … debido al extremo distanciamiento de criterios que con claridad meridiana se puede notar en los dos fallos proferidos por el mismo tribunal, especialmente el yerro en la primera decisión, fundada en el pleno desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Respetuosamente solicitamos se promuevan las acciones pertinentes que permitan por parte de esa honorable corporación, emitir un concepto sobre la legalidad de las decisiones mencionadas, y ordenar iniciar las acciones correspondientes en caso que haya lugar.” (Sic a lo transcrito) Para fundamentar su solicitud aportó, entre otros documentos, copia de las decisiones cuestionadas1. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 24 de febrero del año 2010, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó apertura de indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 68 y 69), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

1.- Según oficio 362 de fecha 12 de mayo de 2010 la Secretaría Judicial del Consejo de Estado, certificó la calidad funcional de los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitiendo copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y constancia 1 Folios 4 a 27, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia de tiempo de servicios. (fls. 83 a 96) 2.- Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, los Magistrados investigados informaron que el planteamiento del solicitante, al alegar la contradicción que afectaría al Banco Popular, “es claramente incoherente e incongruente”, por cuanto los asuntos que ameritaban el amparo y la declaratoria de improcedencia se decidieron siguiendo los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en atención a las circunstancias de cada caso. Manifestaron que en la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00050, se concedió el amparo al encontrarse pactada la obligación en pesos colombianos y en

relación con el expediente No. 2008-00049, se confirmó el fallo de primera instancia, concediendo el amparo constitucional, con fundamento en que había sido modificada, unilateral y arbitrariamente la obligación otorgada cambiándola de pesos a UVR. Se citó en el cuerpo de la providencia un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se había tratado un caso similar, amparando los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyeron que los aspectos totalmente diferentes de las dos acciones de tutela, fueron elementos de juicio que contribuyeron a adoptar decisiones opuestas más no contradictorias, finalizando su escrito con la solicitud de terminación de las diligencias, en aplicación del principio de autonomía judicial. El doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO afirmó que en su caso no le atañe aquello de decisiones contrarias, en tanto en la sentencia expedida por la Corporación el día 21 de julio de 2008, no hizo parte de la Sala de Decisión que la aprobó. Mediante proveído de fecha 27 de octubre del año 2010, la Sala calificó el mérito de 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia las pruebas allegadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiendo la

terminación y el consecuencial archivo de la misma a favor del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, por la situación fáctica referida al proferimiento de decisiones sin tener en cuenta el precedente horizontal, en consideración a que, si bien participó en la decisión de fecha 8 de mayo del año 2008, fue ajeno a la proferida el 21 de julio de 2008 al interior de la acción de amparo No. 2008-00049 de Neftaly Pérez Rincón y otro contra el Banco Popular. En el mismo proveído se resolvió la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, al considerar que “con su comportamiento pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, al valorar y decidir de manera diferente dos (2) acciones de tutela que algunos ciudadanos propusieron contra el BANCO POPULAR, desconociendo que tenían idénticos fundamentos fácticos: . Las pretensiones en ambos casos estaban dirigidas a obtener la protección al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al respeto por el acto propio. . Los hechos que se considerar irregulares en ambos casos consistían en la modificación unilateral que había efectuado el banco de las condiciones iniciales del crédito, pues, a juicio de los actores, contrajeron la obligación en pesos colombianos y, arbitrariamente había sido modificada a UVR. . Los actores, en ambos casos, tardaron siete (7) años, por lo menos, en promover la acción constitucional. . En la sentencia inicial –la del 8 de mayo de 2008se confirmó la decisión de

primera instancia, concediendo el amparo constitucional, con fundamento en que había sido modificada, unilateral y arbitrariamente la obligación otorgada 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia cambiándola de pesos a UVR. Se citó en el cuerpo de la providencia un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se había tratado un caso similar, amparando los derechos fundamentales de los accionantes. . En la otra sentencia –la del 21 de julio de 2008se confirmó la decisión de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela, porque (i) no existió perjuicio irremediable, (ii) no hubo inmediatez y (iii) se incumplió el principio de subsidiaridad.” Instancia que declaró improcedente la acción de amparo por la falta de inmediatez en la presentación de la misma, con fundamento en que el actor hizo uso de manera tardía del mecanismo constitucional . Concluyeron que los aspectos totalmente diferentes de las dos acciones de tutela, fueron elementos de juicio que contribuyeron a adoptar decisiones opuestas más no contradictorias, finalizando su escrito con la solicitud de terminación de las diligencias, en aplicación del principio de autonomía judicial.

El doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO afirmó que en su caso no le atañe aquello de decisiones contrarias, en tanto en la sentencia expedida por la Corporación el día 21 de julio de 2008, no hizo parte de la Sala de Decisión que la aprobó. Mediante proveído de fecha 27 de octubre del año 2010, la Sala calificó el mérito de las pruebas allegadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiendo la terminación y el consecuencial archivo de la misma a favor del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, por la situación fáctica referida al proferimiento de decisiones sin tener en cuenta el precedente horizontal, en consideración a que, si bien participó en la decisión de fecha 8 de mayo del año 2008, fue ajeno a la proferida el 21 de julio de 2008 al interior de la acción de amparo No. 2008-00049 de Neftaly Pérez Rincón y otro contra el Banco Popular. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Adicionalmente, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de los

doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y

LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, al considerar que los mismos en la providencia de fecha 8 de mayo del año 2008, realizaron una indebida valoración probatoria al desconocer que el Pagaré suscrito a favor del Banco fue otorgado en UPAC y no en pesos como lo afirmaron en las consideraciones, lo cual conllevó a conceder el amparo en aplicación de un precedente vertical que no resultaba aplicable al caso sometido a su consideración. En esta oportunidad se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 y se allegaron al plenario los expedientes contentivos de las dos acciones de tutela falladas por el Tribunal, en una de las cuales se concedió el amparo deprecado y la otra se declaró improcedente, no obstante ser idénticos los casos sometidos a consideración de la jurisdicción constitucional. El auto de apertura de investigación disciplinaria se notificó en forma personal a los funcionarios investigados, quienes no realizaron pronunciamiento alguno. Según auto de fecha 3 de noviembre del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales. En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, se formuló pliego de cargos contra los 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia funcionarios disciplinados de la siguiente manera: - A los doctores LUIS CARLOS MARTELO MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA, por la presunta vulneración del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 y 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideraron que existía una indebida valoración probatoria en el fallo de la tutela radicada con el No. 200800050. - A los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA, por la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política; por cuanto los citados funcionarios profirieron dos sentencias de tutela en segunda instancia desconociendo que tenían idénticos fundamentos fácticos. Las faltas endilgadas fueron calificadas a título de culpa grave.

Notificados en debida forma del pliego de cargos los funcionarios investigados presentaron sendos escritos de descargos que se pasan a resumir: - El doctor MARTELO MALDONADO, señaló que no existe indebida valoración probatoria dentro del fallo de tutela en el cual participó con sus compañeros de Sala, por cuanto “No es cierto que al haber consignado en el fallo, pág. 5, la expresión “cambiándolo de pesos colombianos a Unidades de Valor Real UVR”, signifique en manera alguna que se haya hecho una indebida valoración probatoria…” Más adelante manifestó que “…si bien es cierto que en el cuerpo del título valor se pacta que el obligado pagará “(…) la cantidad de 4,835.4133 fracciones de Unidades 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) (…) y que en la fecha equivale a CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.”, debe entenderse a la luz de una hermenéutica interpretativa no exegética ni gramatical, sino integral y sistemática del asunto, que el tribunal lo que hizo fue confirmar la orden del A quo, en el sentido de que las condiciones del crédito y su forma de amortización que fueron mutadas unilateralmente por el Banco Popular, se restablecieran a su estado original en punto

a que, de conformidad con los parámetros dados por la Ley 546 de 1999 y los dados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fuere concertada las nuevas condiciones y reliquidaciones del los créditos, a raíz de la expedición de esa Ley y sus decretos reglamentarios, como bien lo observa la pertinencia de la jurisprudencia que cita en el fallo de segunda instancia.” - La doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en primer lugar solicitó la nulidad de lo actuado en razón a que consideró que el auto de apertura de investigación disciplinaria no le fue notificado personalmente. Respecto al cargo de indebida valoración probatoria, señaló que no se debe entender de esa manera, el hecho de haber dejado sentado la expresión, “cambiando de pesos colombianos a Unidades de Valor Real UVR”, ya que lo que se dejó sentado es: “Sin el consentimiento expreso y estricto del deudor, el Banco Popular ha impuesto unilateralmente al actor, un sistema de amortización que consiste en (…) capitalizar intereses utilizando el 12:00% liquidado en UVR, capitaliza intereses, y REVIVE EL anatocismo, (prohibido por la ley), haciendo más gravosa sus situación”; modificó las condiciones del contrato inicialmente firmado, cambiándolo de pesos colombianos a Unidades de Valor Real UVR”.” 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En lo concerniente al proferimiento de decisiones contradictorias, sostuvo que en la acción de tutela en donde fungió como ponente, se encontró que no se aportó prueba fehaciente que otorgaran elementos de juicio suficientes que permitieran inferir la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable y aunado a lo anterior, porque la solución de cómo la que en su momento ocupó la atención de la Sala, debía resolverse por parte de la Jurisdicción Ordinaria Civil. - El doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, radicó dos escritos en los que por una parte solicitó la nulidad de lo actuado y por otra rindió descargos.

En cuanto a la nulidad procesal, señaló que nunca fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación como tampoco del auto de cierre de la misma, violando así su derecho al debido proceso. Ahora bien, respecto a los cargos formulados señaló que en lo referente a la indebida valoración probatoria la Sala de decisión en la cual participó tuvo en cuenta la escritura pública No. 2403 del 10 de septiembre de 1996, de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y el pagaré No. 228-15-00005-8, aportados al expediente de tutela, que le permitieron confirmar la medida de amparo que ordenó al Banco Popular restablecer el crédito en pesos y en el plazo pactado en el negocio inicialmente pactado. En lo relacionado con el proferimiento de decisiones contradictorias, indicó que en realidad los dos asuntos puestos a consideración en sede de tutela tenían supuestos

fácticos diferentes, y en particular el hecho de la afirmación del apoderado de los actores de la acción de tutela No. 2008-00070, en el sentido que existía un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular contra Neftalí Pérez, el cual se hallaba en estado de remate, el cual se había practicado antes de que se resolviera la impugnación, situación por la que se declaró la improcedencia. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la

demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores LUIS CARLOS MARTELO MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso

Administrativo del Atlántico, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en efecto la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante providencias del 8 de mayo de 2008 y 21 de julio del mismo año, resolvió en segunda instancia dos acciones de tutela de manera diferente, las cuales no versaban sobre idénticos presupuestos fácticos, aduciendo los accionantes que adquirieron un crédito en el Banco Popular S.A. en pesos y que una vez promulgada la Ley 546 de 1999, se redenominó la obligación en UVRS se modificaron las condiciones del contrato, lesionando los intereses de los contratantes y violando sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Defensa, Habeas Data y los principios de la Buena Fe, Confianza Legítima y del Acto Propio. Al respecto se tiene que las decisiones a las referidas acciones de tutela fueron las siguientes: - Radicado No. 2008-00050, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental del debido proceso de los actores y decidió aplicar los principios de la 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, considerando que éstos contrajeron una obligación con el Banco Popular por valor de $45.000.000, y la entidad sin su consentimiento les modificó de manera unilateral, las condiciones del crédito inicialmente pactado, vulnerando así los derechos fundamentales y principios referidos. Ahora bien, las decisiones de primera y segunda instancia de la referida acción de tutela se hicieron basadas en las pruebas aportadas al plenario, en especial, la escritura pública No. 2403 del 10 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, visible a folios 34 a 39 del expediente, el pagaré No. 228-150005-8 obrante a folio 285 y reverso de la tutela, documentos éstos en los que es latente que la obligación del accionante con el Banco Popular se pactó en pesos colombianos, por la suma de $45.000.000, teniendo que en el mencionado título valor se señaló la cantidad primero en pesos y luego en UPACS . Por otra parte, se debe recordar que aunque la Ley 546 de 1999, ordenó que las deudas contraídas en UPACS se entenderían convertidas a UVR, no se debe pasar que esta conversión obligaba a las entidades financieras a consultar con sus clientes las condiciones en que se debería realizar dicha situación, situación que tanto el Juez de primera instancia como el de segunda denotaron que no se había dado en el asunto que les ocupaba, por tanto decidieron conceder el amparo constitucional con

base en las probanzas aportadas al expediente. Además, se observa que la providencia que decidió la acción constitucional trajo como precedente un caso similar en el que la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicado No. 08001-23-31-0002004-1175-01 (AC), tuteló los derechos deprecados por la entonces accionante. - Radicado No. 2008-00049, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200802613 00 / 2531 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Juzgado Décimo Administrativo que declaró improcedente el amparo constitucional, entre otros aspectos argumentando que no se dio el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrieron más de 7 años, desde cuando se redenominó y reliquidó el crédito a los actores y por la aplicación del principio de subsidiaridad al considerar que el inminente remate del bien inmueble de los accionantes tenía dentro de los mecanismos ordinarios de defensa una vía de solución y no mediante el ejercicio excepcional de la acción de tutela como se pretendió. Ahora bien, tenemos que en los dos casos sometidos a segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, se trataba de deudores de vivienda

hipotecaria del Banco Popular a quienes le redenominaron de manera unilateral la obligación por parte de la entidad financiera, pretendiendo similares protecciones constitucionales; no obstante se debe entender que no obedeció a iguales presupuestos fácticos, toda vez que en la sentencia fechada el 21 de julio de 2008, hubo confirmación de la decisión del A quo, teniendo en cuenta la confesión hecha por el apoderado de la parte actora en el memorial de impugnación obrante a folio 181 del expediente, en el que manifestaba que existía un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular contra el señor Neftalí Pérez, el cual se hallaba en estado de remate en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, situación que llevó a que la sentencia de segunda instancia declarara la improcedencia de la acción deprecada en razón al principio de subsidiaridad y por tanto se confirmara la decisión del A quo. En efecto, en el escrito de impugnación suscrito por el apoderado de los accionantes se manifestó: “…Solicito al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que inmediatamente como mecanismo transitorio SUSPENDA LA DILIGENCIA DE REMATE ordenada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para llevarse a cabo el día 28 de marzo de 2008, a fin de evitar un perjuicio irremediable COMO ES EL HECHO DE DEJAR A MIS PATROCINADOS 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario de Única Instancia SIN CASA…” Así las cosas, no se puede hablar en el presente caso de tener como referente un fallo que tenía elementos fácticos y probatorios totalmente distintos, puesto que el hecho referido en lo relativo a la existencia de un proceso ejecutivo en uno de los dos casos sometidos a tutela, hacía abiertamente disímiles los argumentos de las acciones de tutela objeto de estudio; es así como se puede establecer que al encontrarse en dos planos diferentes los intereses de lo accionantes en cada una de las acciones constitucionales señaladas no se puede entender como violado el principio constitucional plasmado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es así como se evidencia que la providencia calendada el 21 de julio de 2008 no debía tener como referente o precedente vinculante el fallo del 8 de mayo emitida por la misma Corporación, por cuanto es claro que los elementos fácticos y probatorios eran distintos. Como se observa la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO y LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario de Única Instancia acogen".

Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una

intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitu

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